CSDJ - F05001110200020090216001ADJUNTA20130617104303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090216001ADJUNTA20130617104303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902160 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Juan Alberto Pérez Pareja.
Denunciante: Jorge Eliécer Saldarriaga Flórez.
Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA contra el fallo del 29 de octubre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el artículo 34 literal “h” y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Sala Dual con el H.M. Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902160 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 10 de septiembre de 2009, el señor JORGE ELIÉCER SALDARRIAGA FLÓREZ elevó queja contra el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, por hechos resumidos por la primera instancia así: “que fue designado por el Juzgado de Familia de Andes Antioquia para que lo representara en amparo de pobreza en demanda de interdicción por demanda que pretendía instaurar en contra de su padre JUSTINIANO SALDARRIAGA GARCÍA, pero que el abogado varios meses después de la designación manifestó que no podía presentar la demanda por ser arrendatario de un inmueble de propiedad de esa familia; además mostró su inconformidad con el abogado porque a pesar de haberle aportado los documentos que éste le solicitó para la demanda, no la presentó y cada que iba a su oficina le exponía excusas como que estaba muy ocupado y que además los jueces estaban en Medellín en un curso; la segunda vez dijo que ya había presentado la demanda que había que esperar porque eso era un proceso ordinario muy demorado y la tercera vez le dijo que ese proceso era muy lento, que tan pronto tuviera noticias le avisaba con alguno de sus colaboradores, pero el 7 de septiembre de 2009 que fue al Juzgado a averiguar por el proceso le dijeron que el abogado no había
presentado ninguna demanda y en esa misma fecha en horas de la tarde se encontró con el abogado y le manifestó que no podía adelantar el proceso porque era inquilino de la persona respecto de la cual se iba a declarar la interdicción. Consideró que el abogado le suministró información a sus hermanos de la demanda porque éstos procedieron a conseguir abogado para iniciar el proceso de interdicción del señor SALADARRIAGA GARCÍA (fl 1 a 3).” Acreditada la calidad de abogado del doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.526.211 y tarjeta profesional vigente No. 58.696, (Folio 9 c.o), el Magistrado sustanciador, mediante auto del 26 de febrero de 2010 (Folio 12), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de agosto de 2010, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902160 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 10 de agosto de 2010 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, adelantándose las siguientes
actuaciones:
Versión libre del abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA quien indicó que una vez se efectuó su nombramiento y posesión por parte del Juzgado de Familia de Andes, fue con posterioridad que se enteró de la relación de parentesco que existía entre el quejoso y su arrendataria. Adujo que la razón para no haber puesto en conocimiento del referido juzgado la situación planteada, fue porque el señor querellante demoró bastante tiempo en llevarle los documentos requeridos para adelantar el proceso de interdicción por demencia. El disciplinado solicitó pruebas las cuales fueron decretadas junto con otras de oficio y se suspendió la audiencia. - Obra comunicación de fecha 13 de agosto de 2010 del Notario Único del Circulo de Andes –Antioquia-, remitiendo copias de la escritura pública No. 803 del 7 de septiembre de 1990. (fls 26 y s.s. c.o). - Ampliación de queja del señor JORGE ELIÉCER SALDARRIAGA FLÓREZ ratificándose de los hechos de su denuncia. (fls 42. c.o). - Declaración de la señora ANA LUCIA SALDARRIAGA RESTREPO, quien manifestó ser hermana del quejoso. Adujo que el abogado investigado fue inquilino suyo por espacio de 6 años y en ningún momento el doctor PÉREZ PAREJA le
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo manifestación o comentario respecto del proceso de interdicción de su padre JUSTINIANO SALDARRIAGA. (fl 45 c.o). - Declaración del señor DIEGO ALBERTO SÁNCHEZ quien señaló haberle colaborado al doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA en varios asuntos entre ellos el relacionado con el quejoso, pero en vista que la hermana de JORGE ELIÉCER SALDARRIAGA FLÓREZ, era arrendadora del investigado este renunció al adelantamiento de la demanda. (fl 46 c.o). - Oficio No. 537 del 30 de agosto de 2010 del Juzgado Promiscuo de Familia informando que respecto del radicado 2009-00181 fue presentada la demanda de interdicción del señor JUSTINIANO SALDARRIAGA GARCÍA, el 3 de agosto de 2009 y retirada por la parte demandante el 14 de los mismos, fungiendo como actores los señores OFELIA INÉS, ANA LUCÍA, JOSÉ LUIS y JESÚS MARÍA SALDARRIAGA RESTREPO. (fls 48 y s.s. c.o).
El 24 de julio de 2012 (folio 96 c.o. y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y su defensor de confianza, el Magistrado a cargo de las diligencias procedió a la calificación jurídica provisional y resolvió formular cargos contra el abogado investigado por la presunta incursión en la
falta establecida en el artículo 34 literal “h”; en concurso con la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Lo anterior por cuanto el abogado investigado aceptó el cargo de defensor de oficio, posesionándose para luego de 3 meses manifestar que no tenía la posibilidad moral de atender ese asunto por ser inquilino del señor JUSTINIANO SALDARRIAGA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GARCÍA persona que iba a ser demandada por interdicción, razón por la cual debió el togado informar al juzgado la relación que tenía con el arrendador.
De igual manera señaló el Magistrado Instructor que además no atendió con diligencia el asunto encomendado, pues nunca presentó la demanda de interdicción. El Magistrado concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, siendo decretadas, finalizando la audiencia. El día 12 de octubre de 2012, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, quien en uso de la palabra expuso como alegaciones finales, lo siguiente: Al momento de contestar la denuncia indicó conocer a la familia del señor Justiniano Saldarriaga, pero solo se refería a los hijos del mismo, no a los hijos de JORGE
SALDARRIAGA FLÓREZ ni a la arrendadora de la época ANA SALDARRIAGA, pues en el pueblo no se conocía que el señor JUSTINIANO SALDARRIAGA tuviera hijos extramatrimoniales. Adujo que pasó mucho tiempo mientras se posesionaba como abogado del denunciante, varios meses para que el querellante llevara la documentación requerida para iniciar el proceso y en tales condiciones era imposible presentar una demanda. Afirmó que le era imposible presentar la renuncia dentro del término de los tres días que habla la ley en caso de amparo de pobreza para quien por algún motivo debía declararse impedido, ya que no conocía que JORGE SALDARRIAGA fuera hijo de JUSTINIANO SALDARRIAGA y hermano medio de su arrendadora ANA
SALDARRIAGA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el defensor de confianza manifestó que su representado no conocía al quejoso ni mucho menos que tuviera algún nexo con la persona que pretendía demandar.
La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 29 de octubre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, de la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 ordinal “h” y artículo 37 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007, correspondiente a los cargos formulados, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008, al concluir que dicha letrado incurrió en tales. Frente a la primera situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que “… a criterio de la sala, el abogado calló la relación de amistad o interés que tenía con la parte a demandar, lo cual quedó establecido además con el testimonio de ANA LUCÍA SALDARRIAGA; por su condición de inquilino de la familia a demandar, por lo que moralmente estaba impedido para asumir la responsabilidad la representación del quejoso, debiendo comunicar tal circunstancia al juzgado oportunamente para que proveyera un nuevo apoderado para el denunciante y no esperar dos meses y medio como efectivamente ocurrió para ello, como lo reconoció en su versión libre rendida en estas diligencias, donde aseguró que fue designado en amparo de pobreza para representar al señor SALDARRIAGA FLÓREZ; quien se notificó el 18 de junio de 2009 y a los pocos se presentó en su oficina el quejoso a quien le relacionó los documentos que debía llevarle… De las pruebas antes mencionadas y de las manifestaciones del investigado se desprende que el abogado calló de manera intencional ante el Juzgado de Familia de Andes y ante su poderdante que no podía asumir la representación porque era inquilino de la familia SALDARRIAGA RESTREPO y por tanto no podía actuar con la autonomía e independencia que requeria la defensa de los intereses
del quejoso o que actuara de manera leal con su cliente, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 34 literal h, por la que se le llamó a responder en juicio a título de DOLO”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la otra falta imputada señaló la primera instancia que “…está probado en esta diligencias que el letrado no informó al juzgado en su debida oportunidad la imposibilidad que tenía para asumir la representación del quejoso, ni presentó la demanda oportunamente, ya que transcurrieron entre la fecha en que se notificó de la designación 18 de junio de 2009 y la fecha en que se comunicó el impedimento 7 de septiembre de 2009 2 meses y 19 días, su comportamiento resulta contrario a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de la gestión encomendada e infringe el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem…” La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del inculpado en escrito radicado el 3 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación, indicando que no obra prueba en el proceso que el disciplinado al momento de la notificación de la designación de amparo de pobreza conociera al quejoso como parte de la familia
del señor Justiniano Saldarriaga y menos saber que era padre de la persona que le había arrendado un inmueble. (fls. 202 y s.s. c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 14 de febrero de 2013. (fl. 231 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 7 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.).
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 9 de abril de 2013, acreditó que contra el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 12 C. 2ª Inst.).
Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, de fecha 9 de abril de 2013, donde se informa que el abogado investigado
no registra sanciones. (fls. 11 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. La Viceprocuradora General de la Nación no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del abogado inculpado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza contra la providencia del 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional y le impuso multa
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 34 literal h y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción típica de las faltas. En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el artículo 34 literal “h” y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional,” El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento
o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Conforme a las copias remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), se tiene que mediante auto del 8 de junio de 2009 se designó al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA como apoderado del amparado por pobre señor JORGE ELIÉCER SALDARRIAGA FLÓREZ con el fin que presentara una demanda
de interdicción por demencia de su padre JUSTINIANO SALDARRIAGA GARCÍA. (FL 73 c.o.). Se observó que atendiendo el llamado del Juzgado, el encartado tomo posesión del cargo el día 18 de junio de 2009, sin hacer manifestación alguna. (fl. 73 vuelto c.o). El día 7 de septiembre de 2009 el investigado presentó un memorial al juzgado de conocimiento solicitando se sirviera excusarlo de la aceptación del cargo por el cual había sido designado manifestando “…que actualmente ocupo propiedad a título de arrendamiento del Sr. JUSTINIANO SALDARRIAGA, por tal motivo manifiesto que en virtud de la relación contractual…”. (fl. 74 c.o), petición ante la cual el abogado fue relevado del cargo mediante auto del 9 de octubre de 2009. (fl. 77 c.o). En relación con la falta de lealtad con el cliente, descrita en el artículo 34 literal “h” de la Ley 1123 de 2007, por la cual la Sala A quo sancionó al abogado JUAN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ALBERTO PÉREZ PAREJA, por hallarlo responsable de haber callado la relación contractual que mantenía con el señor JUSTINIANO SALDARRIAGA GARCÍA de quien era su inquilino desde hace más de 6 años, conforme lo indicó su hija ANA
LUCÍA SALDARRIAGA en declaración rendida y no obstante ello aceptó el cargo para iniciar proceso de interdicción por demencia contra dicho señor. Frente al tipo disciplinario contenido en el literal reseñado, debe resaltarse que la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad, recordando que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de imparcialidad, autonomía e independencia, según el cual no puede estar sometido a subordinación alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlo como un sujeto único, sin recibir órdenes, ni instrucciones, ni presiones, amenazas o interferencias indebidas. De igual manera es preciso señalar que corresponde al abogado cuando le es encomendado esta clase de asunto, tener un a aptitud imparcial, alejado de cualquier circunstancia que pueda desviar su libre albedrio o que le impida por razones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, pues recordarse que debe ser garante y leal con su cliente, a quien va a representar en el proceso de interdicción que se le encomendó. Ahora bien, frente a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, encuentra la Sala que el juicio sobre la falta a la ética profesional derivada de la indiligencia asumida por el abogado, debe resaltarse que esta no puede configurarse por el hecho que el abogado estando inhabilitado para ejercer el cargo debido a su
relación contractual con el padre de su representado, no podía por obvias razones, promover un proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado de Familia de Andes
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
(Antioquia), tendiente a obtener la interdicción por demencia del señor JUSTINIANO SALDARRIAGA GARCÍA, quien era su arrendador. En términos textuales de la previsión dada por el Legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión, siendo la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye a que se entre en retroceso frente a los pasos de avanzadas que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado y por ello el artículo 5° de la
Ley 1123 de 2007 estableció que en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Para la Sala de conformidad con lo expuesto, no es procedente confirmar la sentencia sancionatoria por dicha falta. Por todo lo anterior, esta Sala modificará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA por incurrir en las faltas descritas en el artículo 34 literal “h” y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de esta última.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto en el literal “b” del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dicha norma expone
en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o
cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional;” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar desleal, la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados. Sobre la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en esta materia quedó proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser leal con su cliente, optó por no hacerlo y esa opción acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de DOLO. Dosimetría de la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de
sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. En relación con la sanción impuesta, teniendo en cuenta que se exoneró de responsabilidad al disciplinado de una de las faltas, es preciso reducir la sanción dejándola solo en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta de esta es la que resulta acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta, además, que carece de antecedentes disciplinarios, así como la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder desleal, afectando los intereses del quejoso, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso rebajar la
sanción a la señalada, en tanto que igualmente, se encuentra dentro de los límites allí fijados y resulta acorde con la modalidad de la falta cometida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia apelada del 29 de octubre de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para ABSOLVER al disciplinado doctor JUAN ALBERTO PÉREZ PAREJA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Segundo.- DISMINUIR la sanción impuesta de dos (2) meses de suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado. Tercero.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada, proferida el 29 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado JUAN ALBERTO
PÉREZ PAREJA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 34 literal “h” de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Cuarto.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Quinto.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sexto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA J
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