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CSDJ - F05001110200020090218401ADJUNTA20140305093305-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090218401ADJUNTA20140305093305-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 25 de febrero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000200902184 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 012 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo Antonio Idárraga Castaño contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas señaladas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. Y a revisar el fallo en grado jurisdiccional de Consulta, en lo desfavorable que no fue objeto de impugnación. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. La queja.- Con escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2009, el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil presentó queja disciplinaria contra el

togado Jairo Antonio Idárraga Castaño, con fundamento en los siguientes hechos: Manifiesto el denunciante que contrató al abogado para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario contra el señor Carlos Cano Bolívar por valor de $19.000.000. El 23 de octubre de 2009, fue requerido por el Fondo de Vivienda de Antioquia para que procediera a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble del señor Cano Bolívar, quien manifestó al fondo haber cancelado la deuda contraida con el quejoso. Dicha afirmación, tenía fundamento en un recibo firmado por el abogado Idárraga Castaño, en el cual consta que éste recibió un cheque por valor de $20.339.042 del señor Cano Bolívar, título valor que se encontraba a nombre del señor Julio Cesar Higuita, con el objeto de cancelar la deuda contraida con el aquí denunciante. Se duele el quejoso que “al hacerle el reclamo al Abogado me dice que no tiene dinero, pero que más adelante me pagaría, esta es la fecha en que este señor no me ha cancelado, ningún dinero y no hace sino envolverme y es por estos hechos es que lo denuncio para que me responda por el dinero”2. Junto con la queja, allegó copia de los siguientes documentos: - Escrito fechado el 23 de julio de 2009 suscrito por el togado Jairo Antonio Idárraga Castaño, en el que se lee:

“RECIBI DEL SEÑOR JULIO CESAR HIGUITA ROLDAN EL CHEQUE

No. C4120264 DEL BANCO DE BOGOTA POR VALOR DE

$20.339.042.oo (VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS PESOS M.L.) como abono al pago de la obligación hipotecaria contraída por el Señor CARLOS CANO CANO (Sic) BOLÍVAR con el señor JADER CARDENAS GIL, obligación demandada 2 Folio 1 C.O. en el Juzgado Segundo Séptimo Civil Municipal de Medellín con radicado No. 067 de 2009. (…) Se hará la liquidación del crédito con los honorarios profesionales, para establecer faltantes con relación a la cantidad entregada”. (fl. 2). - Copia de la denuncia penal presentada el 27 de octubre de 2009 por el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil contra el inculpado por el delito de abuso de confianza. (fls. 3 a 6). - Escrito dirigido por el quejoso al encartado en el que le informa sobre la revocatoria del poder otorgado para los procesos adelantados en los Juzgados 10 Civil del Circuito y 7 Civil Municipal de Medellín contra los señores Luis Carlos Montoya Carvajal y Rosa Alexia Álvarez y Carlos Arturo Cano Bolívar, radicados 2007-0435 y 2009-0069, respectivamente. (fl 7). Documento recibido por el inculpado el 6 de octubre de 2009 (fl. 8). Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado Jairo Antonio Idárraga Castaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.276.154 y tarjeta profesional No. 160.3343. Registra una sanción de censura, impuesta el 30 de enero de 2008,

por la comisión de la falta establecida en numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 19714. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 26 de febrero de 20105 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 5 de octubre de la anualidad en cita como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que no asistió el disciplinado6. 3 Folio 9 C.O. 4 Radicado No. 050011102000200401169 01. M.P. Guillermo Bueno Miranda. Fl. 10 C.O. 5 Folio 12 C.O. 6 Folio 15 C.O. Realizado el correspondiente trámite del emplazamiento7, con auto de 9 de junio de 2011, se declaró persona ausente al encartado y se ordenó la designación de un defensor de oficio, para continuar el trámite8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 30 de enero de 2012, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado. En el desarrollo de la audiencia, el Magistrado Instructor dio a conocer a los asistentes el contenido de la queja, decretó la práctica de pruebas y suspendió la diligencia para el 17 de octubre de la anualidad en cita9. A folio 37 del expediente obra poder otorgado por el disciplinado al abogado Alberto Restrepo Hoyos, el 20 de febrero de 2012, para que lo represente en el trámite disciplinario. El 3 de octubre de 2012, se remitió la presente actuación a los Magistrados de

Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Instancia10. La defensora de oficio del disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia11, petición a la cual accedió el Magistrado encargado del asunto, reprogramando la diligencia para el 8 de noviembre de 201212 . A folio 62 del plenario, obra escrito del abogado Alberto Restrepo Hoyos, mediante el cual renuncia al poder conferido por el inculpado con fecha de radicación 7 de noviembre de 2012. 7 Folio 23 C.O. 8 Folio 25 C.O. 9 Conforme al acta obrante a folios 34 y 35 del Cuaderno Original. No fue remitido CD. 10 Folio 42 C.O. 11 Folio 48 C.O. 12 Folio 49 C.O. En la fecha fijada para la diligencia, ésta no se pudo realizar debido al paro judicial y se reprogramó para el 10 de diciembre de 201213. En la oportunidad en cita, se celebró la vista con la presencia del quejoso y la defensora de oficio del inculpado, con quien se continúo la diligencia frente a la renuncia del poder presentada por el abogado de confianza del disciplinado. El Magistrado Instructor informó a los asistentes que la Fiscalía 16 Local de Medellín con oficio 4620 de 16 de noviembre de 2012, remitió copia de la investigación 050016000206200959150 adelantada contra el abogado Jairo Antonio Idárraga Castaño por denuncia presentada por el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil. (fls. 76 a 109).

Ampliación y ratificación de queja.- En esta oportunidad manifestó el quejoso que el abogado recibió a su nombre casi “$21.333.400” a través de un cheque, entregado por Carlos Cano Bolívar y Julio Cesar Higuita. Informó que la última vez que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, en éste se habían solicitado unas pruebas para llevar a cabo el remate del bien. Recalcó que el aquí disciplinado no tenía en el poder la facultad para recibir, Concluyó su declaración manifestando que le revocó poder al inculpado a finales de julio de 2009 y le otorgó poder a otro abogado, mediante el cual logró contactarse con el disciplinado quien le manifestó: “que sí, que él había recibido ese dinero, pero que lo había tenido que gastar”. Evacuada la aplicación de queja, el Magistrado encargado del asunto, ordenó la práctica de nuevas pruebas, reiteró algunas de las ya decretadas y suspendió la diligencia14. 13 Folio 67 C.O. 14 Folio 114 y 115 CD No. 2 Previa excusa presentada15, con auto de 25 de enero de 2013, se relevó del cargo a la defensora de oficio del disciplinado Erika Andrea Castañeda Castaño designando para tal labor a la abogada Nora Cristina Londoño Guerra16. La audiencia se reanudó el 5 de febrero de 2013 con asistencia del quejoso y la nueva defensora de oficio del disciplinado. El Magistrado encargado de las diligencias, informó a los asistentes sobre las pruebas allegadas al proceso, así:

  • El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín con oficio No. 5588 remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario 2007-00435 promovido por el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil contra Luis Carlos Carvajal y Rosa Alexia Álvarez, en dos cuadernos de 126 y 205 folios. (fl. 122) - El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín remitió con oficio 2052 de 9 de diciembre de 2012, copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2009-0067, promovido por el señor Jesús Cárdenas Gil contra Carlos Cano Bolívar, en cuaderno anexo de 250 folios. (fl. 123) Acto seguido, se recibió la declaración de las siguientes personas: Testimonio del señor Carlos Arturo Cano Bolívar: Informó al Despacho que en razón al proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el aquí quejoso, decidió poner en venta el inmueble, suscribiendo una promesa de venta con el señor Julio Cesar Higuita, y éste le anticipó la suma de $20.339.000 para poder cancelar el embargo que pesaba sobre el bien, dinero que fue cancelado en julio de 2009, al doctor Jairo Idárraga “en el hotel donde el despacha, y esta es la hora que el apartamento sigue embargado y el abogado no responde por la plata”.

Agregó que el abogado, le prometió presentar el “desembargo” la semana siguiente a la entrega del dinero, cosa que no ocurrió y con posterioridad, el togado le 15 Folio 124 C.O. 16 Folio 128 C.O.

manifestó: “que a él le iba a venir una plata de Bogotá, y que ahí nos iba a devolver la plata, que se la iba a entregar a Jader, o a mi”. Culminó su declaración indicando que el dinero fue entregado al aquí disciplinado, porque era quien fungía como apoderado de su demandante y respecto al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, señaló que éste seguía activo y la medida cautelar en firme. La defensora de oficio interrogó al declarante. Testimonio de Julio Cesar Higuita Roldán: Indicó que entregó al señor Carlos Cano un cheque por valor de $20.339.000, para pagar una hipoteca que pesaba sobre un inmueble que el señor Cano le había prometido en venta. Señaló que el título valor fue entregado al inculpado por parte del señor Cano el 23 de julio de 2009 y no volvió a tener conocimiento del profesional del derecho. Informó que fue la Cooperativa COOTRADEPTALES, la que giró el título valor. La defensora de oficio del disciplinado, también interrogó al declarante. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputo al abogado la presunta comisión de las faltas señaladas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35, ibídem, en concordancia con lo señalado en el numeral 5° y 8° del artículo 28°, de la normativa en cita. a. En relación con la falta contra la Honradez: El Magistrado Instructor señaló que el abogado Idárraga Castaño presuntamente

recibió el 23 de julio de 2009, un cheque por valor de $20.339.042, con el fin de desembargar el inmueble objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo adelantado por el togado, en representación del señor Jader de Jesús Cárdenas Gil contra Carlos Arturo Cano Bolívar, trámite judicial que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2009-0067, dinero que no fue entregado por el inculpado a su poderdante, incurriendo presuntamente en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123. La comisión de la falta se imputó a título de dolo. b. En relación con la falta contra la dignidad de la profesión: Evaluadas las copias del citado proceso ejecutivo, indicó el Magistrado que conforme al poder otorgado por el quejoso el 15 de diciembre de 2008, con el cual el disciplinado presentó la demanda y dio inicio al trámite ejecutivo, éste no tenía dentro de sus facultades, la de recibir, no obstante recibió dinero de manos del señor Carlos Cano Bolívar y Julio Cesar Higuita, para pagar la deuda hipotecaria que se estaba persiguiendo en el citado proceso ejecutivo, de lo que concluyó que el abogado recibió dineros en nombre de su cliente sin estar facultado para ello, imputando así la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La comisión de la falta se imputo a título de dolo.

Al finalizar la diligencia, se otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien no solicitó pruebas, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas de oficio y fijó el 26 de febrero de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento17. Audiencia de Juzgamiento.- En la calenda en cita, con asistencia del quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, se instaló la audiencia y el Magistrado Instructor puso en conocimiento de los asistentes el oficio calendado 12 de febrero de 2013, en el que la Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito - COOTRADEPTALES, informó que el cheque No. 4120264 por valor de $20.339.042, girado a nombre del señor Julio Cesar Roldán Higuita, emitido el 12 de julio de 2009, fue cobrado el 24 de julio de ese año en la oficina Carrera Bolívar en la ciudad de Medellín18. En este 17 Folio 133 y 134 C.O. 18 Folio 139 C,O. punto se suspendió la diligencia, y se ordenó su continuación el 21 de marzo siguiente19. A folio 144 del plenario obra escrito suscrito por el disciplinado mediante el cual solicita copia del expediente. En la fecha programada, se instaló la diligencia con asistencia del abogado disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso. Se suspendió la vista, por solicitud del inculpado y se reprogramó para el 19 de abril de 201320. En la calenda en cita, con asistencia del abogado Idárraga Castaño, su defensora

de oficio y el quejoso, se celebró la audiencia, en la cual se relevó del cargo a la defensora de oficio, por cuanto el disciplinado manifestó que asumiría su propia defensa. Acto seguido se otorgó la palabra al togado para presentar alegatos de conclusión, quien solicitó la nulidad de la actuación por considerar que durante el trámite del proceso no tuvo una adecuada defensa técnica. Señaló: “yo no vine, ni me presente antes porque no tenía la capacidad, ni me sentía pleno en el manejo del Código Disciplinario o mejor la Ley 1123 de 2007. En los diferentes telegramas que recibí, si bien se me citaba para una audiencia que esta plenamente definida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como es la audiencia de pruebas y calificación, obviamente que tuve conocimiento, y analizando el artículo, de que con el no comparecimiento, una y otra vez, se me emplazaba y se me nombraba un defensor de oficio, la verdad es que esperaba que se comunicara el nombramiento efectivo del defensor de oficio, en ninguno de los telegramas que recibí se hizo esa manifestación”. Agregó que en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 30 de enero de 2012, la abogada Erika Andrea Castañeda Castaño, no solicitó la práctica de pruebas, de lo que se desprende una falta de defensa técnica. 19 Folio 139 CD No. 2 20 Folio 148 C.O. No hay registro de la actuación en CD. Indicó que como quiera que su defensor de confianza renunció al encargo conferido, no asistió a la audiencia programada para el 10 de diciembre de 2012, por cuanto

no “se sentía idóneo para asumir su defensa, porque tenía la certeza de que no me habían nombrado defensor”, sin que el designado hubiese intentado comunicarse con él por ningún medio. Añadió, que sólo se percató de la existencia de una falla en el procedimiento, cuando le llegó el telegrama de 28 de febrero de 2013, donde se le informó la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, a pesar de que no se le había informado sobre la designación de defensor de oficio. Concluidos los alegatos presentados por el disciplinado, advirtió el Magistrado encargado de las diligencias que conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, la nulidad planteada, sería resuelta en la sentencia y ordenó el paso del expediente al despacho para fallo21. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con proveído calendado 26 de mayo de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Antonio Idárraga Castaño de la comisión dolosa de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses. En primer término la Sala negó la nulidad planteada por el disciplinado, por considerar que: “(…) es el mismo disciplinable quien señala que desde la iniciación del proceso

conoció de su existencia y recibió las comunicaciones que lo citaban a las audiencias, tanto conocimiento tuvo de ello que designó un apoderado para que lo representara, como también conoció de la renuncia de dicho apoderado y el mismo señala como una a una fue conociendo las fechas de las audiencias, sólo 21 Folio 150 y CD No. 3 que voluntariamente se abstuvo de comparecer a las mismas, porque, en su decir, no se sentía apto para ejercer su defensa; pero n ese caso no puede endilgar esa responsabilidad o esa falta de capacidad a la Sala”. De la misma forma, consideró la primera instancia que el inculpado tampoco podía “descargar” su responsabilidad en la defensora de oficio, quien no tenía por que tratar de ubicarlo para ver cómo se estructuraba la defensa, adicionalmente la designada acudió a las diligencias programadas y si no solicitó pruebas, fue porque se acogió a las ya solicitadas por el despacho. En relación con las faltas endilgadas al abogado Idárraga Castaño, las cuales fueron tratadas en forma conjunta, señaló el a quo: “No es necesario hacer mayores argumentaciones para concluir que el doctor Jairo Antonio Idárraga Castaño, actuando de mala fe, porque conocía que no tenía facultadas para recibir, según el poder que le fuera otorgado por Jader de Jesús Cárdenas Gil, recibió la suma de $20.339.042, en cheque cobrado el 24 de julio de 2009 (fl. 139) que con toda certeza tenían como destino el pago de la obligación contraída por el señor Carlos Cano Bolívar con su mandante Cárdenas Gil, y que la consecuencia debía verse reflejada en el proceso 2009-0067 adelantado en el

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín; pero, prevalido de esa mala fe, no sólo recibe el dinero, sino que además se compromete a pedir el desembargo del bien inmueble, para finalmente quedarse con el dinero, cuyo único destinatario era el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil, demandante, y en cabeza de quien recaía el derecho a percibir las sumas de dinero generadas por la obligación hipotecaria”. En lo referente a la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que el término por el cual se imponía la suspensión se encontraba sustentado en la modalidad de la conducta, el detrimento económico causado a su cliente y a quien entregó el dinero, así como el criterio de agravación establecido en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios22. Recurso de apelación.- El disciplinado con escrito radicado ante el Consejo Seccional de Instancia el 20 de junio de 2013, interpuso la alzada contra la decisión en mención. En su escrito, el encartado fundamentó su inconformidad en la no 22 Folios 157 a 169 C.O. declaratoria de nulidad de la actuación por parte de la primera instancia, a pesar que resulta evidente la ausencia de defensa técnica y material en el asunto23. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de

la Carta Política24 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199625, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200726. De la Nulidad.- Como se dijo con anterioridad, el disciplinado en el recurso de apelación solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación como quiera que no se ejerció una debida defensa técnica por parte de la defensora de oficio y adicionalmente, porque no fue citado a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de enero de 2012. Revisada la actuación desplegada por la primera instancia dentro del caso sub examine, encuentra esta Colegiatura que no le asiste razón al togado, toda vez que sí se garantizó su derecho de defensa en el presente proceso, como pasa a verse a continuación: a. Respecto a la falta de notificación 23 Folios 175 a 177 C.O.

24. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 25 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 26 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La investigación disciplinaria se originó con queja interpuesta por el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil contra el togado Jairo Antonio Idarraga Castillo, el 28 de octubre de 2009 (fl. 1). A folio 9 del expediente, obra el certificado No. 0922 del Registro Nacional de Abogados, en el que cetifica la calidad de abogado del inculpado y señala que registra como dirección la CR 41 #49ª – 22, en la ciudad de Medellín. Con auto de 26 de febrero de 2010, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de proceso disciplinario (fl. 12), y fijó el 5 de octubre de 2010, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12), proveído que se comunicó al disciplinado con oficio No. 6337 de 27 de septiembre de 2010, a la dirección por anotada, esto es la CR 41 #49ª – 22, en Medellín (fl. 14). En la fecha en cita la audiencia no se realizó por inasistencia del togado, como consta en la constancia obrante a folio 15 y con auto de la misma fecha (fl. 16), en

virtud de lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso correr traslado al encartado por el término de 3 días para que justificara su inasistencia, lo cual fue comunicado al disciplinado con oficio de 18 de febrero de 2011 (fl. 17). Debido a que en el término concedido el abogado no justificó su inasistencia, se ordenó su emplazamiento en dos oportunidades, en efecto, el primer edicto se fijó desde el 4 al 8 de marzo de 2011 (fl. 18) y una vez ingresadas las diligencias al despacho, el Magistrado Instructor ordenó nuevamente la notificación (fl. 22), fijándose de nuevo el edicto desde el 24 al 26 de marzo de la anualidad en cita (fl. 23). Como quiera que el disciplinado no compareció, con auto de 9 de junio de 2011, se le declaró persona ausente y se ordenó la designación de un defensor de oficio, proveído en que se fijó además el 30 de enero de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y notificación provisional (fl. 25), calenda en la cual se notificó a la doctora Érica Andrea Castañeda Castaño, como defensora de oficio del disciplinado y con quien se realizó la diligencia programada (fl. 33 y 34). Conforme a lo anotado, esta Colegiatura no encuentra ninguna irregularidad en el trámite de la primera instancia que permita declarar la nulidad de la actuación, en aplicación de la causal 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que,

como se observa, el Magistrado Instructor dio estricto cumplimiento a lo establecido en parágrafo del artículo 104 ibídem, que señala: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” En efecto, ante la falta de comparecencia del profesional del derecho, con auto de 9 de junio de 2011, se le declaró persona ausente y se ordenó la designación de una defensora de oficio, con la cual, tal y como lo dispone la parte final del artículo en cita, se continúo el trámite del proceso, y con su presencia, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada para el 30 de enero de 2012, sin que esta Sala observe irregularidad al respecto. Ahora bien, tampoco puede desconocer esta Colegiatura, que con posterioridad a la celebración de la precitada diligencia, el 20 de febrero de 2012, el inculpado radicó un memorial en el que le otorgaba poder a un abogado de confianza, oportunidad en la que pudo alegar la nulidad que pretende hacer valer ante esta instancia, pero nada se dijo al respecto. b. En lo relacionado con la falta de defensa técnica Señala el disciplinado en el recurso de apelación que no asumió su propia defensa

dentro del proceso de marras, por cuanto “en el tiempo de ejercer la profesión poquísimas veces he intentado en procesos penales, por ser prácticamente un lego en la materia, y que decir, en el campo disciplinario, pues no tuve tesón para afrontar mi propia defensa”. Añadió, que en la precitada audiencia del 30 de enero de 2012, su defensora de oficio, no solicitó la práctica de pruebas, a pesar que en dicha diligencia, se escuchó la declaración del quejoso. Encuentra esta Sala, que las afirmaciones realizadas por el disciplinado tampoco son suficientes para decretar la nulidad en aplicación del numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la falta de preparación en el campo disciplinario, no es una causal que justifique su no comparecencia a las audiencias para ejercer su defensa en el caso de autos, y si en gracia de discusión ésta fuera aceptada, lo correcto era buscar la asesoría del alguno de sus colegas para tal fin, o en su defecto, comunicarse con la defensora de oficio designada para proveerla de elementos de juicio que le permitiesen elaborar una correcta defensa de sus intereses. En cuanto a la no solicitud de pruebas por parte de la defensora de oficio, se tiene que en la precitada vista, conforme al acta obrante en el plenario, el Magistrado Instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: Ordenó oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, para que remitiera la copia del proceso ejecutivo 067 de 2009, adelantado por el señor Jader de Jesús Cárdenas Gil contra Carlos Arturo

Cano Bolívar así como a la Fiscalía 16 Local de Medellín, para que se remitiera copia de la investigación penal adelantada por el señor Cárdenas Gil contra el investigado. De la misma manera, se determinó solicitar al Banco de Bogotá, para que certificara quién había cobrado el cheque No. C412024 por valor de $20.339.042 y la citación del señor Carlos Cano Bolívar, a rendir testimonio sobre los hechos. Dicha petición de pruebas, conforme a lo señalado por el fallo de primera instancia, fue coadyuvada por la defensora de oficio del disciplinado y a juicio de esta Colegiatura, las pruebas decretadas, hasta ese momento, en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación, eran suficientes, máxime cuando lo único sobre lo que se tenía conocimiento en el plenario, era lo manifestado en la queja presentada, la ampliación de la misma y los documentos aportados por el quejoso. En consecuencia, ante la ausencia del inculpado y el decreto de pruebas de oficio, la defensora del disciplinado, no estaba en la obligación de solicitar pruebas adicionales, por lo que tal actuación no se considera irregular y bajo tal consideración, se negara la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado. Evacuada la solicitud de nulidad, conforme a lo señalado en precedencia, se conocerá del asunto en el grado jurisdiccional de consulta. Y como quiera que se trata de una sentencia sancionatoria, está Sala dará aplicación al parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 49 y 59 de la Ley 1123 de 2007 y para garantizar la doble instancia del

proceso, se conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de mayo de 2013. Asunto a tratar.- Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado Jairo Antonio Idárraga Castaño, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conoc

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