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CSDJ - F05001110200020090217901ADJUNTA20130424110107-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090217901ADJUNTA20130424110107-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200902179 - 01 Aprobado Según Acta No. 029

Apelación: Terminación del proceso

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Lucila Bustamante Flórez, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de diciembre de 2012, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual terminó la actuación seguida en contra del doctor JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 22 de octubre de 2009, por la señora María Lucila Bustamante Flórez, a través de la cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado Jhon Wilheim Muñoz González, por su presunta incursión en faltas disciplinarias al interior de un proceso ordinario laboral radicado con el número 2001-00342, iniciado por la quejosa contra la sociedad Formas de Madera Ltda., y adelantado ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Itagüí.

Manifestó la querellante, que el disciplinable fungía como su apoderado judicial, y que recurriendo a falsificar su firma, cobró la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($5’226.472), que según afirma nunca recibió; motivo por el cual lo denunció penalmente2. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado3, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios4, el Seccional dispuso la apertura del proceso contra el doctor JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 1 Magistrado Ponente. Doctor Luis Fernando Zapata Arrubla. 2 Fls. 3 y 4. Cuaderno original. 3 Fls. 20. Cuaderno original. 4 Fls. 21. Cuaderno original. 6 de octubre de 2010, conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. El 01 de febrero de 20126, luego de haberle sido designado defensor de oficio al abogado ante su no comparecencia7, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, y se escuchó en ampliación de queja a la denunciante. En dicha oportunidad solicitó la quejosa, hacer comparecer al señor Isaías López para que le devolviera los dineros que le había retenido y, afirmó, que el abogado le prestaba sus servicios a su patrón (quien era su contraparte), y a la vez a ella8. Ante la contradicción en el nombre del togado investigado, el a quo preguntó

a la accionante contra quien quería dirigir la queja, a lo cual la denunciante respondió que contra el doctor Jhon Wilheim Muñoz González. Añadió la quejosa, que el profesional del derecho la representó en un proceso ejecutivo laboral cursado en el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, iniciado contra Formas de Madera Ltda., con ocasión al cual recibió más de cinco millones de pesos ($5.000.000), que supuestamente serían entregados más tarde. Al ser interrogada por el Magistrado a cargo de las diligencias, respecto del acuerdo de pago9 aportado como prueba de sus afirmaciones, la denunciante 5 Fls. 23. Cuaderno original. 6 Fls. 47 y 48. Cuaderno original. 7 Fls. 39 y 44. Cuaderno original. 8 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2012. Minuto 04:00 - 05:00 9 Fls. 13y 14. Cuaderno original. aseguró nunca haber estado de acuerdo con los términos pactados en dicho documento, ni tampoco haberlo firmado en señal de aprobación, razón por la cual aseveró que el togado falsificó su firma10. Con posterioridad a la intervención de la accionante, procedió el Seccional de Instancia a leer la queja que dio origen a la investigación disciplinaria, la denuncia penal instaurada en contra del profesional del derecho investigado, y las pruebas aportadas por la querellante como soporte de su inconformidad. Una vez leído el material probatorio allegado, el a quo le preguntó a la

quejosa cómo pactó sus honorarios con el disciplinable, a lo cual respondió que pactaron emolumentos por el treinta por ciento (30%) de los valores resultantes del litigio. Luego de las últimas preguntas efectuadas a la querellante, el Magistrado Instructor corrió traslado de las pruebas al defensor de oficio del togado investigado, quien solicitó allegar al proceso disciplinario el poder otorgado por la denunciante, practicar un examen grafológico a las firmas que presuntamente no eran de la quejosa, y requerir nuevamente al profesional del derecho para que rindiera su versión libre. Dada por terminada la intervención del defensor de oficio, procedió el a quo a decretar las pruebas que consideró pertinentes. El 17 de octubre de 201211 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el representante del Ministerio Público, ni 10 Cd en el que fue grabada la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2012. Minuto 16:00 - 18:00 11 Fls. 64 y 65. Cuaderno original. tampoco el disciplinado. Así las cosas, considerando que se hicieron presentes el defensor de oficio, la quejosa, y la señora María del Socorro Arrubla de Gallego en calidad de testigo, se procedió a escuchar el testimonio de ésta última, quien manifestó conocer a la accionante con ocasión a la demanda que inició contra Formas de Madera Ltda. Afirmó conocer al abogado investigado, quien fungía como apoderado de la hoy querellante, así como reconocer el acuerdo de pago suscrito en febrero

de 2007, respecto del cual aseguró, que al momento de su suscripción la denunciante estaba de acuerdo con los términos pactados, y autorizó a su apoderado para recibir el dinero en su nombre y representación. Testificó, que el lunes 13 de febrero de 2009, la quejosa se presentó en su oficina con el doctor Luis Fernando Acosta Mejía para celebrar un nuevo acuerdo de pago, el cual certificaba que la deuda se había cancelado, y con ocasión a ello solicitar la terminación del proceso ejecutivo laboral12. Con posterioridad a su intervención, la testigo aportó algunas pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se encontraba la solicitud de terminación del proceso laboral firmada por la denunciante13, así como el recibido de un cheque14 por parte de su apoderado en aquel momento, evidencias que fueron incorporadas al expediente de la investigación disciplinaria. 12 Cd en el que se grabó la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2012. Minuto 10:40 – 12:30. 13 Fls. 66 – 69. Cuaderno original. 14 Fls. 70. Cuaderno original. A continuación, el Seccional preguntó a la testigo sí estuvo presente al momento de la firma del primer acuerdo de pago15, respondiendo que no recordaba si la quejosa efectivamente lo había firmado. De igual manera, en respuesta a las preguntas efectuadas por el defensor de oficio, la declarante afirmó no conocer si el investigado entregó los dineros a la señora Bustamante, por lo cual sugirió llamar en declaración al señor Darío Posada Vallejo. Culminó el a quo la diligencia, decretando como pruebas la recepción de los

testimonios de los señores Darío Posada Vallejo y Gabriel Ospina, y fijando fecha y hora para la próxima audiencia. El 9 de noviembre de 201216 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la denunciante, el disciplinado, y su defensor de confianza el doctor Hernán Darío Barrera Osorno17, pero no se hizo presente el representante del Ministerio Público. Puso en conocimiento el Seccional de Instancia el hecho que los testigos citados no pudieron comparecer; el señor Darío Posada Vallejo por encontrarse en una cita médica18 a la hora de la diligencia, y el señor Gabriel Ospina por no ser posible contactarlo19. 15 Fls. 13 y 14. Cuaderno original. 16 Fls. 78 y 79. Cuaderno original. 17 Fls. 80. Cuaderno original. Con ocasión a la designación de defensor de confianza, se relevó del cargo al defensor de confianza del disciplinable. 18 Fls. 84. Cuaderno original. 19 Fls. 76. Cuaderno original. Posteriormente, y luego de identificarse, el abogado investigado procedió a rendir su versión libre, en la que afirmó conocer los hechos motivo de queja, y nunca haber actuado de mala fe. Afirmó, haber informado a su mandante todas y cada una de las actuaciones relacionadas con el proceso ejecutivo, y no ser cierto que hubiera falsificado su firma para suscribir un acuerdo de pago. Alegó, que lo sucedido fue que al no comparecer su poderdante al momento de dicho acuerdo, puso su nombre en el lugar de ella, por expresa autorización de su cliente, y sin

ninguna intención de copiar los patrones de su firma20. Se dolió, del hecho que su representada de un momento a otro le hubiera revocado poder, exigiéndole para ello la expedición de un paz y salvo. Testificó que dicho documento da fe de su buena gestión, y de la ausencia de inconformidades por parte de la quejosa al momento de su expedición. Finalizó su intervención, asegurando no haberse quedado en ningún momento con los dineros de la querellante, y lamentó que ésta no hubiera tratado de localizarlo para manifestarle su inconformidad. Al ser interrogado por el Magistrado Instructor, respecto de la firma en el acuerdo de pago, señaló que en ningún momento firmó el documento, sino que plasmó el nombre de la denunciante21, por expresa autorización de ésta. En relación con los dineros y bienes que recibió de la parte demandante en el proceso en que representó a la hoy quejosa, aseguró haberlos recibido y entregado en su oportunidad a ésta, quien le firmó recibidos que no pudo 20 Cd en el que se grabó la audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2012. Minuto 22:07 – 24:10 21 Ibídem. Minuto 30:00 - 31:30 aportar, alegando haber eliminado archivos innecesarios hacía ya dos (2) años. Culminó su declaración el disciplinable, solicitando al a quo decretar como prueba el testimonio del señor Gabriel Zapata, de quien afirmó, fue testigo de los momentos en los cuales entregó las resultas de su gestión a la querellante. Continuó el Magistrado a cargo de las diligencias, solicitando ampliación de

la queja a la denunciante, a quien le preguntó cómo obtuvo información exacta de las cifras presuntamente adeudadas por el profesional del derecho. En respuesta contestó la quejosa, que el señor Gabriel Zapata le hizo las cuentas de lo que debía entregarle su apoderado22. Prosiguió la demandante, asegurando al Magistrado Investigador, nunca haber tenido conocimiento del acuerdo de pago suscrito por su mandatario, y haber recibido con ocasión a la demanda, cerca de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.00023). Continuó el Seccional de Instancia, poniendo de presente a la querellante la solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral por pago, y preguntándole: si esa ¿era su firma?, a lo cual respondió en forma afirmativa24. Así mismo, concedió la palabra al defensor de confianza del togado, quien preguntó a la querellante: ¿por qué firmó la solicitud de terminación si no 22 Ibídem. Minuto 52:30 – 59:40 23 Ibídem. Minuto 1:02:50 – 1:03:50 24 Ibídem. Minuto 1:11:10 – 1:13:00 había recibido todo su dinero?, y ¿de dónde conoció la suma de nueve millones ($9.000.000) de que trató el acuerdo, si afirmó no conocerlo?. En respuesta señaló, que hizo sus propias cuentas de las cuales advirtió que el abogado todavía le adeudaba dinero, y respecto de la primera pregunta, sólo se limitó a ratificar su queja. Finalizó la diligencia, cuando el Magistrado Instructor decretó la práctica de algunas pruebas, y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de

pruebas y calificación provisional. El día 12 de diciembre de 201225, se continuó con la diligencia aplazada, en la cual se identificaron el disciplinado, su defensor de confianza y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. Procedió el despacho a pronunciarse respecto de las pruebas decretadas en la audiencia anterior, y con ocasión a la no comparecencia de los señores Gabriel Zapata y Darío Posada, declaró la innecesaridad de su práctica. La misma suerte, corrió la prueba grafológica solicitada, ante el hecho que el profesional del derecho aceptó haber sido quien plasmó el nombre de la señora María Lucila Bustamante en el acuerdo de pago suscrito en el año

2007. Para ello, interrogó el a quo si existían inconformidades con dicha decisión, a lo cual respondieron los asistentes negativamente.

Culminada entonces la etapa probatoria, procedió el despacho del magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, a efectuar la calificación jurídica de la actuación. 25 Fls. 113 – 115. Cuaderno original. DECISIÓN APELADA Efectuado un recuento de los hechos que dieron origen a la actuación, procedió el a quo a calificar provisionalmente la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor JHON WILHEIM

MUÑOZ GONZÁLEZ.

Dicha decisión, fue tomada al considerar que “(…)no es posible formular cargos al doctor JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, por presuntamente haber recibido unos dineros y bienes muebles, que correspondía a un

acuerdo de pago, y no entregárselos a su poderdante, la señora MARÍA LUCILA BUSTAMANTE FLÓREZ, pues ésta, expresamente, en fecha muy posterior al mencionado acuerdo, suscribe un memorial, conjuntamente con su apoderado, y lo presentan al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el cual, además de hacer referencia al mencionado acuerdo, expresamente se dice que el señor DARIO ARTURO POSADA VALLEJO, representante legal de la sociedad demandada, canceló la totalidad de las obligaciones estipuladas en dicho acuerdo.”26 RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la quejosa, interpuso oportunamente el recurso de apelación, en tanto se encontraba presente en la diligencia, expresando que el abogado investigado nunca le devolvió todo el dinero resultante de la gestión encomendada, y tampoco le informó el momento en el cual recibió las resultas del mandato, razones por las que solicitó la continuación del proceso disciplinario. 26 Fls. 114. Cuaderno original.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para

determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2012, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 27 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión 27 Subrayado fuera del texto.

Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 28 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

IV. Sustentación del recurso de apelación Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte de la quejosa, en

tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a afirmar nunca haber recibido todo el dinero resultante de la gestión encomendada. No obstante lo anterior, se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que la recurrente no es abogada, y se deben garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

V. Caso en concreto 28 Subrayado fuera del texto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.

Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle a la denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la

decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente29. Ahora bien, en el sub examine, el Seccional de instancia resolvió terminar el procedimiento seguido en contra del abogado JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ, aduciendo que el profesional del derecho no incurrió en las conductas alegadas por la quejosa. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. Del acervo probatorio allegado al plenario pudo demostrarse, que el abogado investigado representó a la recurrente en el proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2001-00342, cursado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüí30. Dentro de dicho proceso ejecutivo, el disciplinado suscribió un acuerdo de pago con los deudores de su poderdante, en el cual se pactó que las sumas de dinero y bienes entregados, serían recibidos por el profesional del derecho en nombre y representación de su mandante31. De igual manera, pudo constatarse que el 7 de septiembre de 2009, la quejosa solicitó junto a su nuevo apoderado, la finalización del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación32; terminación que fue decretada33 el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Itagüí. Así las cosas, en relación con los motivos aducidos por la quejosa para apelar la decisión del a quo, esto es, que el profesional del derecho nunca

le entregó los dineros obtenidos con ocasión a la gestión encomendada, encuentra ésta Sala que del paz y salvo34 expedido por el abogado, así como del memorial solicitando la terminación del proceso ejecutivo por 30 Fls15. Cuaderno original. 31 Fls. 13 y 14. Cuaderno original. 32 Fls. 9. Cuaderno original. 33 Fls. 82. Cuaderno de anexos 2. 34 Fls. 19. Cuaderno original. pago, puede observarse que no existió tal retención indebida de dineros y bienes muebles, toda vez que dichos documentos reflejan la conformidad de la quejosa con las resultas de la gestión, así como con el pago efectuado por la parte demandada. Y es que debe enfatizar ésta Corporación, en el hecho que al suscribir el memorial para la terminación del proceso ejecutivo, la recurrente aceptó el siguiente hecho: “(…) El día OCHO (8°) de FEBRERO de 2.007, la Señora MARÍA LUCILA BUSTAMANTE FLÓREZ, persona mayor de edad e identificada con la C.C. Nro. 42’757.804 de Itagüí (Ant.), por intermedio de su Apoderado Judicial el Doctor JHON WILHEM MUÑOZ G., celebró UN ACUERDO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS en el proceso de la referencia, con el Señor DARÍO ARTURO POSADA VALLEJO, en representación legal de la Sociedad de Comercio denominada “FORMAS DE MADERA LIMITADA “FORMADERAS LTDA.”, por intermedio de su Apoderada Judicial la Doctora SOCORRO ARRUBLA GARCÍA. En dicho

acuerdo igualmente se solicitó la suspensión del proceso por el término de TREINTA Y DOS (32) MESES, que duraba el dicho acuerdo.”35 (Sic a lo transcrito) Ahora bien, en relación con las afirmaciones de la apelante, en las cuales refiere que el togado nunca le informó del acuerdo de pago celebrado con el demandado, resulta útil el extracto del memorial anteriormente transcrito, siempre que de no haber sabido de la existencia de tal transacción, la misma no hubiera sido incluida como uno de los hechos que dio origen a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo. 35 Fls. 67. Cuaderno original. Adicional a lo anterior, lo que se desprende de las declaraciones de la quejosa, es el hecho que solicita vehementemente la devolución del dinero presuntamente adeudado, lo cual, como bien señaló el a quo en su oportunidad, no es del resorte de ésta Corporación. Las anteriores razones devienen suficientes para ordenar la confirmación de la decisión apelada, en cuanto la actuación del profesional se ajustó a los cánones éticos que rigen la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en la cual dispuso terminar la actuación seguida en contra del

abogado JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 17 de abril de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 29 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 050011102000200902179 01 SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió la segunda instancia del asunto de la referencia, en el sentido de confirmar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el

abogado JHON WILHEIM MUÑOZ GONZÁLEZ.

La razón por la cual decidí apartarme de la decisión mayoritaria, es porque

advierto la existencia de circunstancias que podrían configurar falta disciplinaria, y en tal virtud, lo procedente era continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, precisamente para establecer, por ejemplo, sí el abogado recibió 2, 5 o 9 millones de pesos, y a partir del acuerdo de pago suscrito, definir si el profesional del derecho retuvo o no dinero recibido por cuenta de su cliente. Lo anterior, precisamente porque la etapa de investigación es precisamente para evaluar las pruebas favorables y desfavorables a los sujetos procesales y establecer si la conducta podría constituir falta disciplinaria. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que la providencia aquí proferida debió contener la valoración respectiva sobre cada una de las actuaciones realizadas por el abogado, pues si no se encontraba descartada la comisión de falta contra el deber de honradez, lo procedente era revocar la decisión de terminación proferida por el Seccional de primera instancia. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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