CSDJ - F05001110200020090219001ADJUNTA20131030100715-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090219001ADJUNTA20131030100715-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200902190 01/2933A Discutido y aprobado en Sala No. 084de esta misma fecha Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca de la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, en el ejercicio de la profesión, al abogado FABÍAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 27 de julio de 2009, el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría provincial Andes Antioquia, quien posteriormente remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó se investigara al abogado FABIAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, por 1 Magistrados intervinientes: Dr. Oscar carrillo Vaca (Ponente), y Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez. cuanto al citado jurista se lo asignaron como defensor de oficio, pues es una
persona muy pobre. Refirió que lo condenaron y por tal razón apeló ante el Tribunal Superior de Medellín, en donde el profesional no sustentó el recurso en la audiencia programada y menos solicitó nueva fecha para tales fines, perjudicándolo con dicho actuar notablemente en lo referente a su apelación, motivo éste que lo llevó a comunicarse con el abogado, quien le informó que si no le entregaba $200.000, no lo asistía. (v. fl. 3)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 8 de marzo de 2010, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor FABIAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, disponiendo para el efecto, fijar el día 20 de enero de 2011 a las 11:00 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, del quejoso y el abogado denunciado. (fl. 8 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la Vista Pública, con la presencia únicamente del disciplinado, el Magistrado instructor procedió a explicar el orden de la audiencia y dio lectura de la queja; posteriormente le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, quien arguyó que cuando se enteró de la queja a finales del año pasado, su sorpresa fue mayúscula, por cuanto aspiró e ingresó a la defensoría del pueblo tenía clara
la función a cumplir, y por lo tanto hasta el día de la audiencia ha cumplido a cabalidad. Refirió que vivió en el Municipio de Jericó por un término de cuatro años, desempeñándose igualmente como fiscal antes de ser defensor público en dicha municipalidad, distinguiendo por todas esas razones al señor quejoso, por cuanto dicho señor era lustrabotas y a veces él utilizaba sus servicios, conociendo así su estrato humilde, sus condiciones precarias. Sostuvo que la queja presentada por el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, es la más fiel muestra de su ingratitud, de la morbosidad y del deseo inconfundible de dañar la imagen de una persona que lo único que hizo fue servirle: Indicó que desde que lo conoció era evidente que era consumidor pues su sola presencia lo indicaba, pero nunca tuvo ningún problema con él. Esgrimió que el 16 de diciembre del año 2008, fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó para atender un caso con varios capturados, estando dentro de ellos el querellante. Sostuvo que tiene otro disciplinario por ese mismo proceso penal, más sin embargo, él reiteró tener claro su función como defensor público, y por ende ese día tuvo muchos inconvenientes con la juez, pues no se le quería dar la oportunidad de enterarse de todo el tema para desempeñar una buena defensa. Después de hacer un recuento del proceso penal seguido contra el aquí quejoso, y en donde según el jurista eran inicialmente once los capturados y luego quedaron siete, de los cuales seis de ellos se allanaron a los cargos menos el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, manifestó ser el abogado de
oficio de todos los detenidos, en razón a que era el único defensor público del municipio. Adujo que fue muy difícil asesorar al quejoso al interior del proceso penal, por cuanto eran dos cargos que le estaban imputando, sin embargo se trató de reducir los mismo, motivo por el cual fueron a la Fiscalía a negociar para que sólo le quedara uno, suscribiéndose un acuerdo sobre tales trámites el 30 de marzo de 2009; empero el Juez el 2 de abril de ese mismo año convocó para audiencia de fallo y le impuso el máximo, por lo tanto, al no estar de acuerdo con la condena impuesta, apeló la decisión arguyendo su misma discusión jurídica con el juez de tenérsele que penalizar sólo por el mínimo de los tres cuartos como a los demás. El jurista siguió con el recuento procesal al interior del proceso penal seguido en contra del aquí quejoso, arguyendo que cuando ya se vino la audiencia de argumentación oral ante el Tribunal que si mal no estuvo fue para el 6 de junio, se suscitaron dos problemas, tales como: 1. Que en esa semana ya le habían llegado otros dos fallos dentro del mismo tema referente a dos personas, a las cuales se les confirmó el techo del cuarto mínimo de pena, igual como sucedió con otros seis, por contera cuando se llegó el día de la audiencia, concluyó que ya no había nada que hacer respecto del caso del señor SÁNCHEZ CARDONA, puesto que el Tribunal ya había confirmado las condenas; y 2. Existía mucha dificultad en el traslado hacia el lugar donde estaba ubicado el Tribunal por el invierno.
Explicó que el único que no se allanó a los cargos fue el señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, y frente a los demás ya había sido condenados por el cuarto mínimo y el Tribunal confirmó tales decisiones, por lo tanto, cuando le tocaba sustentar la apelación en el caso del quejoso, en primer lugar ya estaba convencido que el Superior no iba a revocar y como segundo aspecto le fue imposible asistir por el tema del invierno a la audiencia en donde tocaba sustentar el recurso, motivo por el cual se declaró desierto, sin embargo en su sentir nunca se causó ningún perjuicio al señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, en virtud a que no existía otra alternativa para su caso y ya no podía acceder al beneficio de excarcelación. Finalmente que es sorpresiva la queja, pues él mismo habló con el señor SÁNCHEZ CARDONA, informándole que ya no había nada que hacer, pues sus demás compañeros ya habían sido condenados y el criterio del Tribunal era claro, siendo inane sustentar un recurso de apelación cuando no existía ningún tipo de posibilidad para revocar su condena., quedando de esta forma clara el tema y por lo cual quedó tranquilo, hasta cuando recibió la citación dentro del proceso disciplinario. Seguidamente, el disciplinado solicitó como medios probatorios se recibiera el testimonio mediante declaración jurada al Juez 33 Penal Municipal y se realizara un interrogatorio al quejoso, pedimento éste acogido por el A quo, quien igualmente decretó varias pruebas de oficio para esclarecer los hechos materia de investigación, ordenándose para tales
efectos se suspendiera la audiencia, hasta cuando se recopilaran todas las pruebas decretadas, data ésta que se fijara por auto. (v. fl. 13 y CD) - Mediante providencia del 17 de mayo de 2012, se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de agosto de 2012 a la hora de las 9:00 a.m., diligencia ésta que no se pudo llevar a cabo por cuanto la titular del despacho se encontraba de permiso, por lo cual se fijó como nueva calenda para tales fines el 10 de abril de 2013 a la hora de las 4:00 p.m. (v. fls. 128 y 133) Pese a lo precedente por auto del 25 de enero de 2013, se ordenó remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial para que por reparto, se le envíe el asunto a los Magistrados de Descongestión de dicha Corporación. (v. fl. 136) - Instalada la vista en la hora fijada con la presencia del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por contera declaró cerrado el ciclo investigativo, por lo cual, hizo un relato de los hechos y resumió claramente todo el trámite procesal y las pruebas recaudadas dentro del asunto. Posteriormente, procedió a calificar el mérito de la investigación, imputándole como cargos al investigado el contenido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto de las pruebas recaudadas, se logró determinar que el jurista no cumplió con celosa
diligencia el encargo encomendad, tal y como lo contempla el artículo 28 numeral 10 ibídem. Refirió que los argumentos del quejoso se encuentran justificados con la prueba documental aportada al plenario, más exactamente el proceso penal, pues es evidente que el letrado no asistió a la diligencia para sustentar el recurso, pese a la comunicación de la fecha y hora para tales fines, sabiendo el profesional del derecho de la diligencia y no obstante decidió no comparecer y tampoco justificar el porqué de su proceder omitivo. Sostuvo que el de las pruebas es claro que el juzgado le respeto a su prohijado todas las garantías constitucionales, al punto de concederle al abogado el término legal de 3 días para justificar inasistencia, lapso que no aprovechó el abogado; sin que pueda pretenderse por parte del jurista, tener en cuenta los argumentos expuestos en su declaración, cuando se limita a realizar un exhaustivo e interesante análisis jurídico sobre el cuantum de la condena, pues pese a ello, era su deber, así considerara no existir más salidas para el caso del quejoso, asistir a la audiencia programada por el Tribunal y desistir del recurso, lo cual no hizo. Ulteriormente el abogado solicitó se suspendiera la audiencia para efectos de poder él verificar la agenda de ese año a efectos de establecer el posible motivo de su inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso y de este modo establecer su estrategia de defensa, petición acogida por el Seccional de instancia, por lo cual se fijó como calenda el 18 de abril de
2013. - Llegado el día señalado, se dio inició a la audiencia con la asistencia del investigado, quien después de otorgársele el uso de la palabra, solicitó se escuchara en declaración al doctor JOHN ELKIN MEJÍA; posteriormente se fijó como calenda para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 23 de mayo de 2013. (v. fls. 142, 148 y Cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Instalada la vista pública con la asistencia del disciplinado y el testigo citado, el Magistrado Instructor, procedió a escuchar en declaración al señor JHON ELKIN MEJÍA, y una vez efectuada la prueba, y al considerar que no existían más pruebas por practicar, clausuró la etapa probatoria y suspendió la audiencia para continuarla el 13 de junio de 2013, en donde se escucharía los alegatos del investigado. - Llegado el día fijado en audiencia anterior, se dio inició a la diligencia con la asistencia del jurista, a quien se le otorgó el uso de la palabra para presentar sus alegatos de conclusión, quien advirtió la posible violación al debido proceso, por cuanto dentro del pliego de cargos efectuado en su contra, no se tuvo en cuenta la graduación de la falta a él endilgada.
Refirió tener dudas acerca de la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional para entrar a disciplinarlo; además que para poder criticar su gestión dentro de la gestión encomendada, era necesario entender cómo funciona esa normatividad respecto de los recursos, pues recuerda que el recurso de apelación en materia penal es
desistible en cualquier momento y la sanción por no sustentarlo es que sea declarado desierto, por lo cual, su interposición y sustentación es carga exclusiva de la parte y el Código Penal no contiene sanción disciplinaria por dicha situación concreta. Finalmente que el desistimiento tácito al que sometió el recurso interpuesto obedeció a razonamientos jurídicos, con la absoluta convicción que su intervención sería trivial y nada iba a cambiar con dicho medio de defensa, impulsándolo a no realizar la gestión. (v. fls. 177 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar con CENSURA, al doctor FABIAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 71.632.678 y portador de la Tarjeta Profesional número 77.526 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, bajo el argumento que el litigante no puede confundir la sanción penal con la disciplinaria, pues si bien ambas jurisdicciones tienen poderes sancionatorios, los mismos no recaen sobre idéntico objeto, por lo cual la presunta falta a la debida diligencia profesional es un ámbito que sólo compete a las Salas Jurisdicciones Disciplinaria y estás son las que ejercen su facultad reprochadora de forma autónoma y sin necesidad de normas
alternas. De igual forma que a pesar de que tenía conocimiento de la fecha programada para sustentar el recurso, el investigado no lo hizo al no encontrarlo según su decir, necesario, pues ya sabía el resultado de la alzada; del mismo modo que pese a sus múltiples consideraciones, no se encontró razón valedera para atender las mismas, por cuanto era evidente que se sustrajo de cumplir con sus funcione. Finalmente que los deberes de un abogado como defensor, le imponía la máxima diligencia en todas las instancias procesales, motivo por el cual suponer o creer conocer de la decisión del Tribunal no lo eximía de responsabilidad de defender hasta último momento al sindicado que representaba. (v. fls. 178 a 184) . RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, tras argüir que lo observado por él es que infortunadamente pareciera justificar la existencia de las Salas de Descongestión interesadas en dar resultados cuantitativos con desmedro de lo cualitativo, con el objeto de producir estadísticas favorables, ello no solo por la veloz manera en que se requirió para la recopilación de pruebas y alegatos de conclusión, sino también por la formas de sustentación y fundamentación de la sanción disciplinaria, adosándola con jurisprudencia que nada se aviene con el caso y de modo alguno se acompasa con los cargos formulados en la calificación y con los hechos mismos. Sostuvo que en su momento se hizo referencia a la irregularidad que afectaba el debido proceso y el derecho a la defensa, en la medida que el
funcionario en la calificación, no previno a este abogado sobre la especie de sanción a la cual se enfrentaba; tan sólo habló de dolo, el cual fue mutado en la decisión impugnada como culpa, dejando evidente la improvisación con la cual actuó y la equivocación de las imputaciones. Esgrimió que su mayor inconformidad no es precisamente las irregularidades antes advertidas, sino la forma en la que se asumieron los hechos objeto de queja, y la posición de la Magistratura para cuestionar su comportamiento, todo lo cual requerirá de aclaraciones pertinentes, por lo cual se deberán retomar las consideraciones factico jurídicas propuestas tanto en la versión como en los alegatos, para así hacer referencia a la aparente incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para juzgar casos como los de esa especie. Indicó que “… (i) no puede perderse de vista que la sentencia condenatoria cuya revisión se intentaba por vía de alzada, ante la sala penal del Tribunal Superior de Antioquia (que no de Medellín), era producto de un preacuerdo, vale decir, un acuerdo suscrito por la Fiscalía, el usuario y este Defensor, precisamente en torno a la modalidad delictiva y el posible monto de la pena a imponer; (ii) el acuerdo consistía en que la Fiscalía excluía el cargo por el delito de “Destinación ilícita de muebles o inmuebles” (Art. 377 del Código Penal) y el procesado aceptaba el cargo por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” (Art. 376, inciso 2º,
ibídem), cuya pena oscilaba entre 64 y 108 meses de prisión, por manera que no podía el usuario llamarse a engaños para desconocer el monto de la pena a la que se exponía; (iii) la discusión que por entonces se generó, una vezs probado el acuerdo, fue la de que el juez de conocimiento, al emitir la sanción penal, optó por imponer el máximo de la pena del cuarto mínimo, esto es, 75 meses de prisión, a tono con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Penal, lo cual era de su resorte y solo habilitaba la disquisión académica, que de tiempo atrás se propugnaba entre las partes. No fue pues una decisión caprichosa, arbitraria o de desidia, la de este Defensor Público en esa actuación, sino por el contrario ponderada y mesurada para racionalizar el servicio.” Sostiene que es verdad que una cosa es la sanción penal y otra la disciplinaria, pero en lo que disiente es que se quiera deducir una falta disciplinaria de manera objetiva y sin sopesar las razones de hecho y de derecho que bordearon la situación, pues ambas jurisdicciones están obligadas a respetar las mismas garantías constitucionales y legales propias. Arguye que dentro del plenario se encuentran las suficientes pruebas para evidenciar las razones por las cuales dejo de sustentar el recurso; vale decir, se encuentra justificada la causa o razón del porqué dejo de hacer dicho impulso procesal. “Es entonces razonable dicha justificación? O, como lo dice la primera instancia, estaba obligado incondicionalmente a sustentarlo, por más que conociese la postura del Tribunal? Indudablemente que no y por ello discrepo de la
sanción.” Adujo que “Igualmente clara es mi conducta en la labor defensorial que realicé en el caso del usuario, decidido a acompañarlo en su inicial decisión de no aceptar cargos en las audiencias preliminares, no obstante que sus compañeros de captura (8 en total), si lo hicieron, tratando en todo caso de poner en salvaguarda su casa, que esa su único patrimonio, de continuar el proceso por la destinación ilícita del inmueble para la venta de estupefacientes. No fue pues una defensa pasiva, desinteresada o mucho menos trivial, sino calificada y garante de los derechos y expectativas del defendido. ¿Cómo entonces se concluye que actué con desidia?. Indica que con lo expuesto por el Seccional, se le está exigiendo una conducta desde la órbita funcional de los Magistrados, quienes, según el A quo se desgastaron esperando a quien debía sustentar el recurso, aún cuando es claro que la sanción por no realizar dicha actuación en materia penal, es declararse desierto el recurso, y la parte interesada está habilitada para desistir de los mismos en cualquier momento. De igual forma que debe tenerse presente la reforma de la ley 1395 de 2010 en lo referente a la sustentación de los recursos, considerando que podrá ser su actuar descortés por no haber sustentado el recurso, pero no antiético, por ende, exigir un comportamiento más allá de lo que la misma ley prevé, le parece desproporcionado e injusto, pues no es la misma situación la de un litigante del área penal, a la sazón Defensor Público, con múltiples cargas
contractuales de todo orden y distante de la capital, a la de un funcionario judicial apostado ocho (8) horas en su escritorio, a la espera de realizar su función legal. Finalmente que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, profesional como las de los abogados deben ser analizadas con otro prisma y no bajo la égida funcional, por ende solicitó lo absolvieran de todo cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, el artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala procederá a emitir su pronunciamiento de fondo, efectuando un análisis de cada una de las faltas por las cuales fue sancionado el apelante, con fundamento en los argumentos contenidos en su escrito, así: Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, al señor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, lo defendía el defensor público FABÍAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en donde fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 75 meses y multa de 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo anterior, y después de revisar el material probatorio existente al interior del dossier, se puede entrever que la gestión encomendada al litigante no fue del todo desplegada por él, pues si bien en todo el trasegar del proceso penal en contra del aquí quejoso, se desempeñó como defensor público de éste, asesorándolo y prestándole toda la colaboración sobre la materia, a efectos de garantizar sus derechos, no lo es menos que al final de dicha gestión, omitió seguir con el trámite procesal hasta el fin, pues éste en el debido momento apeló el fallo de primera instancia, debiendo seguir con el decurso hasta la sentencia de segundo grado. Denótese que la sentencia proferida en contra del aquí querellante data del 2 de abril de 2009, siendo apelada por el defensor público acá disciplinado al no estar de acuerdo con la dosificación de la pena, pues se le impuso al detenido en el máximo del cuarto mínimo, razón por la cual las diligencias
fueron remitidas al Tribunal Superior de Antioquia para que surtiera el trámite del referido recurso, emitiéndose varias actuaciones tendientes a legalizar la alzada, tales como verificación de los audios, auto convocando a los sujetos procesales a la audiencia del debate oral, constancias secretariales sobre la disponibilidad de la sala de audiencias, notificaciones, oficios, entre otros. De lo anterior se puede colegir que para la Sala no pueden ser atendibles los argumentos del disciplinado, por cuanto es evidente que éste faltó a su deber profesional al dejar de asistir en su calidad de defensor público al señor SÁNCHEZ CARDONA, pues como se dijera en precedencia, si bien estuvo atento al trámite surtido en la primera instancia, no lo es menos que en sede de segundo grado, dejo a su suerte el caso, al punto de dejar de asistir a la audiencia de debate oral, en donde se debía sustentar el recurso de apelación, y por tal motivo el mismo fue declarado desierto el 16 de junio de 2009, siendo totalmente reprochable dicho actuar. Denótese que contrario a lo expuesto por el investigado en su escrito de apelación, era su deber después de poner en marcha el aparato judicial con el recurso de apelación, seguir atento al trámite de la segunda instancia, y no dejarlo abandonado sólo porque en su sentir el recurso impetrado no iba a tener ningún efecto positivo para su cliente, pues como lo dijera el A quo, si bien ese era su pensar, debió presentar el desistimiento del mismo y de este modo evitar el desmedro de la administración de justicia. Ahora bien, téngase claro por parte del disciplinado, que en ningún momento
se le investigó, juzgó y menos aún se le analizaron las pruebas como si fuera un funcionario judicial, por el contrario, siempre fue investigado en su calidad de abogado conforme las normas que rigen la materia (Ley 1123 de 2007); igualmente el Seccional siempre fue acucioso, claro, ágil, digno de un buen desempeño de la función que en su momento desplegaron cada uno de los Magistrados que tuvieron a su cargo el caso, actuación que no puede ser reprochable y por el contrario para la Corporación es loable, pues ello evita precisamente la demora judicial y la prescripción de los asuntos. Ahora, bien es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que éste pese a que conocía sus deberes como profesional del derecho, dejó a su suerte el recurso de apelación impetrado por él contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso penal seguido contra su prohijado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ CARDONA, actuar totalmente reprochable e injustificable, pues si su deseo era no seguir con el trámite del mismo, debió solicitárselo de esa manera al Tribunal y así evitar el desgaste de la justicia y no por el contrario esperar a que fuera el mismo ente judicial después de realizar todos los trámites quien lo declarara desierto. De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista abandono el caso encomendado; asimismo se comprueba que dejó a su suerte el recurso de apelación impetrado contra la sentencia, bajo unos argumentos que son totalmente reprochables para esta Superioridad, y por ende no pueden ser atendibles, máxime cuando era deber del letrado una vez impetrara el medio
de defensa contra la sentencia, seguir con el decurso del mismo hasta su sustentación, lo cual no hizo, así como tampoco procuró desistir de éste, dejando a su cliente con meras expectativas, pues éste sí asistió el día de la audiencia y evidenció la omisión del jurista. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que el doctor RESTREPO BELTRÁN fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, abandono y descuido, por tanto, la sentencia objeto de apelación será confirmada en su integridad, más cuando el litigante transgrediendo de éste modo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente en el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en CENSURA, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 61 del Decreto 196 de 1971 y 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los
demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 19 de julio de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado FABÍAN LISANDRO RESTREPO BELTRÁN con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la par
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