CSDJ - F05001110200020090220001ADJUNTA20151123080054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090220001ADJUNTA20151123080054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 94
Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 050011102000200902200-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 28 de febrero de 2014, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de incurrir a título de CULPA en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS 1 Con Ponencia del Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Dr. José Alejandro Balaguera Galvis La señora María Lucía Álvarez Restrepo solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Diego Alberto Patiño, a quien otorgó poder para ejercer su representación ante las Fiscalías Locales de la ciudad de Medellín en razón a la denuncia interpuesta por una serie de daños realizados en su propiedad, para tal fin canceló la suma de $1’000.000, pero lo realizado por el profesional del derecho se limitó únicamente a dirigir un
escrito a medicina legal y a dos visitas a su residencia. Advierte la denunciante que intentó localizar al profesional del derecho para solicitarle que lleve a término la denuncia y rinda las explicaciones pertinentes, sin lograr establecer contacto con éste, situación que le ha causado perjuicios de toda índole. Se acreditó la condición de abogado de DIEGO ALBERTO PATIÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’084.237 y tarjeta profesional No. 63.3362, registrando sanción de censura del año 20073.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 8 de marzo de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 2 Folio 9 C.O 3 Folio 10 C.O 4 Folio 12 C.O, 20 de enero de 2011 - 3:00 p.m. Por auto del 10 de octubre de 2011 se declaró persona ausente al abogado Diego Alberto Patiño5 siéndole designada abogada de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de septiembre de 20136 sesión en la cual se le relevó a la abogada designada de oficio, en vista a que el denunciado asumió su propia defensa. Posteriormente se dio lectura a la queja y se escuchó la versión libre el profesional del derecho quien expresó que fue contratado por la quejosa para asistirla en la denuncia penal que había iniciado ante la Fiscalía por el delito
de daño en bien ajeno, pero que su función principal era establecer si el daño en la propiedad si se había cometido, para lo cual acudió al apartamento de la señora María Lucia Álvarez Restrepo, indagó a la empleada del servicio, hizo una revisión general de los accesos a la propiedad, se revisó el sistema de seguridad, para establecer si el daño a la propiedad o el ingreso a la misma por parte de extraños había ocurrido. Afirmó que en una oportunidad la quejosa le manifestó que lo buscado por ella era un segundo criterio distinto al de la Fiscalía, por lo cual en el momento que él considerara que el delito no se cometió ella se acogería a ese concepto, conclusión a la que arribó seis meses después como también lo hizo la Fiscalía. 5 Folio 24 C.O 6 Folio 62 C.O Advirtió que una vez iniciada la investigación la Fiscalía ordenó a medicina legal practicarle un examen a la quejosa, con el fin de determinar si presentaba algún tipo de trastorno o delirio de persecución Señaló que la indagación tuvo una duración de aproximadamente de 6 meses llegándose a la conclusión que el delito denunciado no había tenido lugar, por lo cual la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias, decisión de la cual notificó a la quejosa En continuación de la audiencia de pruebas ya calificación surtida el 21 de octubre de 20107 se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la denunciante quien afirmó que contrató al disciplinable para que ejerciera su representación ante la Fiscalía en unas denuncias por daño en bien ajeno que había interpuesto.
Agregó que en vista a la evaluación psiquiátrica forense practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el abogado solicitó a la Fiscal 60 Local de Medellín una nueva evaluación o aclaración a dicho dictamen. Finalizó advirtiendo que desde el año 2007 perdió toda comunicación con éste por lo tanto no cumplió con las obligaciones desprendidas del mandato situación que le ocasionó perjuicios de toda índole. 7 Folio 76 C.O En la sesión del 12 de noviembre de 20138 una vez evacuadas las pruebas el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación elevando pliego de cargos en contra del abogado Diego Alberto Patiño, quien presuntamente a título de CULPA incurrió en la falta contendía en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando así el deber estipulado en el numeral 10° artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al encontrar que al profesional del derecho se le otorgó poder general el 26 de junio de 2007 con el fin de realizar las gestiones pertinentes en la denuncia penal 050016000206200609744 adelantada en la Fiscalía 107 Local de Medellín presentada por la quejosa por el delito de daño en bien ajeno, dentro de la cual el disciplinable no realizó actuación alguna en el lapso de 5 años, siendo ésta archivada el 13 de octubre de 2012. Agregó que pese al escrito remitido por la denunciante el 22 de octubre de 2013 en cual expresó que se entiende derogado el poder desde el año 2007 anualidad en la que perdió comunicación con el abogado, no se puede tomar
ese documento como un acto de revocatoria, entendiéndose entonces que al disciplinable le allegaba la obligación de atender con celosa diligencia el asunto encargado situación carente dentro de la investigación penal. Audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 24 de febrero de 2014, en sus alegatos de conclusión el profesional del derecho señaló que, la gestión para la cual fue contratado se cumplió, pues el acuerdo versaba principalmente sobre realizar visitas a la vivienda de la denunciante para con ello establecer la existencia de posibles daños que pudieran de servir de sustento en la 8 Folio 111 C.O investigación penal o si por el contrario no se encontraba material del que se pudiera inferir la comisión de un delito. Agregó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en tanto la fecha que ha de ser considerada como inicio del término de la prescripción es cuando la quejosa manifestó la revocatoria del poder, es decir en el año 2007, por lo tanto cuando la Fiscalía determinó la no existencia del delito alguno, el 13 de octubre de 2012 ya habían transcurrido más de 5 años cesando la potestad del Estado para investigar y sancionar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO ALBERTO PATIÑO, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo al considerar que si bien al abogado le fue otorgado poder el 26 de junio de 2007 para adelantar gestiones dentro de la investigación penal 050016000206200609744 adelantada por la Fiscalía 107 Local de Medellín, éste no se constituyó como apoderado de la presunta víctima dentro del trámite, como tampoco recurrió el decreto de archivo de las investigación ocurrido el 23 de marzo de 2012, es más al no acreditado su calidad de representante de la quejosa (presunta víctima) no le fue notificada tal decisión. Por lo anterior consideró el funcionario de instancia que el abogado Diego Alberto Patiño desconoció sin justificación alguna las facultades y obligaciones desprendidas del poder a él otorgado. Referente a la prescripción de la acción disciplinaria alegada señaló el a quo que no atiende la razón al disciplinado en tanto su conducta omisiva se extendió mientras permaneció activa la investigación, por lo tanto ésta concluye al momento de decretarse el archivo de las diligencias, es decir el 13 de octubre de 2012 data cuando comienza a correr el término de prescripción de la acción, adicionalmente tampoco puede entenderse como revocado el poder por medio del oficio remitido por la quejosa el 22 de octubre de 2013 al despacho en cual expresa que la relación profesional cesó en el año 2007, anualidad en la cual la denunciante perdió la comunicación con el sancionado en tanto las revocatorias no se dan hacía el
pasado como lo pretendió realizar la señora María Lucía Álvarez Restrepo. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del terminó procesal oportuno el abogado Diego Alberto Patiño interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior esgrimiendo los siguientes argumentos, el objeto de su labor profesional se limitaba al hecho de establecer la existencia o no de los supuestos daños ocasionados a su propiedad y posteriormente emitir un concepto acerca de la ocurrencia o inexistencia de un presunto punible susceptible de ser investigado, al cual se acogería la quejosa. Agregó, a pesar de que el poder se redactó en términos generales, no es cierto que sobre él recayera la obligación de constituirse como apoderado de la presunta víctima ante la Fiscalía, razón por la cual no debía recurrir la decisión de archivo de las diligencias, ente acusador que sea de paso decir todas sus actuaciones fueron de carácter verbal recibiendo información por parte del Fiscal por el mismo medio. Señaló desconocer el hecho por el cual no figura dentro del expediente remitido por la Fiscalía el poder presentado como tampoco la gestión realizada ante el instituto de medicina legal. Referente a la prescripción de la acción disciplinaria sostuvo, que el poder quedó recovado desde el año 2007, según lo manifestado por la quejosa, indicando esto que han transcurrido más de 5 años desde dicho acto, es decir, la denunciante estaba bajo el pleno convencimiento que él ya no representaba sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta,
las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la nulidad, No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que
gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. El pliego de cargos constituye el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los que debe responder, siendo entonces una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. De igual forma, es menester señalar que entre los cargos y el fallo debe existir consonancia o identidad entre las imputaciones fáctica, jurídica y probatoria, so pena de vulnerar las garantías procesales del enjuiciado. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “Concretamente, en los asuntos penales, dentro de las garantías fundamentales para el procesado, en desarrollo y armonía con el debido proceso, se deben respetar los siguientes principios: a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia.
c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.”11 (Negrillas fuera de texto) Anteriores postulados que fueron desconocidos por la Sala de primera instancia, al momento de emitir la sentencia sancionatoria, en atención a que en esta pieza procesal se hizo mención a una investigación penal seguida en la Fiscalía 60 Local de Medellín, bajo el SPOA 050016000206200604513, de la cual no se hizo mención por parte del a quo durante la investigación, aun cuando la quejosa en su ampliación y ratificación de queja, surtida en la audiencia de pruebas y calificación del 21 de octubre de 2010, hizo alusión a la solicitud elevada a la Fiscalía mencionada para solicitar a medicina legal una aclaratoria o la práctica nueva evaluación psiquiátrica. En efecto, se tiene que al momento de realizar la Calificación Jurídica de la conducta, el Magistrado de primera instancia consideró que el abogado Diego Alberto Patiño dentro de la investigación penal tramitada bajo el SPOA 050016000206200609744 solo realizó algunas visitas a la casa de la denunciante y elaboró un memorial con destino a Medicina Legal. Evidencia esta Colegiatura una mixtura y confusión de las investigaciones penales radicadas con SPOA 050016000206200604513, con trámite en la Fiscalía 60 Local de Medellín y 050016000206200609744 conocida por la Fiscalía 107 Local de la misma ciudad, situación ampliamente irregular, pues para emitir fallo sancionatorio en materia
disciplinable, en este caso por la presunta comisión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 se hace necesario 11 Sentencia C-541/98, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 1° de octubre de 1998. establecer con absoluta certeza sobre qué versa ya sea, la indiligencia o el abandono de la gestión, situación que dentro del caso objeto de estudio no se presenta, pues se reprochan conductas al abogado de manera indistinta siendo estas probadas con dos investigaciones penales para imputar y sancionar sobre su actuar dentro del proceso 050016000206200609744. Por lo tanto, se advierte que al momento de dictar sentencia se desconoció el Principio de Congruencia que debe existir en el pliego de cargos y la sentencia, por cuanto se hizo alusión a una investigación que no fue imputada en el pliego de cargos, pese a que se usaron elementos de ésta para reprochar al abogado una presunta indiligencia, desconociendo con ello el citado principio, estipulado en el artículo 448 de la ley 906 de 200412, al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la incongruencia, constituye un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales cuando: “(…)[S]ubvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando la quiebra irremediable del principio de contradicción y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminación, abierto y participativo, de modo que se
asegure la existencia del debate y de la contradicción - que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa - sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la 12 Art. 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (…)”13. Es evidente, entonces, que la incongruencia además de sorprender al disciplinado, lo “(…) sitúa en una situación de indefensión la cual se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.); además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo limitante del ejercicio del poder público, más aún, tratándose de una autoridad jurisdiccional pues la exigencia que pesa sobre el operador judicial, por las facultades de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, se incrementa, pues, las razones para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa en comparación de
otros órganos estatales delimitadas por el debido proceso (…)”14. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que al Juez disciplinario le está vedado desconocer la imputación fáctica, jurídica y probatoria irrogada en el pliego de cargos, y si llegase a estar en desacuerdo con la misma, puede hacer uso de la figura de la variación, consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual solamente se puede modificar la imputación jurídica, pues la fáctica se deberá mantener incólume a lo largo del proceso, so pena de desconocer los derechos y garantías del implicado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Rad. 2005-00420-01 aprobado en Sala del 27 de agosto de 2008, Mag. Ponente María Mercedes López Mora. Así las cosas, dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al derecho de defensa, más aún, teniendo en cuenta los argumentos defensivos fueron enfilados a desvirtuar la imputación realizada en el auto de cargos proferido en su contra, por cuanto los descargos son la oportunidad procesal para alegar todos los argumentos a su favor y así, poder dejar sin sustento la presunta falta endilgada, lo cual, desencadenaría en una eventual sentencia absolutoria, siempre y cuando el fallo de instancia sea congruente con la falta endilgada. En consecuencia y dados los ostensibles yerros en que incurrió la primera
instancia, y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 9915 de la Ley 1123 de 2003, se ordenará recomponer parcialmente la actuación a partir de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014, para que, el Seccional de primera instancia profiera nuevamente la mentada decisión acorde con las consideraciones plasmada en este proveído. Por otro lado dispone esta Superioridad la compulsa de copias para que se investigue las presuntas irregularidades dentro del presente trámite por parte de los funcionarios de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, quienes, como muestra el expediente, recibieron el 18 de noviembre de 2013 oficio remitido por la Fiscalía 60 Local de Medellín16 en el cual el ente acusador remitió al a quo la indagación penal correspondiente al proceso 050016000206200604513, siendo esta documentación allegada al Despacho el 11 de febrero de 2014, es decir aproximadamente 3 meses después de recibida, afectando con esto 15 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. 16 Folio 145 C.O el trámite normal del proceso, en tanto la audiencia de pruebas y calificación que formuló cargos al abogado Diego Alberto Patiño tuvo lugar el 5 de febrero de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la decisión dictada el 5 de febrero de 2014, inclusive, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que profiera nuevamente la mentada decisión, acorde con las consideraciones plasmada en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial