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CSDJ - F05001110200020090218401ADJUNTA20140725143306 (2)-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090218401ADJUNTA20140725143306 (2)-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: 22 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 050011102000200902184 01

Aprobado según Acta No. 053. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el abogado

JAIRO ANTONIO IDÁRRAGA CASTAÑO.

ANTECEDENTES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de proveído de 28 de marzo de 2013, sancionó al abogado IDÁRRAGA CASTAÑO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas señaladas en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

2. Contra la anterior decisión, el disciplinado impetró recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala a través de proveído calendado el 26 de febrero de 2014, en el que se revocó parcialmente el fallo apelado, en el sentido de absolver al letrado de la comisión de la falta prevista en el

numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y se confirmó la responsabilidad disciplinaria del jurista, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.

3. En aplicación del principio de proporcionalidad, se ordenó disminuir la sanción impuesta a treinta (30) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

4. El letrado, fue notificado personalmente de la anterior decisión el 30 de mayo de 2014, y en dicha diligencia, solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, ya que conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya habían trascurrido más de 5 años desde la realización de la conducta reprochada disciplinariamente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se observa que la solicitud que hoy ocupa la atención de la Sala, deberá ser negada, pues contrario a lo manifestado por el abogado, en el presente asunto aún no ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, como pasa a verse a continuación: El supuesto fáctico que dio origen a la declaratoria de responsabilidad al abogado IDARRAGA CASTAÑO, se remonta a que el 15 de diciembre de 2008, recibió poder por parte del señor Jader de Jesús Cárdenas Gil, con el fin de promover un proceso ejecutivo contra el señor Carlos Arturo Cano Bolívar, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, bajo el número 2009-0067 Estando en trámite la demanda ejecutiva, el 23 de julio de 2009, el letrado,

actuando en nombre y representación de su mandante, recibió la suma de $20.339.042, por parte del demandado, los cuales tenían como finalidad poner fin al trámite del proceso. El disciplinado no reintegró la suma de dinero a su cliente y tampoco tenía la facultad de recibir. El 27 de octubre de 2009, el señor Cárdenas Gil, denunció penalmente al letrado y en desarrollo de esas diligencias, el 29 de octubre de ese año, se celebró una audiencia de conciliación, en la que el querellado, se comprometió a hacer la devolución de $19.000.000 más $1.000.000 por intereses, el día 27 de noviembre de esa anualidad, acuerdo que fue incumplido por el abogado. Por lo anteriormente expuesto, se declaró responsable disciplinariamente al jurista, pues a pesar de haber recibido dineros en virtud de su gestión profesional, no los había reintegró a su cliente, actualizando así los elementos de la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, descendiendo al punto de lo solicitado por el inculpado, habrá de decirse que la falta por la cual se lo halló responsable reviste el carácter de permanente, en tal virtud y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción sólo comenzaba a contabilizarse desde la ejecución del último acto ejecutivo de la misma, esto es, desde la efectiva devolución de los dineros a su cliente, y como ello no

había ocurrido al momento de dictar el fallo ad quem, el Estado mantenía su potestad sancionatoria. En consecuencia de lo anterior, esta Sala negara la solicitud de prescripción elevada por el disciplinado, pues al momento de dictar el fallo, no se había verificado la cesación de la falta y por ende, no puede indicarse que la acción disciplinaria había prescrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción incoada por el abogado JAIRO ANTONIO IDÁRRAGA CASTAÑO, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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