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CSDJ - F05001110200020090215201ADJUNTA20130722105851-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090215201ADJUNTA20130722105851-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 13 de junio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200902152 01

Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha.

Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ROMAN CASTAÑO OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía número 32.315.596 y Tarjeta Profesional número 6.293 del C.S.J. contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se le impuso como sanción la suspensión de la Profesión por el término de tres (3) meses, y una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2008, al hallarlo responsable 1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. disciplinariamente a titulo de dolo y culpa, de las faltas previstas en los artículos 33-10 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis éste proceso disciplinario en la queja presentada por la Abogada ELENA CASTAÑO MESA, en la que expuso:

“…en razón de la demanda de restitución de inmueble arrendado que promovió en su contra el Abogado denunciado y que terminó con decisión adversa a sus intereses, llegó a un acuerdo con el Abogado CASTAÑO OCHOA en la suma de $1.500.000, para finiquitar el mismo y que se pagarían en un abono inicial de $750.000, 01 de julio de 2007 y la suma restante en cuotas mensuales de $100.000 hasta cubrir la totalidad de la obligación; que el abono inicial fue 01 de julio de 2008, dinero entregado en una panadería del centro de la ciudad, a donde la citó el Investigado previa conversación telefónica, habiendo asistido en compañía de su hermana ANA ELISA, quien no entró al establecimiento sino que esperó en el andén; que como no pudo cumplir con las cuotas mensuales, el proceso siguió su curso y en el mes de agosto de 2009, se presentó en la oficina del Disciplinado y le llevó el resto del dinero, esto es, $750.000 el cual se negó a recibir aduciendo que no tenía nada que hablar con ella, por lo que se dirigió al Juzgado Segundo Civil Municipal donde se adelantó el proceso y pidió la liquidación del crédito, adjuntando el recibo entregado por el denunciado el 01 de julio de 2007, del cual al corrérsele traslado manifestó que dicho documento no correspondía a ningún acto jurídico real, cierto o verdadero, agregando que el actuar de la Quejosa era de mala fe. (Folio 01 a 03) (Sic para lo transcrito)

Acompañó a su queja fotocopia del recibo referido (folio 04) y copia del escrito mediante el cual el Abogado negó que tal documento correspondiera a un acto jurídico real, cierto o verdadero. (Folio 05). ACTUACIÓN PROCESAL Se allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, tomado de la página web, donde consta que ROMAN CASTAÑO OCHOA, ostenta la calidad de Abogado desde el 01 de julio de 1971 (folio 07). De otro lado, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el Investigado no registra antecedentes disciplinarios. (Folio 08). Mediante auto del 26 de febrero de 2010 se avocó conocimiento de la actuación y se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 09 de agosto de 2010, (folio 10). Luego se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación el 26 de mayo de 2011 (folio 19), lo cual se le notificó personalmente el 11 de febrero de 2011. (Folio 19 vto). Audiencia de Pruebas y Calificación. Se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación, donde se dio lectura a la queja y se escuchó la versión libre al Investigado, quien en síntesis argumentó: “…que el recibo aportado por la Quejosa al proceso ejecutivo a continuación de la restitución de inmueble tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, lo extendió NO PORQUE LA QUEJOSA LE HUBIERA

DADO ESA SUMA DE DINERO, SINO COMO GARANTÍA AL ARREGLO QUE HICIERON PARA LA TERMINACIÓN DE ESE PROCESO EJECUTIVO y que si bien es cierto posteriormente aceptó que se le dedujeran esos dineros para terminar el proceso, lo hizo como una muestra de colaboración con la administración de justicia para evitar desgastar la misma con dicho proceso…”. Concluida su intervención se abrió el proceso a pruebas y solicitó los testimonios de SERGIO ZULUAGA RAMÍREZ, JUAN CARLOS CASTAÑO MONTOYA, CLAUDIA CASTAÑO MONTOYA Y MARTHA MONTOYA DE CASTAÑO y aportó 22 folios, 21 de los cuales hacen parte del proceso ejecutivo y 1 folio que contiene certificación del administrador la P.H. "Furatena", para que se tuviera como pruebas en esta investigación, que se decretaron por considerarlas pertinentes y conducentes. De oficio se ordenó el testimonio de ANA ELISA CASTAÑO MESA y ampliación de la denuncia para que la Quejosa exhibiera el recibo aducido por el Abogado. Se fijó fecha para continuar la diligencia el 23 de noviembre de 2011 (folio 23). Por auto del 09 de diciembre de 2011, se señaló nueva fecha para el 16 de julio de 2012. (Folio 55). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Se continuó la diligencia pero como no concurrieron los testigos y el Abogado desistió de la prueba, se declaró precluido el periodo probatorio en esta etapa, para entrar a evaluar el mismo. Calificación provisional. Con fundamento en la queja presentada, la versión del Disciplinable y la

prueba documental por éste aportada, consideró la Sala de Primera Instancia, que posiblemente el Abogado estaba incurso en la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28-6, traducido en el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, que conlleva la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10, por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas. Citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, y en la infracción al deber del artículo 28-10, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que determina la falta del numeral 4 del artículo37 Ibídem, por omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, dichas faltas se le imputaron a título de DOLO la primera y CULPA la segunda.

Juzgamiento: Se dio inicio a esta etapa, abriendo el proceso a pruebas y el Disciplinable solicitó de nuevo el testimonio de SERGIO ZULUAGA RAMÍREZ, CLAUDIA y JUAN CARLOS CASTAÑO MONTOYA y MARTHA MONTOYA DE CASTAÑO, la ampliación de la denuncia y el testimonio de ANA ELISA CASTAÑO MESA pero como el doctor ZULUAGA RAMÍREZ estaba presente, se procedió a evacuar dicho testimonio, quien sostuvo que solo sirvió de puente de acercamiento entre la denunciante y el denunciado para

que llegaran a un entendimiento, sin que le conste nada respecto del arreglo. Se continuó con la Audiencia para la práctica de pruebas en el juicio, se recepcionaron los testimonios de MARTHA MONTOYA DE CASTAÑO, quien dijo que respecto del recibo del dinero por parte del denunciado nada le consta y tampoco respecto del recibo de los $750.000, del pleito entre ellos solo ha escuchado lo que comenta su esposo con sus dos hijos, pero a ella nada le consta. A continuación se escuchó a ANA ELISA CASTAÑO MESA, quien aseguró que acompañó a su hermana ELENA el día que le entregó los $750.000 al Abogado, pero señaló que no ingresó al establecimiento donde se efectuó dicha la entrega. En ampliación de la queja, la señora CASTAÑO MESA se ratificó en los hechos de la denuncia, e insistió en que le entregó al Abogado la suma de $750.000, la mitad de lo acordado para saldar el proceso ejecutivo y que no le pudo cumplir con las cuotas mensuales por problemas económicos. El Abogado insistió en los testimonios de CLAUDIA y JUAN CARLOS CASTAÑO MONTOYA, razón por la que se suspendió la diligencia. (Folio 75) Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, se escuchó el testimonio de CLAUDIA CASTAÑO MONTOYA, quien en síntesis dio cuenta del arreglo al que llegaron su padre y la Quejosa en relación con el proceso ejecutivo, pero nada le consta respecto del recibo, aunque su padre le manifestó que el mismo fue la garantía de la rebaja que le había hecho.

En los mismos términos del testimonio anterior declaró JUAN CARLOS CASTAÑO MONTOYA, concluido se declaró precluido el periodo probatorio, se hizo el control de legalidad y se señaló fecha para que el Encartado presentara sus alegatos de conclusión el 22 de enero de 2013. (Folio 80). Alegatos de conclusión En uso de la palabra del Encartado expuso no estar incurso en falta disciplinaria, alegando que si bien reconoció el recibo, lo hizo para no desgastar a la administración de justicia y no porque la Quejosa le hubiera cancelado ese dinero. Sus argumentos están consignados en el escrito aportado a folios 83 y siguientes del encuadernamiento. Concluida su intervención se ordenó registrar proyecto de sentencia. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en las pruebas documentales y testimoniales señaladas en el acápite precedente. FORMULACIÓN DE CARGOS Tal como se señalo en el apartado de actuación procesal, con fundamento en la queja presentada, la versión del Disciplinable y la prueba documental por éste aportada, consideró la sala de Primera Instancia, que posiblemente el Abogado desconoció los deberes consagrados en el artículo 28-6, traducido en el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, que conlleva la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10, por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados

de definir una cuestión judicial o administrativa; y en la infracción al deber del artículo 28-10, de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, que determina la falta del numeral 4 del artículo 37 ibídem, por omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente, dichas faltas se le imputaron a título de DOLO la primera y CULPA la segunda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Evidentemente, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le impuso como sanción la suspensión de la Profesión por el término de tres (3) meses, y una multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2008, al doctor ROMAN CASTAÑO OCHOA, al hallarlo responsable disciplinariamente a título de dolo y culpa, de las faltas previstas en los artículos 33-10 y 37-4 de la Ley 1123 de 2007, con asidero en las siguientes consideraciones. Empieza su argumentación, señalando que esta investigación ha estado dirigida a establecer si el Abogado ROMÁN CASTAÑO OCHOA, incurrió en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y a la debida diligencia profesional, conforme a los cargos imputados en su contra. En cuanto al primer cargo, la violación del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007:“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización

de la justicia y los fines del Estado: (...) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Destaca la Sala de Primer Grado, la negativa del Abogado respecto a que el documento (recibo) aportado por la Quejosa al proceso constituyera una verdad real del recibo del dinero y que el mismo fuera extendido sólo como garantía de que le estaba rebajando la obligación en un 50%, aportando como prueba algunas copias del proceso ejecutivo Rdo. 2007-0 111, tales como el escrito dirigido al Juzgado solicitando iniciar el ejecutivo a continuación del de restitución de inmueble ( folio 24 y 25); la copia del auto que libró el mandamiento de pago (folio 26); copia de la liquidación del crédito por parte del Juzgado del 21 de mayo de 2008 por la suma de $2.139.750 (folio 27); solicitud de corrección de la liquidación por parte del Disciplinable del 09 de febrero de 2009 (folio 29) y respuesta del Juzgado (folio30); copia de la nueva liquidación del crédito en la suma de $2.760.789.45 del 02 de marzo de 2009; copia del escrito presentado por el denunciante el 27 de agosto de 2009 solicitando la liquidación del crédito y que se tuviera en cuenta el recibo por abono efectuado el 01 de julio de 2008 por la suma de $750.000 (folio 32); copia del escrito del Abogado donde

señala lo irreal del supuesto abono y a lo cual ya se hizo mención anteriormente (folio 34); copia de la solicitud de terminación del proceso por pago, hecho por la Quejosa por haber consignado el monto de la obligación, para lo cual pidió se tuviera en cuenta el abono realizado ello de julio de 2008 (folio 36) Y copia de la consignación efectuada el 13 de noviembre de 2009 (folio 37), solicitud que no tuvo acogida inicialmente en razón a las razones que adujo el Apoderado de la parte demandante (folio 41); copia del escrito presentado por la demandada el 10 de diciembre de 2009, donde alegó que el recibo del 01 de julio de 2008 fue firmado por el demandante, lo cual niega, sin explicación de ninguna naturaleza, ya que si lo tacha de falso debe practicarse un estudio grafológico y si es falso, el Juzgado debe remitirlo a la justicia penal para que se adelante la correspondiente investigación y sancione penalmente a quien lo elaboró (folio 42); copia del escrito presentado por el Encartado el 15 de enero de 2010, donde expresamente solicitó que se atendiera la solicitud de la demandada, en aras de la descongestión judicial y para salir del pleito con la Quejosa que le costaba más sostenerlo, por tanto aceptó que se le dedujera los $750.000 como lo pidió la demandada (folio 43) Y por auto del 22 de enero de 2010, atendiendo la solicitud del Abogado se dio por terminado el proceso por pago de la obligación (folio 44). (Sic pata lo transcrito).

Manifiesta el A Quo, que también resultó ser cierto que el Abogado Investigado, el 15 de septiembre de 2009 allegó escrito al Juzgado, previo requerimiento de ese despacho para que se pronunciara sobre la aportación del recibo, en el sentido de que “se pronuncie acerca de un supuesto recibo de pago aportado por la demandada…”, aduciendo “… que tal documento no corresponde a ningún acto jurídico, real, cierto o verdadero ...”, pero posteriormente cuando la demandada canceló la obligación y pidió se tuviera en cuenta dicho abono, ahí sí admitió que se tuviera en cuenta ese valor y se dedujera del monto total de la liquidación del crédito. Adicionalmente, y en sede de la responsabilidad del Disciplinable, para la instancia emerge de bulto este principio constitucional pues de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “…ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTENTICO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume autentico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…)

3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tacho de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289”.

Que por tanto, se trata de un documento auténtico porque existe certeza

respecto de la confección y elaboración del mismo, el cual ha sido reconocido siempre por el Disciplinado que es de su autoría, tanto desde el punto de vista intelectual como material, y que por consiguiente cuando manifiesta al Juez en el memorial del 15 de septiembre de 2009 que es un supuesto recibo, esta haciendo una afirmación maliciosa y descontextualizada para desviar el recto criterio del Juez a cargo, quien incluso de manera acuciosa provocó dicha manifestación por el requerimiento que le hizo, toda vez que el recibo tenía la connotación de ser cierto y veraz, hecho que en principio el Abogado, no obstante su experiencia lo desconoció, pero no hizo uso del instrumento o herramienta que para el efecto establece la Ley que es la tacha de falso, y que por ende cuando en Primera Instancia hizo la aseveración contenida en el memorial de fecha 15 de septiembre de 2009 (folio 4 y 34), la misma tenía la vocación de permitirle demostrar lo que él estaba alegando, pero cuando presentó el segundo memorial (folio 43), la afirmación primera se convirtió en maliciosa e inexacta, configurándose de esa manera la falta deducida en el pliego de cargos. Pone de presente la Sala de Primer Grado, que en el proceso disciplinario también pretendió lo mismo, no obstante ya en el proceso civil haberse resuelto el asunto a favor de la Quejosa, ya que no puede ser de manera distinta ante la existencia incuestionable del recibo cuya confección y contenido reconoce el mismo Disciplinado, aduciendo sin poderlo probar que el mismo contenía un acto de benevolencia de su parte, al reconocer un

dinero que no recibió y como garantía de que iba a mantener su palabra, para que la Quejosa para el resto de la obligación por cuotas, ya que la misma riñe con la lógica y razón cuando el autor del recibo gozaba de una experiencia de mas de 30 años para el momento de la expedición de dicho recibo, que si como bien dice no recibió el dinero, sino que hizo un arreglo, contaba con instrumentos, tales como la suspensión del proceso consagrado en el numeral 3 del artículo 170 del C. del P. Civil; por acuerdo entre las partes mediante un contrato de transacción a través del cual se condonará la parte de la deuda en cuantía de $750.000 y quedaba vigente el pago de cuotas; la conciliación ante funcionario competente o incluso el simple informe al juez de conocimiento de esa negociación para que hiciera parte del proceso. (Sic para lo transcrito) Por estas razones, para el A Quo, carece de toda lógica que haya expedido un recibo en la forma que lo hizo sin haber recibido el dinero a cambio; hecho que ni en el proceso civil, ni en el disciplinario pudo demostrar por lo inverosímil de su argumento el cual se cae de su peso con la simple lectura del contenido literal del documento, cosa que no ocurre con la Quejosa, que de manera clara, concisa y concreta da cuenta de la entrega del monetario y la extensión del recibo correspondiente, lo cual se atempera a lo establecido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que establece que los abogados suscribirán recibo cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. En virtud de lo anterior, estimó la Primera Instancia, que es ostensible la

responsabilidad del Disciplinable, quien se empecinó a lo largo del proceso en señalar que el recibo que extendió y que obra en esta investigación a folios 4 y 34, lo extendió para garantizarle a la Quejosa que le iba a descontar el 50 por ciento de la obligación liquidada en el proceso ejecutivo conexo Rdo. 2007-0111. En cuanto al acervo probatorio, representado por los testimonios pedidos por el Investigado, tales como el de la señora MARTHA MONTOYA DE CASTAÑO, CLAUDIA (sic) y el de JUAN CARLOS CASTAÑO MONTOYA y el del doctor SERGIO ZULUAGA RAMÍREZ, pone de presente la Instancia que nada les consta respecto de lo manifestado por el Investigado en relación del motivo de la expedición del recibo, como tampoco le consta a la hermana de la denunciante ANA ELISA CASTAÑO, por tanto esos testimonios no controvierten lo contundente de la prueba documental analizada y las afirmaciones de la Quejosa. Resulta muy diciente para el A Quo que el investigado en el escrito que presento el 15 de septiembre de 2009 (folio4 y 34) hable de “supuesto” recibo que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua (página 1922) significa “ …objeto y materia que no se expresa en la proposición; pero es aquello de que depende, o en que consiste o se funda, la verdad de ella…” y que además dijera que ese “…documento no corresponde a ningún acto jurídico real cierto o verdadero…”, para descalificar la pretensión de la demandada que ese “supuesto abono” fuera tenido en cuenta como parte del pago de la obligación, cuando bien es

sabido que el negocio jurídico es todo acto jurídico hecho con la manifestación de voluntad del agente que tiene como finalidad cumplir un objetivo previsto en la Ley y efectivamente el Abogado dada su experiencia profesional, sabía que la expedición de ese recibo constituía un acto jurídico que al ser presentado en el Juzgado cumplía una finalidad, que se tuviera como parte del pago del proceso ejecutivo. No encuentra la Sala de Primer Grado coherente las manifestaciones del Disciplinado, en el sentido de que ese documento no corresponde a un acto jurídico, porque el acto jurídico es el acto humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico. El segundo cargo imputado al Disciplinable se encuentra descrito en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. Inicia la Instancia destacando que al proferir cargos en contra del Investigado por ésta falta, se tuvo en cuenta que el Abogado que recibe dineros para aplicarlos al proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debe reportar al Juzgado ese recibo, y que en éste caso,

el Abogado no cumplió con ese postulado normativo. Para el A Quo, el Abogado incumplió su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, como se lo ordenaba el artículo 2810 de la Ley 1123 de 2007 y al incumplir tal deber incursionó en la falta contenida en el artículo 37-4 ibídem, y que bajo esas premisas, resulta evidente la responsabilidad disciplinaria del Encartado en esta fata y que por tanto se reúne el segundo requisito del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción. En cuanto a la forma de culpabilidad a título de CULPA que se le dedujo en el llamamiento a juicio, consideró la Sala que se debe mantener la misma, habida cuenta que no se desprende del actuar del Abogado, intención o ánimo de perjudicar a la Abogada, más bien lo que se aprecia es una falta de conocimiento en materia de la nueva normativa disciplinaria y si bien el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa para justificar la conducta. Finalmente, el A Quo, realizó un análisis de los argumentos expuestos por el Disciplinado en sus alegatos de conclusión. En efecto, indicó que el Abogado empezó por desentrañar una posible nulidad del proceso por falta de motivación de la providencia mediante la cual se formularon cargos en su contra; sin embargo, expresamente señaló que no la propondría porque la misma podría ser decretada de oficio por el funcionario en cualquier momento y porque la misma debería ser resuelta en la sentencia.

Es enfática la Sala en señalar, que así el Abogado no hubiese impetrado la nulidad de lo actuado, se tiene la convicción que la formulación de cargos en contra del Investigado en la Audiencia del 16 de julio de 2011, se ajustó a lo dispuesto en el quinto inciso del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta…”. Para la Sala de Instancia, en dicha decisión se analizó el acontecer fáctico con fundamento en la denuncia y la prueba documental que el mismo Encartado aportó y de ella se concluyó que el Inculpado posiblemente había infringido los deberes 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello violó los artículos 33-10 y 37-4 de la misma Ley. Pone de presente que esa sustentación fue advertida en la diligencia celebrada el 16 de julio de 2011, donde una vez el Encartado desistió de los testimonios que había solicitado, se procedió a dicha valoración probatoria, por tanto la alegada falta de motivación de la decisión no existe y para la Instancia no hay lugar a nulidad, pese a que el Encartado anunció en sus alegatos que no iba a deprecar la nulidad. Respecto de los argumentos que esbozó el Investigado para demostrar que no incurrió en falta disciplinaria, a criterio de la Sala, los mismos fueron debidamente debatidos en el análisis de cada uno de los cargos, por tanto resulta innecesario ahondar en mayores

consideraciones para despachar negativamente la pretensión absolutoria que plantea el Letrado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 25 de enero de 2013, por el doctor

ROMAN CASTAÑO OCHOA.

Para el recurrente existe una ausencia de motivación en la providencia de formulación de cargos. Indica que la circunstancia de que el Magistrado Ponente no hubiera motivado “…la imputación fáctica y jurídica…” en la formulación de cargos (art. 105, inc 50 de la Ley 1123 de 2007) me impidió contradecir debidamente las razones que el H. Magistrado tuvo “in pectore” pero que debieron ser expuestas en forma expresa. Pasó a la decisión sancionadora para quejarme y no dejar pasar por alto aunque parezca una nimiedad, el hecho de que mi intervención defensiva que está reglada por el art. 106 de la L. 1123, se me limitó mi intervención a veinte (20) minutos exactos siendo que tenía derecho a tener el “…uso de la palabra por un breve lapso…” (Resaltó en negrilla es de mi cosecha) y no con la limitación temporal de veinte minutos que era el tiempo que yo requería y que le solicité con todo respeto al H. Magistrado con respuesta negativa. El límite temporal de 20 minutos es para el evento previsto en el inciso segundo del arto 106.

En cuanto a la sustentación propiamente dicha cuatro fueron las razones que considera suficientes para que “…ésta agobiante sentencia…” sea revocada:

I. Del convenio verbal entre la Quejosa y el Disciplinado.

Rebajar $ 750.000.00 Y permitir que se me pague la deuda en cuotas de $ 100.000.00 es casi un regalo como lo expresó la testigo CLAUDIA CASTAÑO. Yo dije: dejemos el ejecutivo quieto, y ella lo aceptó. Me exigió sí que le garantizara el valor de la rebajona que le hice y con una espontaneidad que no puede dar lugar a una sanción aunque lleve más de cuarenta años de ejercicio profesional, le di, de antemano, el dichoso recibo de $ 750.000.00 sujeta su validez a que cumpliera la obligación de pagar los $ 100.000.00 mensuales. La Quejosa confiesa que incumplió el negocio. La rebaja quedo sin efecto aunque ella tuviera en sus manos un recibo que no podía hacer valer. La inmoral es ella. PRUEBAS: testimonio del Dr. Sergio Zuluaga que da fe del hecho de que le rebajé un porcentaje aunque no sabe de cuanto y confesión de la Quejosa e el sentido de que no pudo cumplir su obligación extraprocesal. Otra prueba de gran valor que la sentencia no analizó: el testimonio de Ana Eliza Castaño Mesa, hermana de la Quejosa. Esa prueba la prefabricó la Quejosa y le salió adversa porque ella constituye la demostración palmaria de que no hubo entrega de $750.000.00 pues, supuestamente, ocurrió en un establecimiento público y la testigo diviso el

episodio a distancia y sin habérseme advertido su presencia. Finalmente, un Abogado de más de cuarenta años de experiencia como dice el H. Magistrado Ponente, que en realidad son más de cincuenta según mis cálculos, no se va a poner a negar un recibo sin razón alguna. Lo lógico, lo usual, lo que dicta la experiencia es que un viejo Abogado dice la verdad y no se la pasa negando recibos porque eso esa actitud no tiene razón de ser. Si se niega alguno es porque esa negativa corresponde a la verdad verdadera. Dígase que el negocio fue ingenuo, que adolece de imprevisión de lo previsible, dígase que mi actitud fue infantil…todo lo que se quiera, pero ello no constituye ningún pecado a la luz de ley disciplinaria.

II. Que el hecho que se le imputa no existió.

Entonces le dije a la juez: reconozca el recibo. Esta actitud mía demuestra que en mi negativa anterior no había dolo como equivocadamente lo dice la sentencia y que el hecho material no existió. PRUEBAS: mi memorial a la Juez, la liquidación de la deuda y el pago real y efectivo que hizo la Quejosa con el reconocimiento expreso de los $ 750.000.00.

Ill. Que el negocio jurídico celebrado entre la Quejosa y el se hizo independientemente del proceso judicial. En el eventual caso de que cualquiera de las partes del negocio considere que se debe exigir el cumplimiento de cualquier obligación tiene que recurrir a un proceso independiente del ejecutivo conexo que existía. El asunto no se somete a la jurisdicción disciplinaria sino a la jurisdicción civil.

IV. Hay pruebas suficientes en el proceso para que el Juzgador tenga un perfil del tipo moral a que pertenece la Quejosa y el Abogado cuestionado.

Remito al H.' Magistrado a mi alegato de primera instancia en el que transcribo un estudio de un import

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