CSDJ - F05001110200020090215301ADJUNTA20140116145213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090215301ADJUNTA20140116145213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado El profesional del derecho acordó con un recluso, un valor de $1000 por cada poder que le consiguiera firmado y con el sello del patio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902153 01 (8177-16) Aprobado según Acta de Sala No. 01 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqua, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el 1 En Sala Dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 14 de octubre
de 2009 por JOSÉ NAUDIN ZULETA QUINTERO, para ese momento Director de la Cárcel Bellavista, contra el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, pues afirmó que como apoderado de algunos internos demandó al INPEC mediante acción de grupo por causa de la intoxicación proveniente del consumo de alimentos en hechos ocurridos el 31 de mayo y 1 de junio de 2008, en desarrollo de su gestión reclamó inadecuadamente a las autoridades administrativas del centro carcelario la respuesta a la información requerida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín respecto a los enfermos que resultaron afectados, realizando llamadas insistentes en tonos desafiantes y en ocasiones amenazantes, de igual forma solicitó se investigara la forma poco profesional como obtuvo los poderes de los reclusos. (Folios 1 al 8 c.o. 1ra instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.548.387 y T.P. 86.027 (Folio 26 c.o. 1ra instancia), y el certificado de antecedentes disciplinarios donde consta una anotación de sanción CENSURA, la cual comenzó a regir el 6 de julio de 2006 (Folio 25 c.o. 1ra instancia); el 8 de marzo de 2010, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 29 c.1ª Instancia).
3.- El 1 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, la Magistrada instructora procedió a dar lectura del escrito de queja y le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: - Versión Libre del Disciplinado, afirmó que la queja cuenta con muchas falsedades y corresponde a un montaje, la finalidad del quejoso es intimidarlo para que no ayude a los reclusos intoxicados entre el 30 de mayo y 2 de junio de 2008, señaló que el Juzgado Administrativo le solicitó al quejoso suministrar la lista de los internos para la fecha en la cual ocurrieron los hechos y el director de la cárcel cambió la lista de los reclusos, además ha recibido amenazas de muerte por parte de MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ uno de los internos y quien le ayudó a recolectar los poderes, afirmó haberle cobrado a sus clientes el 10% de honorarios, cuando se enteró de la intoxicación compareció a la Cárcel Nacional de Bella Vista y se le presentó a los presos, el primer día le firmaron 70 poderes, y en tres días recogió cerca de 250 mandatos, luego se le presentó el señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, quien dijo ser representante de las negritudes y le informó que habían más internos quienes le querían otorgar poder pero no podían “bajar a la sexta” por tanto él (BARRIOS LÓPEZ) le recogería los poderes y
el disciplinado le colaboraría con algo, por lo cual pactaron $1.000 por poder, y entregó varias consignaciones, pero nunca se comprometió a nada más, siempre hablaban los dos solos; finalmente aceptó haberle enviado un memorial al director de la Cárcel, requiriéndole dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado Administrativo, pero lo realizó de forma respetuosa y enmarcado en la Ley. Pidió pruebas las cuales fueron decretadas. 4.- El 30 de mayo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del querellado y el testigo MELKÍN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, la Magistrada, recibió la declaración de señor BARRIOS quien lo hizo en los siguientes términos: - Afirmó haber realizado un pacto con el abogado CÁRDENAS LÓPEZ, para recolectar poderes de los demás reclusos, lo cual se corrobora con las consignaciones hechas a nombre de terceros, pues él como se encontraba privado de la libertad no podía retirar, el disciplinable le hizo otros ofrecimientos como llevarle mujeres, ayudarle a su señora madre, a su hijo y en el proceso penal que lo condujo a su reclusión, lo cual no cumplió. - El disciplinado solicitó oficiar al Juzgado 18 Administrativo de Medellín para que del proceso radicado 2008-161 se enviara copia de informes oficiales los cuales obran en el proceso, elaborados con motivos de la intoxicación alimentaria ocurrida en la Cárcel de Bella Vista en mayo y junio de 2008. 5.- El 1 de febrero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, con la presencia del abogado disciplinado, la Magistrada instructora luego de instalar la audiencia, verificó que se encontraban todas las pruebas y procedió a la calificación de la conducta del investigado así: - Formuló cargos contra el doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 1 y 5 que conllevó a incurrir presuntamente en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el artículo 30 numerales 5 y 7 ibídem, pues utilizó intermediarios para obtener poderes y se aprovechó de la situación de necesidad de los reclusos, falta imputada a título de dolo. 6.- El 5 de marzo 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado arguyó en sus alegatos de conclusión que como no contaba con acceso a los patios para recoger los poderes, aceptó que el interno MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, efectuara dicha labor a cambio de una colaboración económica y aportó las consignaciones realizadas, por lo tanto solicitó se aplicaran las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, pues fueron muchos internos intoxicados y para poder entrevistarse con ellos necesitaba nombre completo, numero de identificación y número de patio, información que desconocía. Además por parte de las directivas del penal se pusieron trabas para recoger los poderes y cuando se enteraron de la demanda que instauraría, el director del penal dio orden de no sellar los poderes los cuales eran necesarios para
legitimarlos, además recibió amenazas en su contra y debió entregar su oficina. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 23 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, declaró responsable al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, de incurrir en la falta a la dignidad de la profesión descrita en los numerales 5° y 7° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario, ser claro que el disciplinado utilizó como intermediario a un recluso para obtener poderes y pagó por ello, según consta en las consignaciones allegadas por el propio inculpado, no siendo de recibo su argumento defensivo en el cual arguyó que no podía asistir a todos los patios del centro de reclusión, pues él mismo investigado afirmó haber obtenido en sólo 3 días cerca de 250 poderes. Además se aprovechó de sus clientes los cuales se encontraban privados de la libertad en la Cárcel de Bellavista, en estado de indefensión y vulnerabilidad dadas las restricciones de locomoción, información, consulta y acceso a los profesionales, afectando su libertad de elección. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado del disciplinado doctor LUIS IGNACIO BETANCUR OSORNO, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que su apoderado actuó amparado por varias causales de
exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues obró en cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado. En relación con el incentivo económico que reconoció su representado al señor MELKIN BARRIOS por obtener y sellar los poderes para la demanda, era apenas justo, pues era líder de negritudes y reclamaba por su grupo, pero no hay nada antijurídico ni injusto en darle un incentivo por una labor que él hacía. Además, el tema de la peligrosidad que se vive en las cárceles de Colombia es un hecho notorio que no necesita prueba, lo cual genera una causal de exoneración consagrada en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 porque se obra por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. (fl 467 a 477 c.o. 1ra instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 12 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 18 de junio de 2013 (fl. 8 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 12 de junio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no
cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que el mismo no registra sanciones. (fl. 12 c. 2ª Instancia) El 11 de junio de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 26 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.548.387 y es portador de la tarjeta profesional 86.027. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir
fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. Los cargos por los cuales se condenó al jurista en el fallo apelado son los descritos en el artículo 30 numerales 5º y 7° de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado….
(..)
7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección.
Al profesional del derecho se le investiga por haber utilizado a un intermediario con el fin de obtener poderes de unos reclusos que se encontraban purgando sus penas en la cárcel de Bella Vista, con la finalidad de adelantar una acción de grupo, debido a una intoxicación alimentaria sufrida en el plantel los días 31 de mayo y 1 de junio de 2008 y por haberse aprovechado de la situación de sus clientes al ser personas privadas de la
libertad. - Respecto al numeral 5 del artículo 3º de la Ley 1123 de 2007: La disposición contenida en el numeral 5 hace referencia de forma precisa y limitada a la conducta reprochable de “utilizar intermediarios para obtener poderes”, es decir, al hecho de romper el principio de fundamental de inmediatez en la relación clienteabogado, que se deriva del carácter exclusivo y personal que tiene la contratación de estos servicios profesionales, finalidad que es constitucionalmente legítima. Por lo cual, es importante esa relación intuito persone por medio de la cual el cliente le confía al abogado su caso en particular, lo anterior confiando en sus calidades, prestigio profesional entre otros, sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: “Los abogados deben construir su buen nombre profesional a partir de su buen desempeño y no a través de elogios o remisiones pagados, el hecho de recomendar a un abogado, debe ser un acto derivado tanto de la lealtad, la solidaridad gremial y la honestidad con la persona que es remitida y no del interés de recibir un beneficio económico. Igualmente, debe señalarse que quien recomienda “se empeña por otro”, es decir, pone en riesgo su propio prestigio en tanto que en la recomendación va implícito su buen criterio, en la valoración del profesional recomendado, del caso y también de la situación de la persona a quien se asesora. Se espera que este compromiso sirva como guía de prudencia a quien remite, pues el recomendar un profesional movido por el pago que se recibe, sería una amenaza a la competencia leal entre profesionales del derecho y al colegaje, pues no se competiría con la
calidad del desempeño sino con la mejor oferta en los pagos que se realicen por las recomendaciones, lo cual desprestigiaría la profesión”.( Sentencia C694/08) MP Carlos Mauricio Mejía Urrea.) Para el presente caso, resulta claro que el profesional del derecho utilizó al recluso MELKÍN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, con la finalidad de obtener más poderes de los ya conseguidos dentro del centro penitenciario de Bella Vista Antioquia, pues el propio disciplinado en su versión libre informó haber recolectado en un solo día 70, por otra parte obran en el expediente los recibos de consignación aportados por el disciplinado a las personas que el interno le indicaba, pactando un valor de $1.000 por cada poder recaudado. El apelante como mecanismo de defensa argumentó que había aceptado la propuesta del señor MELKÍN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ porque no le era posible acceder a los demás patios, además afirmó que el director de la cárcel había dado la orden de no sellar los poderes, por lo cual se vio en la necesidad de pagarle a un interno como lo era el señor BARRIOS el cual tenía amigos en la guardia los cuales le hacían el favor de sellarle los poderes, dándole como retribución la suma de $1.000 por cada mandato suscrito y sellado. Para esta Superioridad no resulta válido el argumento esgrimido por el apelante, pues si bien es cierto la entrada a las cárceles son restringidas, el mismo disciplinado afirmó haber recogido 70 poderes en un día y cerca de
250 en tres, lo cual da a entender que si podía acceder, al plantel, y no obra en el plenario ninguna solicitud formal donde el disciplinado solicite el ingreso a los pabellones o entrevistas con los internos con el fin de asesorarlos y se le hubiere negado tal solicitud, y de haber sido así existen mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos como litigante, pero no por eso le estaba permitido utilizar intermediarios, para el presente caso a un recluso del Centro Penitenciario con el fin de obtener los poderes y pagar por ello. Por tanto, está materializada la conducta disciplinaria, desplegada por el profesional del derecho investigado, es así que esta Colegiatura confirmará la responsabilidad por la falta consagrada en el numeral 5 del artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. - Respecto a la falta consagrada en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 “obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección” Sobre esta falta manifestó el apelante que “todos los días ingresan distintos y muchos abogados a la Cárcel de Bellavista, razón por la cual es un cargo sumamente forzado que se diga que se afectó la libertad de elección de los poderdantes del disciplinado porque estaban en una situación de calamidad o detenidos”, además no está probado que los internos no pudieran contratar a otro abogado, y si bien se encuentran privados de la libertad no se puede entender que el investigado se esté aprovechando de una situación de calamidad e invocó a su favor el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado”.
Para esta Superioridad es de recibo el argumento esgrimido por el disciplinado, pues si bien es cierto que los potenciales clientes son personas privadas de la libertad, por estar pagando una condena, no se evidencia en el plenario que los mismos se encontraban en situación de calamidad, o que el disciplinado fuera el único profesional del derecho el cual pudiera acceder y prestar sus servicios, por lo tanto se le absolverá del presente cargo. 5.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que la conducta en la cual incurrió el investigado en falta contra la dignidad de la profesión, es de naturaleza dolosa, el investigado cuenta con antecedentes disciplinarios, pues en el certificado de antecedentes disciplinarios consta una anotación de sanción censura, la cual comenzó a regir el 6 de julio de 2006, y la conducta aquí investigada se extiende hasta marzo de 2009, es decir fue cometida en los cinco años anteriores; pero por otra parte deberá graduarse la sanción al haber sido absuelto de la falta consagrada al numeral 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,
considerándose ajustado modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción la suspensión del dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al litigante inculpado, en lugar de la suspensión del cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión provista por el a quo, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justificando modificar la sanción disciplinaria a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ARTURO CÁDENAS LÓPEZ al hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 5 y 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en el 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. sentido absolverlo de la falta consagrada en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al ser absuelto de una de las faltas; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario y se confirmará lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ al hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 5 y 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de absolverlo de la falta consagrada en el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y confirmar en lo demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Abogados en Apelación Aprobado en Sala No. 01 del 15 de enero de 2014
Radicado: 050011102000200902153 01 (8177-16) No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya.
Atentamente,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado