CSDJ - F05001110200020090212302ADJUNTA20130529160423-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090212302ADJUNTA20130529160423-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Aprobado según Acta No. 37 de esta misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, Juez Promiscuo Municipal (E) de Olaya (Antioquia) para la época de los hechos, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual lo sancionó con MULTA DE DÍEZ (10) DÍAS DE SALARIO BÁSICO DEVENGADO para el 20 de noviembre de 2008, por inobservancia de los deberes señalados en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 6º de la Constitución Política y los artículos 132 inciso 3º y 144 ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio No. 931 del 24 de agosto de 2009, el Juez Promiscuo del Circuito de Sopetrán (Antioquia) en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión Civil
del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de segunda instancia emitido el 20 de febrero de 2009, remitió copias del fallo de tutela de segunda instancia a efecto de investigar la falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, quien para esa fecha se desempeñaba como Juez 1 Sala integrada por los Magistrados, Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortés Reyes 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación Promiscuo Municipal (E) de Olaya, y sin autorización se ausentó de su despacho sede para desplazarse a Sopetrán (Antioquia) con el fin de interponer acción de tutela en contra del titular del mismo Juzgado para el cual laboraba.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
1. Apertura de Investigación 2: El Magistrado a cargo de las diligencias dispuso iniciarla el día 1º de diciembre de 2009, con el fin de establecer los motivos determinantes y las circunstancias en que se cometieron las presuntas faltas disciplinarias, por infracción a la prohibición contenida en el numeral 2º de la Ley 270 de 1996, solicitando como pruebas las siguientes: - Allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, así como su acreditación como Juez Promiscuo Municipal de Olaya para el día 20 de noviembre de 2008. - Escuchar en versión libre al disciplinado.
- Allegar copia de la Resolución o del acuerdo mediante el cual se encargó al investigado de las funciones de titular del titular del Despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya para el 20 de noviembre de 2008. - Solicitar copia íntegra de la acción de tutela radicada con el No. 2008-0242 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. 2.Pliego de cargos:3 Mediante auto del 8 de octubre de 2010, la Sala de primera instancia dispuso formular Pliego de Cargos al doctor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal (E) de Olaya (Antioquia) para la época de los hechos, al haber suspendido sus labores en el Despacho para atender asuntos personales en el Municipio de Sopetrán (Antioquia), sin haber tramitado previamente el permiso ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, calificando provisionalmente la falta como GRAVE DOLOSA, por 2 Fls. 35-37 3 Fls. 87-95
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Decisión que le fue notificada personalmente al disciplinado el 2 de diciembre de 2010.4
3. Descargos 5 : Mediante escrito fechado el 10 de diciembre de 2010, el doctor
JOSÉ ROLDÁN CASTAÑO RENDÓN, defensor contractual del implicado por intermedio de apoderado presentó sus exculpaciones frente a las imputaciones que formalmente se le hicieron. Manifestó en primer lugar su solicitud de nulidad, bajo los parámetros de los numerales 1 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que están relacionados con la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Basó su solicitud por una parte en el hecho de que su defendido sólo tiene en calidad de titular el cargo de Secretario de Juzgado, “(…)es decir, que a la fecha de la supuesta falta disciplinaria – tenía a su cargo, primariamente la condición ser un empleado escalafonado en el registro de Carrera Judicial como SECRETARIO DE JUZGADO al servicio del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OLAYA (ANT.), quien por ende tenía como superior jerárquico al juez adscrito a dicho despacho judicial, mismo que no abandona tal condición cuando aquél –secretario del despacho - cumple sus funciones delegadas, entre ellas EL ENCARGO DE JUEZ, (…), situación por la cual consideró que al contrario de lo decidido por el A quo al proferir el pliego de cargos, el funcionario investido con la facultad legal para adelantar el proceso disciplinario en contra del disciplinado y proferir el fallo correspondiente, es el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia). Por otra parte, señaló que no existe falta disciplinaria, toda vez que “no se advierte en la formulación de cargos, claridad con respecto al tiempo en que radica la
presunta falta disciplinaria, es decir no se determina si la misma corresponde a todo el día de labores, a varias horas o aun interregno de minutos, esto es, no 4 Fl.97 5 Fls.123-133 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación se sabe entonces el tiempo por el cual o en el cual se tipificó dicha falta.” (Negrilla dentro del texto) Advirtió, además que a su parecer existe otra causal de nulidad en el acápite de “FORMA DE CULPABILIDAD” del escrito de formulación de cargos, por cuanto en este no se determinó con precisión la modalidad de la conducta presumida como endilgable al disciplinado, pues se manifestó que la conducta se debe imputar a título de dolo, “pero se siembra duda en cuanto a la sustentación legal de dicho dolo, queriéndose más bien asemejar a la modalidad de CULPA.” Afirmó que la conducta de su prohijado no es relevante desde el punto de vista disciplinario, pues consideró que su obrar no fue con la intención malsana de faltar a sus deberes legales, ni mucho menos dolosa de causar un daño a la administración de justicia; además, aseguró que brilla por su ausencia la determinación detallada de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la conducta que se endilga como disciplinaria.
Señaló que en el asunto disciplinario que nos ocupa es latente la operatividad de los
principios de “ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA E INDUBIO PRO REO”.
Por último solicitó por parte del defensor del disciplinado la realización de algunas pruebas. Mediante auto del 25 de enero de 2011, el Magistrado instructor precluyó la etapa probatoria, ordenando correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto y al disciplinado para que rindiera su alegación final.6 El 11 de abril de 2011, por medio de auto el A quo ordenó dejar sin efecto el auto señalado anteriormente, toda vez que se consideró que no se había solicitado la prueba tendiente a establecer la calidad de abogado del disciplinable, por tanto se solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que certificara lo pertinente. 6 Fl. 104 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
4. Decisión sobre solicitud de Nulidad y Variación de Pliego de Cargos 7 : Mediante auto del 26 de abril de 2012, la Sala de primera instancia decidió: “(…) PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en estas diligencias, como lo solicita el defensor del disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: VARIAR el Pliego de Cargos imputado al señor OMAR DE
JESÚS GARCÍA PULGARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.724367, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de OlayaAntioquia, para el 20 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, inciso final de la Ley 734 de 2002, (…)” En lo relacionado con ésta segunda decisión manifestó el A quo que al no haber analizado en el auto de formulación de cargos los motivos por los cuales se consideraba la violación de la norma, se podría generar una causal de nulidad, por tanto pasó a exponer que “El motivo por el cual se abrió investigación y se le formularon cargos al disciplinado, es por haber presuntamente abandonado su lugar de trabajo y desplazarse al Municipio de Sopetrán – Antioquia, el día 20 de noviembre de 2008, a interponer una acción de tutela, la cual impetró en causa propia.”
5. Pruebas: A folio 172, se vislumbra la declaración del señor JORGE IVÁN
BOTERO GAVIRIA, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia), rendida el 29 de septiembre de 2011, quien señaló que no tuvo conocimiento alguno de la presunta ausencia de su compañero OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN del Despacho el día de los hechos. 7 Fls. 197-208 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación A folio 178, se encuentra la ampliación de queja del doctor JAIRO HERNANDO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Olaya (Antioquia), quien, manifestó que el doctor GARCÍA PULGARÍN, como Juez encargado del Despacho en el cual él es titular se ausentó sin permiso previo del Tribunal Superior de Antioquia, para radicar una acción de tutela al Juzgado del Municipio vecino de Sopetrán el día 20 de noviembre de 2008. A folios 166 y 167, el disciplinado rindió su versión libre, manifestando que si se ausentó del Despacho en el cual ejercía el cargo de Juez encargado, el día 20 de noviembre fue para ejercer un derecho que por Constitución le ha sido autorizado y en su parecer no debió haber tramitado permiso alguno con el fin de ir hasta el Juzgado Promiscuo de Circuito de Antioquia a instaurar la citada acción constitucional. Además, en el infolio se encuentran copia de los siguientes documentos: - Copias remitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segunda instancia del 20 de febrero de 2009. (Fl. 2-33) - Certificado de sueldo devengado por el disciplinable para el mes de noviembre de
2008. (Fl.47) - Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, el 17 de febrero de 2010. - Oficio No. 2582 del 8 de noviembre de 2011 (Fl. 180), que allegó copia de los incidentes de recusación interpuestos por el disciplinable en contra del Juez Promiscuo Municipal de Olaya, entre ellos el relacionado con el radicado No. 20090005, adelantados en ese Despacho, los cuales hacen parte de la investigación como cuadros anexos.
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Referencia: Funcionario en Apelación
7. Alegatos de Conclusión: Corrido el traslado para alegar de conclusión a Folio 216, se presentaron las siguientes intervenciones: A folios 241-247 del infolio, el doctor JOSÉ ROLDÁN CASTAÑO RENDÓN, apoderado del disciplinado manifestó que causa extrañeza que a la fecha no se tenga plenamente dilucidado el asunto legal de los cargos que se le imputan a su prohijado, pues en el pliego de cargos proferido el 8 de octubre de 2010, se le señala como “…presunto responsable de incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, numeral 2º por no acatar la constitución, la ley y los decretos reglamentarios, cometidas en las circunstancias…” y, en la variación
del pliego de cargos del 26 de abril de 2012,”…,…por error en la calificación y por prueba sobreviniente (sic), …”se le endilga “como presunto responsable de haber infringido la prohibición contenida en el artículo 154-2 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 132, inciso tercero y 144 de la Ley 270 de 1996, falta que se le imputa a título de GRAVE, bajo la forma de DOLO, conforme a las razones…”. Señaló entonces que al no saberse de qué se le acusa típicamente a su defendido, no existe la obligación de éste, de tener que acudir a mecanismos y medios probatorios, que aseguren su derecho de contradicción y de defensa técnica. Indicó que debe hacerse por parte del Juez disciplinario una ponderación razonada y crítica frente al amparo legal y constitucional a la luz de la jurisprudencia, de conformidad con lo normado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; observando, que además se debe tener en cuenta la total ausencia de responsabilidad disciplinaria del doctor GARCÍA PULGARÍN. Reiteró, además que se debe despachar favorablemente su solicitud de decretar la nulidad de la investigación disciplinaria, que se había propuesto en escrito adiado el 23 de marzo de 2012, en la cual se manifestó que “cursaban paralelamente a la presente investigación y por los mismos hechos de 20 de noviembre de 2009 (sic) - 2008investigación disciplinaria en contra del señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN”, esto es en la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia, en
claro desafío y contravía a las normas legales, conforme a los principios 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación Constitucionales de JUEZ NATURAL, el DEBIDO PROCESO y del NON BIS IN IDEM. El 25 de julio de 2012, el representante del Ministerio Público, haciendo uso del traslado común para alegar de conclusión solicitó la correspondiente sanción en contra del disciplinado, pero degradando la falta a leve y cometida a título de dolo. Por lo anterior, solicitó que se sancione disciplinariamente al señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Olaya encargado para el día 20 de noviembre de 2008. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 2 de octubre de 20128, dispuso: “PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en las presentes diligencias invocada por el defensor del disciplinable atendiendo las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE al señor declarar OMAR DE JESUS
GARCIA PULGARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.724.367 de la falta disciplinaria calificada definitivamente como LEVE DOLOSA,
conforme a las razones advertidas.
TERCERO: SANCIONAR CON MULTA DE DIEZ (10) DÍAS DE SALARIO BÁSICOS devengados para el 20 de noviembre de 2008 por el señor OMAR DE JESUS GARCIA PULGARIN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.724.367, de conformidad con el artículo 44-4 de la Ley 734 DE 2002por habérsele hallado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el
8 Fls.257-271 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación artículo 6 de la Constitución Nacional y los artículos 132 inciso tercero y 144 de la Ley 270 de 1996, según se indicó en la motivación de esta decisión.” (sic a lo transcrito) En lo relacionado con la solicitud de nulidad manifestó el A quo, que los argumentos esgrimidos por el Defensor como causales de nulidad no son razonables en la medida en que el pliego de cargos se profirió cumpliendo los requisitos de contenido previstos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en igual sentido la variación al mismo se hizo acorde al normado 165 ibídem. Agregó, que en los demás aspectos de la nulidad planteada por el defensor del disciplinado, “la Sala se atiene a lo consignado en el proveído del 26 de abril de
2012 (f. 197 y ss) y hechas estas aclaraciones debe ocuparse de la decisión de fondo en este asunto con la sentencia de primera instancia que corresponda”. Ahora bien, señaló el A quo que los argumentos del encartado no están llamados a prosperar en razón a que si bien es cierto no existe norma que le impida ejercer sus derechos fundamentales debe indicársele que la razón de este proceso no es por la interposición de la acción de tutela, sino por no haber solicitado permiso para su desplazamiento al Municipio de Sopetrán, se le cuestionó entonces, que haya suspendido sus labores sin autorización de su nominador como se encuentra demostrado en las diligencias dado que fue el mismo Tribunal Superior de Antioquia quien ordenó la compulsa de copias que generó este trámite. Afirmó, que para ese desplazamiento dada su condición de Juez, si tenía que pedir permiso a su nominador, habida cuenta que ello está regulado en el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, al indicar: " .... Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, la Sala de primera instancia afirmó que “Bajo estos argumentos resulta claro el compromiso disciplinario del encartado, al haber suspendido sus labores, ausentándose de su lugar de trabajo el 20 de noviembre de 2008 para desplazarse al Municipio de Sopetrán a realizar una diligencia personal, sin contar con el permiso del Tribunal Superior de Antioquia, incurriendo de esa manera en la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual se configura el segundo requisito exigido en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, para imponer sanción al encartado”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor JOSÉ ROLDÁN CASTAÑO, apoderado del investigado interpuso recurso de apelación9 contra la decisión de la Sala de primera instancia, sustentando el mismo en argumentos similares a los expuestos en los alegatos de conclusión, indicando lo siguiente: - Que no existe congruencia entre la motivación y la decisión final adoptada en el fallo, por cuanto dicha situación se debe tipificar como falta de motivación, lo que afecta la validez de lo resuelto. - Que hubo inexistencia de la falta disciplinaria, lo que debería conllevar a declarar la no responsabilidad de su prohijado. - Que debió existir nulidad por incompetencia y haberse aplicado el principio del
NON BIS IN IDEM. 9 Fls.. 288-294
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación Mediante auto adiado el 21 de enero de 201310, se concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del disciplinado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas y se dispuso correr traslado al Ministerio Público11. El 14 de marzo de 2013 se notificó debidamente al Representante del Ministerio Público, sin emitir concepto alguno.12 El 21 de marzo de 201313 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios y puso de presente que contra el funcionario investigado no aparece sanción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
10 Fl. 297 11 Fl. 4 cuaderno anexo 12 Fl. 9 cuaderno anexo 13 Fl. 10 cuaderno anexo 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 2.- Solicitud de nulidad.- Sea lo primero señalar, que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico de del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso,
protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, ora como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. A este respecto, el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso. Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la
igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. A la luz de tales lineamientos, la Sala procederá a analizar la posible existencia de una nulidad, como antes se dijo. Según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 son causales de nulidad las siguientes: a. “La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. b. La violación del derecho de defensa del investigado. c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, se observa que el apoderado del disciplinable dentro de su solicitud de nulidad utiliza argumentos similares a los esgrimidos en otras actuaciones procesales, como en los descargos y alegatos de conclusión, situación que lleva a esta Superioridad a compartir plenamente lo decidido por el A quo en su proveído, no obstante es 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación menester advertir que observado el plenario, no le asiste razón al apelante en asegurar que se violaron los principios de legalidad y tipicidad, pues está
plenamente demostrado que tanto los proveídos de pliego de cargos como su variación se precisó con claridad la conducta por la que debía responder el implicado. Además, en lo relacionado con la existencia de una investigación disciplinaria por los mismos hechos, cursante en la Procuraduría Provincial de Antioquia, se logró determinar que la situación fáctica citada es diferente a la que se conoce por parte de esta Corporación en el presente asunto. En ese orden de ideas, hay lugar a negar la solicitud de nulidad lo cual se hará en la debida oportunidad dentro del presente proveído. 3.- Asunto a resolver.- Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, Juez Promiscuo Municipal (E) de Olaya (Antioquia) para la época de los hechos, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual lo sancionó con MULTA DE DÍEZ (10) DÍAS DE SALARIO BÁSICO DEVENGADO para el 20 de noviembre de 2008. La anterior determinación fue tomada, por inobservancia de los deberes señalados en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 6º de la Constitución Nacional y los artículo 132 inciso 3º y 144 ibídem, los mencionados artículos establecen: “Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 15 República de Colombia
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Referencia: Funcionario en Apelación
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.” “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las
siguientes maneras: (…)
3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.” “ARTÍCULO 144. PERMISOS. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.
Tales permisos serán concedidos por el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.” 4.- Decisión del caso.- Del análisis del aspecto subjetivo de la conducta, encuentra la Sala que el señor OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN, entre el
19 y el 21 de noviembre de 2008 fungió como Juez Promiscuo Municipal (E) de Olaya, Antioquia, y ejerciendo ese cargo el 20 de noviembre de 2008 se desplazó desde el Municipio de Olaya al de Sopetrán en Antioquia para presentar en el Juzgado Promiscuo del Circuito, acción de tutela en contra del titular del Juzgado en el que se desempeñaba como secretario. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000200902123 02 / 2583 F Referencia: Funcionario en Apelación Además, es cierto que para el 20 de noviembre de 2008 el investigado en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Olaya no tenía autorización o permiso de su nominador que en ese momento era el Tribunal Superior de Antioquia para ausentarse de su sede y suspender sus labores a fin de desplazarse a un lugar diferente a la sede del Juzgado, lo cual reconoció en su versión libre. Es por lo ant
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