CSDJ - F05001110200020090216101ADJUNTA20130715161550-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090216101ADJUNTA20130715161550-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 052 de la misma fecha. Proyecto registrado el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000200902161 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por el abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2008, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 37 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en los siguientes hechos, los cuales fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “se inició este proceso en virtud de la queja presentada por
GUSTAVO DE JESÚS AGUDELO LOPERA, en escrito
presentado el 19 de octubre de 2009 (f.1), en contra del abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, aduciendo que en su sentir éste faltó a la ética profesional, porque actuando como poderdante del señor JHON JAIRO ORTIZ en demanda laboral el 28 de octubre de 2008 contestó la demanda en nombre de uno de ellos mientras que los demás codemandados cambiaron de oficina, por lo que le tocó realizar varios trámites incluyendo publicación en el periódico y luego de haber nombrado curador ad litem a los mismos, éste presentó poder y les contestó la demanda sólo el 15 de septiembre de 2009, causándole un grave perjuicio por cuanto el disciplinado fue negligente con su actuar afirmando el quejoso que para mayor claridad por esta sala se oficiara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y se pidiera el expediente con radicado 2008-0949”. (sic a todo lo transcrito) De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 70.058.453 y tarjeta profesional No. 59.646 vigente2, también se logró establecer que registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 2Folio 3 c.o. de dos (2) meses, del 27 de marzo de 2008, por la falta establecida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 19713. ACONTECER PROCESAL - Mediante auto adiado el 26 de febrero de 2010, se ordenó la apertura del
proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (f. 6). - En la fecha establecida con antelación, la diligencia no se llevó a cabo por ausencia del disciplinado, quien a pesar del requerimiento no justificó su ausencia, razón por la cual, con el 10 de agosto de 2010, se le emplazó (f.13) y mediante auto de 23 de noviembre del mismo año, se le nombró defensora de oficio (f.15), siendo posesionada la doctora Marcela Marulanda Velásquez el 9 de diciembre (f.21), fijando fecha para la audiencia de pruebas por auto del 15 del mismo mes y año (f.23). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de julio de 2012, se instaló la citada diligencia con la presencia del Procurador Judicial No. 119 y la defensora de oficio del disciplinado. Una vez realizadas las advertencias de rigor se procedió a leer la queja. Enterada de los hechos que se le imputan a su defendido, se le concedió el uso de la palabra a la doctora Marulanda Velásquez, quien solicitó la ampliación de la queja y copia del proceso radicado No. 2008 0949, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; pruebas que fueron decretadas por el Magistrado instructor. En este punto, se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su realización. 3 Folio 2 c.o. El 15 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia, en esta oportunidad con la presencia de la defensora del disciplinado. En virtud a que
el quejoso no se presentó a la ampliación de la queja, el Magistrado instructor procedió con la inspección judicial al proceso radicado No. 2008 0949, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Calificación de la investigación. Una vez realizado un recuento fáctico de los hechos materia de investigación y que constan en el proceso, concluyó el a quo que el togado investigado pudo incurrir en responsabilidad disciplinaria por cuanto recibió poderes de Jhon Jairo Ortiz (f.16, 25 de septiembre 2008), Francisco Javier Morales Arias (f. 88, 20 de octubre de 2008), Juan Manuel Carrizosa y Carlos Andrés Restrepo (f. 89, 18 de octubre de 2008), para atender lo relacionado con la demanda laboral que en su contra había interpuesto el señor Gustavo de Jesús Agudelo Lopera; a pesar de ello y al darse cuenta de las gestiones adelantadas por su contraparte para la notificación de sus demás poderdantes, contestó la demanda sólo en lo relativo al señor Ortiz, guardando silencio sobre los poderes restantes que se encontraban en sus manos, y sólo aportándolos al proceso, un año después, cuando el Juzgado había nombrado un curador ad litem y procediendo a contestar la demanda. Por estos hechos, el a quo le imputó, a título de dolo, la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes establecidos en los numerales 1° y 6° ibídem.
De igual forma, le imputó, a título de dolo la presunta comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, por cuanto presentó los poderes otorgados para la defensa de los interés de sus prohijados, sólo un año después de haber suscrito los mismos. En uso de la palabra la defensora de oficio solicitó escuchar al togado imputado en versión libre, prueba que fue decretada. - El 12 de diciembre de 2012, se instaló la audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio. Al respecto, el profesional del derecho encartado, afirmó que asumiría su propia defensa. En uso de la palabra el doctor DELGADO ZAPATA, sostuvo que es cierto que recibió poder de los cuatro codemandados dentro del proceso radicado No. 2008 0949, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo génesis era una demanda que había interpuesto el señor Gustavo de Jesús Agudelo Lopera, por cuanto en un accidente de tránsito, había perdido una pierna, razón por la cual solicitaba una indemnización, entre otras cosas. No obstante, adujo que como el “patrono” del quejoso sólo era el señor Jhon Ortiz, éste le había solicitado mantener al margen a los otros codemandados, ya que no tenían nada que ver con el asunto. Así las cosas y obrando de buena fe, actuó esperando que su poderdante, el
señor Jhon Jairo Ortiz, consiguiera el dinero para conciliar. Tan es así, que en la primera audiencia de trámite se llegó a la pretendida conciliación, sin que se pueda afirmar que se causó un perjuicio para la administración de justicia, ni que el proceso se dilató, pues el procedimiento laboral consagra cuatro (4) audiencias de trámite y además una segunda instancia. - El día 22 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado encartado rindió sus alegatos de conclusión, afirmando que la conducta por él desplegada en el proceso ordinario laboral de doble instancia con radicado 2008-0949, no podía constituir ninguna obstrucción, por cuanto tres de los cuatro demandados eran ajenos a la relación laboral que reclamaba el quejoso. Agregó que fue contratado por el señor Jhon Jairo Ortiz, ex empleador del querellante, con la intención manifiesta de obtener un acuerdo conciliatorio, pero garantizando no inmiscuir a los otros 3 codemandados, que nada tenían que ver en el proceso, razón por la cual les recibió el poder a todos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, por violación del numeral 1º del artículo 37 y el 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5)
meses y multa en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2008. Para arribar a tal decisión, realizó las siguientes elucubraciones: “De las pruebas antes referenciadas surge también con grado de certeza, que el abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA efectivamente no aportó los poderes a él otorgados por los señores CARRIZOSA, MORALES y RETREPO codemandados en el proceso Rdo-2008-0949 en el cual su actuación se limitó a representar únicamente al señor ORTIZ guardando silencio frente a los demás por lo que la parte demandante tuvo durante un año que agotar todo el procedimiento para notificar a los mismos hasta que nombraron curador ad litem. (…) Siendo así las cosas, ese comportamiento del abogado va en contravía de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, traducido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9° ibídem. Y por la misma actuación concluyó el Seccional de instancia que el togado investigado, incurrió en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación. El doctor GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, manifestó que una vez fue contactado por el señor Jhon Jairo Ortiz, para representarlo dentro del proceso laboral en su contra, adelantado por el ahora quejoso, se reunió con él y establecieron la estrategia que
desplegarían a fin de adelantar su defensa y la de los codemandados, a sabiendas que los otros tres poderdantes no tenían nada que ver en el proceso en cuestión y por lo tanto, en lo posible, los dejarían por fuera del mismo. Además, se había trazado como estrategia, que se realizaría una conciliación en la primera audiencia pública tal y como sucedió en realidad. Así las cosas, reiteró lo esgrimido en su versión libre y los alegatos de conclusión e insistió en la buena fe de sus actuaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Las faltas disciplinarias atribuidas en la primera instancia al letrado investigado, se encuentran previstas en los artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El doctor GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, recibió poderes de los señores de Jhon Jairo Ortiz (f.16, 25 de septiembre 2008. cuaderno anexo), Francisco Javier Morales Arias (f. 88, 20 de octubre de 2008. cuaderno anexo), Juan Manuel Carrizosa y Carlos Andrés Restrepo (f. 89, 18 de octubre de 2008. cuaderno anexo), para atender lo relacionado con la demanda laboral que, en su contra había interpuesto el señor Gustavo de Jesús Agudelo Lopera, proceso radicado No. 2008-0949, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Medellín - El 9 de octubre 2008, el profesional aquejado se notificó del auto admisorio de la demanda en contra de Jhon Jairo Ortiz, allegando solo el poder conferido por éste (fl. 17 cuaderno anexo) y procedió a dar contestación a la misma. (fls.18 a 21 cuaderno anexo). - Obra en el cartulario en los folios 33 a 76 del cuaderno anexo, los ingentes esfuerzos realizados por la contraparte a fin de notificar a los señores Francisco Javier Morales Arias, Juan Manuel Carrizosa y Carlos Andrés Restrepo. - Posteriormente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con auto del 31 de julio de 2009, (fl.77 cuaderno anexo) ordenó el emplazamiento de los señores Morales, Carrizosa y Restrepo, al tiempo que se les nombraron curadores para representarlos. - El mismo 31 de julio se realizó el emplazamiento (fl. 78 cuaderno anexo). - En virtud de lo anterior, el 9 de septiembre de 2009, el doctor GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA se notificó de la demanda instaurada contra los señores Francisco Javier Morales Arias, Juan Manuel Carrizosa y Carlos Andrés Restrepo presentando los poderes relacionados con anterioridad, procediendo a dar respuesta para lo cual, solicitó acoger el escrito de contestación del señor Jhon Jairo Ortiz, quien fue el único empleador de demandante. - El 21 de enero de 2010, se fijó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera
trámite para el 4 de marzo de 2010. - Llegado el día y la hora fijados, se realizó la audiencia de conciliación, en la cual se acordó que los demandados le entregarían al demandante la suma de treinta millones quinientos quince mil pesos ($30.515.000), “los cuales cubren todas y cada una de las pretensiones de esta demanda y cualquier eventual derecho prestacional y legal que se le adeude al demandante por el vínculo laboral que tuvo con ellos”. En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar los siguientes aspectos: i)Derecho del abogado de escoger una estrategia válida de defensa de los intereses de sus prohijados. El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales “consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos”5, entre otras actuaciones. En este marco, para controvertir las pretensiones de la contraparte, el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”. De otro, la defensa técnica, “que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes”6.
En cuanto a los contornos básicos del derecho a la defensa, éste comprende la especial diligencia del profesional del Derecho, quien debe asumir un compromiso serio y responsable que “no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha 5 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es el caso, su inocencia”7. Conforme a lo anterior, es claro que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado. En este sentido la H. Corte Constitucional8 ha sido clara al disponer: “cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes herramientas que le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela”. (…) “el abogado puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos
elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. Dentro de esas estrategias, la pregunta que surge es si existe la posibilidad de apelar al silencio como medio de defensa”. Por lo tanto, ante la evidencia de que contra sus representados se inició un proceso que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, el abogado tiene la opción valida y legal de dejar que la parte interesada 7 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. realice las gestiones necesarias para trabar la litis y de esta forma iniciar el proceso e impulsar la actividad procesal orientada a obtener el reconocimiento de su personería. Es decir, la parte demandante, que es la interesada en sacar adelante sus pretensiones, es la que debe hacer uso de las herramientas dadas por la ley adjetiva correspondiente para lograr la comparecencia de su contraparte y la parte demandada, tiene la opción legitima de guardar silencio o no comparecer, sin que ello pueda constituir una falta de lealtad a la administración de justicia. De allí, resulta que al profesional del derecho le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a proteger a sus representados y que no atente contra los intereses de la contraparte o la Administración de Justicia. “Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, cuando la
Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus prohijados”. Y es que, en lo que hace referencia a la estrategia de defensa, el silencio también puede ser interpretado como legítimo en procura de los intereses del demandado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del poderdante. “Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden iusfundamental”.9 Es importante agregar, que en el proceso civil por su naturaleza rogada e igualitaria, no es factible que el derecho de defensa esté al arbitrio y determinación absoluto de una de las partes, o que el demandado, por el hecho de serlo, deba acudir en los términos planteados en la demanda por su adversario, sin poder elucubrar opciones dentro de los parámetros fijados por la Ley Procesal; entenderlo de otra manera, desequilibraría las facultades de los intervinientes dentro del litigio, desnaturalizando con ello el sentido de igualdad que debe regir todo juicio, ésta se fundamenta en la equivalencia de oportunidades predeterminadas por la ley, y no en
la subjetividad de quienes acuden al proceso. De lo contrario, no se entiende entonces, la razón por la cual el C.P.C., consagra otras formas de notificación subsidiarias o distintas a la personal. No tendría sentido. Por otro lado, respecto de los actos fraudulentos ha consagrado la Corte Constitucional en sentencia C-393/06: “Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, 9 Ibídem prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de
justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente”. De acuerdo con todo lo anterior, colige esta Colegiatura que el togado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA, no incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Pues para este caso en particular, de ninguna manera se puede considerar que el profesional encartado aconsejó, patrocinó o intervino en actos fraudulentos, por cuanto como se dijo, no realizó comportamientos contrarios a la verdad, o engañó a alguien o desplegó conducta tendiente a evadir una disposición legal, ni causó perjuicio a terceros, pues tenía la plena facultad de proyectar una defensa basada en la no notificación de algunos de sus prohijados, mientras ejercía la del directamente implicado, al tiempo que adelantaba las gestiones necesarias para precaver el litigio, situación esta que no alcanza la entidad necesaria para ser considerada como fraude. Nótese como el encartado optó por representar activamente al señor Ortiz, quien fungía como representante legal de la demandada, trabando la litis parcialmente y frente a los otros, consideró que lo prudente o pertinente era
no vincularlos al proceso, para lo cual era necesario abstenerse de presentar los poderes y guardar silencio frente a su defensa. Conducta que en momento alguno puede constituir un engaño a la administración de justicia. En virtud de la ya mentada naturaleza rogada del proceso civil, era obligación del demandante notificar a los demandados en su totalidad y la decisión de alguno de ellos de no hacerlo, no puede intervenir en el desarrollo del proceso, pues para ello, la ley procesal establece algunas consecuencias, que en este caso estaban previstas por la parta accionada. Por ello, no es dable imputar al abogado investigado, la imposibilidad de su contraparte de notificar a sus prohijados. Menos aún puede concluirse que esta misma conducta constituya falta contra la debida diligencia profesional, imputada al abogado de marras, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no solo se estaría juzgando una misma conducta con dos faltas distintas, violando el principio del non bis in idem, sino que debe reiterar esta Sala, que la conducta es atípica, toda vez que la estrategia desplegada por el apoderado contaba con la total aquiescencia y aprobación de sus poderdantes e incluso, como resultado de la gestión adelantada y previamente consensuada, el proceso pudo ser finalmente finiquitado más rápidamente, mediante un método alternativo de solución de controversias, pretermitiendo el largo y desgastante proceso judicial. Adviértase que ciertamente el abogado no actuó, no defendió los intereses de sus poderdantes Francisco Javier Morales Arias, Juan Manuel Carrizosa y
Carlos Andrés Restrepo, pues se itera, en esto consistía su estrategia defensiva y por ello no puede ser reprochado disciplinariamente. En esa medida, es decir, no estando configurada la materialidad de las faltas irrogadas, no puede esta Colegiatura Superior convalidar el juicio de responsabilidad disciplinaria enderezado por la primera instancia en contra
del abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA.
Considera esta Sala que cualquier inferencia lógica o razonable que se haga, cualquier conclusión que se extrapole en contra del intervenido disciplinariamente, debe tener como base un elemento probatorio y por consiguiente, no puede ser el fruto de elaboraciones subjetivas, tanto más si se trata la sanción disciplinaria de una de las formas más sensibles como el Estado interviene en relación con los particulares. Por lo argumentado, no le queda alternativa a este Colegiado para considerar, que las faltas imputadas al abogado no se configuraron, toda vez que cumplió con los deberes que como litigante tenía con sus clientes, por lo tanto, habrá de revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar, absolverlo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia dictado el 30 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al abogado GUILLERMO ANTONIO DELGADO ZAPATA con suspensión en el ejercicio
de la profesión por el término de cinco (5) meses y multa en cuantía de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el año 2008, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 37 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos imputados, por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, notificar debidamente esta providencia y librar las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial