🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020090220201ADJUNTA20150129105514-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090220201ADJUNTA20150129105514-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902202 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Gustavo León García Tangarife.

Denunciantes: Esmeralda del Socorro Londoño

Marín.

Primera Instancia: Sanción con Censura.

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de octubre de 20131, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Mediante escrito de queja presentado el 27 de octubre de 20092, la señora Esmeralda Londoño Marín solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE, refiriendo haber otorgado poder al 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrulla en sala Dual con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. 2 Folio 1 – 2 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho denunciado el 7 de marzo de 2008, como también entrega material de la documental requerida y la suma de $300.000, ello con el fin de que representara sus intereses dentro de proceso adelantado ante el Juzgado 12 de

Familia de Medellín. Refirió que el togado encartado cobro el total de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por adelantar su gestión encomendada; procediendo de tal manera a entregar en otras dos oportunidades la suma dineraria de $300.000, siendo ello el 4 de julio de 2008 y 15 de julio de la misma anualidad respectivamente. Señaló que ante las manifestaciones del disciplinable del no decurso del proceso encomendado, el 19 de octubre de 2009, le solicitó la devolución de dinero entregado, como también de la documental entregada, presuntamente comprometiéndose el encartado a hacer entrega de ello el 27 de octubre de la misma anualidad, sin que ello haya ocurrido, además de no haber podido volver a comunicarse con el disciplinable. Anexo a su escrito de queja copias de tres recibos de caja menor entregados al litigante denunciado como honorarios por parte del querellante.3 CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio la búsqueda individual de abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual acreditó mediante certificado No. 9936 del 19

de noviembre de 20094, que el doctor GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE, identificado con la C.C.N° 99.545.137 se encuentra inscrito con la T.P. N° 66.720, vigente. 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 4 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 38581 del 10 de noviembre de 20095, en el cual consta que no figuran sanciones disciplinarias contra el encartado.

ANTECEDENTES PROCESALES El doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, en su condición de Magistrado Instructor inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso mediante auto del 8 de marzo de 20106, la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE, señalando fecha para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de enero de 2011. Tras la inasistencia del encartado, se imposibilitó llevar a cabo las diligencias programadas para la fechan anteriormente reseñada7, procedió el Magistrado Instructor8 a emplazar, declarar persona ausente y designar defensa de oficio a la

parte investigada9, fijándose audiencia para el día 29 de mayo de 201310. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo la audiencia en la fecha programada con anterioridad11, constatándose la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio designada, y de la quejosa; se constato que se habia emplazado al encartado denunciado sin haber sido previamente citado el disciplinario, de tal manera, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor de oficio, relevándose de dicho cargo a la togada Ángela Patricia Mena Hidalgo. 5 Folio 5 c. o. 6 Folio 7 c. o. 7 Folio 8 c. o. 8 Doctores Luis Edmundo Rivas Argote y Claudia Rocío Torres Barajas. 9 Folios 10, 20, 27, 33, 42 y 54 c. o. 10Folio 56 c. o. 11 Folio 66 y CD No. 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Versión libre del disciplinable.- Acto seguido, se corrió traslado de la queja a la parte investigada, procediendo a escuchar en versión libre al litigante GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE, quien aludió no haber participado dentro de los procesos sucesorales como abogado; hizo hincapié en que el 7 de marzo de 2008, la

quejosa lo buscó en su oficina y le solicitó que la asesorara en varias cuestiones jurídicas; entre ellas, el estudio de cada una de la sentencias ya ejecutoriadas, como también la representación judicial dentro de proceso de refacción de partición del causante Arturo de Jesús Londoño Piedrahita, adelantado ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín, teniendo en cuenta que mediante escritura pública No. 4586 del 22 de diciembre de 1995, proferida por la Notaria Tercera del Circulo de Medellín, se protocolizó la sucesión del señor Arturo de Jesús Londoño Piedrahita, encontrándose entre sus herederas la quejosa, siendo vendida una propiedad adjudicada a la querellante por la señora Concepción Hoyos de Álvarez. Aseguró que tiempo después se presentó una petición de herencia por parte de otros herederos que no habrían sido incluidos en la sucesión del señor Arturo de Jesús Londoño Piedrahita, proceso que termino mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado 11 de Familia de Medellín, proveído confirmado por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión de Familia. Señaló que por dicha asesoría cobro a la querellante la suma de $900.000, refiriendo que a la fecha 23 de marzo de 2010, el proceso de refacción de partición se encontraba aun pendiente de integración de litisconsorcio, ello teniendo en cuenta la cantidad de persona involucradas, y habiéndose verificado las notificaciones de manera personal, por aviso y por emplazamiento; responsabilidad que no es sino del

abogado que representa a la parte actora sobre quien recae el impulso de proceso, pues considera que dentro de dicho proceso la parte demandada no se pronuncia hasta no se nombre el correspondiente partidor, no habiendo lugar a contestar la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda, pues el trámite del proceso se basa en sentencias ya ejecutoriadas, así que la presentación de memoriales no tendría sentido alguno, y si dilataría el proceso.

Igualmente refirió que la denunciante arguyendo presuntas irregularidades dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín, surgiendo inconformidades con su actuar procesal, recurriendo a agresiones verbales y escándalos en su lugar de trabajo, en aras de conseguir una solución dentro del proceso de refacción de partición; hasta el punto de exigir la devolución de los dineros cancelados como honorarios. Por último, señaló que cuando la quejosa interpuso la queja disciplinariamente, el Juzgado 12 de Familia de Medellín, fijó la primera audiencia de conciliación, siendo para dicho entonces ya revocado su mandato desde el día 15 de enero de 2010. Una vez se tramito la versión libre del encartado, a solicitud del mismo se suspendieron las diligencias a fin de recopilar y aportar pruebas conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; de tal manera, se fijo el 2 de julio de 2013 para continuar

con las diligencias. Se llevó a cabo continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha anteriormente señalada12, dejándose constancia de la presencia de la disciplinable y de la quejosa, corriéndose traslado de las diligencias y procediendo el Magistrado Instructor a decretar la práctica de pruebas a solicitud de la parte investigada, tales como integrar la documental aportada por el litigante encartado, ofició al Juzgado 12 de Familia de Medellín, para que se expidieran copias de las actuaciones surtidas desde marzo de 2008, hasta marzo de 2011, incluyendo los autos en los cuales se aceptó la renuncia, sustitución o revocatoria del poder otorgado al encartado por la quejosa dentro del proceso con Radicado No. 2006-0814, 12 Folios 71 -72 y CD No. 2 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiente a la sucesión de Arturo de Jesús Londoño, interpuesta por la señora Stella del Pilar y otros, contra la señora Esmeralda del Socorro Londoño y otros; de igual forma se solicitó al mismo despacho que certificara dentro del mismo proceso si para las fechas de marzo de 2008 a marzo de 2011, se corrió algún termino en contra de la señora Esmeralda Estella del Socorro Londoño, que correspondía a su

apoderado investigado en el presente disciplinario efectuar alguna actuación procesal en concreto. Se decretó además los testimonios de los señores Esmeralda Estella del Socorro Londoño Marín, Eduardo Londoño López y Carlos Arturo Agudelo Carvajal. Ampliación y ratificación de la queja presentada.- Se procedió a escuchar a la señora Esmeralda Estella del Socorro Londoño Marín, quien arguyó que solicitó los servicios del disciplinable para que llevara el proceso que cursaba en el Juzgado 12 de Familia de Medellín, haciendo entrega de la suma de $900.000; refirió que al momento de requerirlo sobre el asunto encomendado, este le respondía de manera negativa, razón por la cual llevo a la señora concha a la oficina del encartado, dado que a ella se le habia vendido una propiedad que hacia parte de la sucesión, a lo cual el litigante denunciado habría respondido que dicha señora habia actuado de buena fe, lo cual genero duda sobre el proceder del disciplinable por parte de la querellante. Reseño que comenzó a investigar sobre las actuaciones que habia adelantado el togado denunciado, concluyendo que su poderdante no habia actuado bien, razón por la cual presento memoriales ante el despacho de conocimiento para desistir de los servicios profesionales del denunciado, quien arguyó haber sido atendida por malos tratos de parte del profesional. Por último, solicitó que con la presente investigación busca la devolución de su dinero y de las copias del proceso de sucesión entregados al disciplinado. Tras ser suspendidas las diligencias, se fijo el día 13 de agosto de 2013, para

continuar con las diligencias disciplinarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se continúo con las diligencias en la fecha señalada con anterioridad13, constatándose la presencia del litigante encartado y de la querellante, se le corrió traslado de la documental allegada al plenario tal como el oficio No. 1739 del 24 de julio de 201314, mediante el cual el Juzgado 12 de Familia de Medellín, refirió que una vez revisado el expediente con Radicado No. 2006-00814-00, se avizoro que mediante auto del 10 de septiembre de 2008, se le reconoció personería jurídica al disciplinable para representar los intereses de la querellante, inexistiendo para el 14 de marzo de 2011, pronunciamiento alguno sobre la revocatoria de su mandato conferido, de igual forma, se remitieron copias del expediente.

Acto seguido, se escucharon los testimonios decretados, escuchándose en primero momento al señor Eduardo Antero Londoño López, quien aludió conocer al disciplinable desde hace más de 17 años, refiriendo que la querellante busco los servicios del profesional encartado para que llevara un proceso que consistía en integrar el litisconsorcio en una sucesión, que ya se habia tramitado pero se habia

omitido integrar la litis con otros herederos. Igualmente aludió que la denunciante trató mal al disciplinable, el cual tuvo que acudir a la administración del edificio donde posee su oficina, para que no dejaran ingresar a la señora Londoño Marín; por último, reseñó no saber si el abogado encartado haya recibido documentos de parte de la querellante. Igualmente se escucho la declaración del señor Carlos Arturo Agudelo Carvajal, quien arguyó no conocer a la quejosa, pero si aludió haberse enterado que dicha señora busco los servicios profesionales del encartado, con el fin de que adelantara un proceso de refacción de partición, el cual calificó como un trámite judicial complejo; señaló trabajar por cerca de 17 años en la misma oficina del togado denunciado, además que no presencio el escándalo que le hizo la denunciante, sino ser un testigo de oídas, pues se lo conto su amigo el disciplinable y los vecinos de la oficina. 13 Folios 96 – 97 y CD No. 3 c. o 14 Folio 94 y ceno. de anexos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calificación Provisional.- A continuación la quejosa aportó documental en 8 folios, procediendo el Magistrado Instructor a declarar evacuadas las pruebas decretadas,

procediendo de tal manera en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria, formulando cargos contra el abogado GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE, por la posible inobservancia del deber consagrado en el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual posiblemente infringió el articulo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, endilgando dicha conducta a titulo de dolo. Lo anterior toda vez que presuntamente el disciplinable no entregó los documentos recibidos de parte de la quejosa, pues la querellante manifestó no tener dinero para volver a sacar los documentos pertinentes para entregárselos a otro profesional del derecho para que continúe con la gestión encomendada, además de no estar obligada a ello pues consiste en un deber profesional del encartado denunciado hacer la entrega de dicho material solicitado; de tal forma, dejó de demostrar el litigante encartado prueba de la entrega de la documental a su cliente, simplemente enunciando en su momento procesal que no hizo entrega de los mismos porque no fueron solicitados de manera cordial. De otra parte, no se formularon cargos respecto a la manifestación del togado sobre que la señora Concepción habia actuado de buena fe, pues no se configura falta disciplinaria alguna con ello; igualmente, respecto al presunto mal trato del abogado denunciando con la quejosa, existió duda respecto de dichos señalamientos, lo cual se resolvió a favor del investigado. Frente a la comunicación del abogado del decurso del proceso encomendado a su cliente, existió duda que de igual manera fue resuelta

a favor del disciplinable pues el proceso se encontraba en trámite de notificación a todo el litisconsorcio dentro del proceso de marras, lo cual no era obligación del encartado y era un trámite complejo, estando por cerca de 2 años quieto el proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por el mismo asunto, además de tener en cuenta que actuó en representación de la demandada, correspondiendo ello con la realidad procesal; por lo cual, de la mima manera no se endilgo falta a la debida diligencia profesional al profesional denunciado.

Por último, respecto a los honorarios recibidos por el litigante encartado correspondientes a los $900.000 entregados por la quejosa, de los cuales solicitó su devolución, se probó que el disciplinable gestiono diferentes trámites judiciales de la quejosa, además de haber sido contratado para el proceso sucesoral de marras; sobre lo cual observo la Sala A quo, que el mismo debería ser objeto de un proceso civil de regulación de honorarios, pues la jurisdicción disciplinaria no se creó para solicitar la devolución de dineros de un cliente a su mandante, pues se debe entrar a valorar las gestiones que efectivamente realizó el litigante encartado pudieran llevar a tener un valor de $900.000. Procedió el Magistrado a cargo a decretar pruebas tales como la ampliación de la queja por parte de la quejosa y la actualización de los antecedentes disciplinarios del

encartado. Se fijo el 19 de septiembre de 2013 para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- Se continuo con las diligencias disciplinarias en la fecha anteriormente señalada15, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y la querellante, corriéndose el correspondiente traslado del expediente a la parte investigada, procediendo este a hacer entrega de documental referida a las solicitudes de entrega del dinero y material probatorio, presentados en su oficina por la quejosa16; haciendo entrega el encartado de toda la documental retenida a la denunciante en trámite de la misma audiencia. 15 Folio 110 CD No. 4 c. o. 16 Folios 111-112 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, se escucho en ampliación de queja a la señora Esmeralda Estella del Socorro Londoño Marín, la cual arguyó que le solicitó al disciplinable en su oficina la devolución de la documentación el día 19 de octubre de 2009, dado que no se sentía satisfecha con la actuación que el abogado estaba haciendo; aseguró que el encartado le dijo que el 27 de octubre de 2009, podía pasar a su oficina por dicha documentación, lo cual no cumplió, por lo que se vio en la necesidad de presentar

denuncia en contra del disciplinable tras la espera de que el profesional se comunicara. Tras ser interrogada por el disciplinable, la querellante aludió que entre la documental entregada al mismo para que estudiara el caso, no se encontraba ningún documento original, pagare o letra de cambio; se le puso de presente además a la querellante manuscrito donde le solicitaba a su mandante que le hiciera devolución del dinero para pagar los honorarios a otro abogado, para que ella terminara el proceso de marras, el cual reconoció y señaló que efectivamente lo suscribió, pero que la documental si la pidió en su momento, pues dicho manuscrito refería más acerca de la devolución del dinero. Alegatos de conclusión.- A continuación se le otorgó la palabra al litigante investigado para presentar sus descargos, momento en el cual aludió que resultaba evidente de la declaración de la quejosa que la documental entregada a él, no eran unos documentos esenciales para asumir su representación dentro del proceso de marras, pues no habia documentos originales, ni copias autenticadas, tampoco documentos únicos pues los mismos reposaban en otro expediente; aseguró que la denunciante fue muy reiterativa en que lo que le interesaba era la devolución de los dineros, pues la documental que le fue entregada, la misma cuenta con su copia en la casa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reseñó que las solicitudes de la quejosa fueron el 19 de octubre de 2009, mas sin embargo la relación laboral se termino hasta el 11 de enero de 2010, por lo tanto, considero que hasta dicha fecha debía tener en su poder la documental para seguir adelantando la representación judicial. Aseguró que una vez terminada de manera oficial la relación profesional con su cliente, nunca encontró un escenario para entregar los mismos, dada la actitud ofuscada de la quejosa; por lo tanto, nunca le asistió la intención dolosa de causar un perjuicio de retener los documentos.

LA SENTENCIA APELADA El día 31 de octubre de 201317, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado GUSTAVO LEÓN GARCÍA TANGARIFE con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que en el transcurso de la investigación disciplinaria, el abogado aceptó que los documentos que recibió de parte de la señora Esmeralda Estella del Socorro Londoño Marín no se los habia devuelto; primero porque la quejosa no se los habia solicitado de la debida manera formal; y segundo, ya que ella habia tomado una actitud grosera para con él, y que en repetidas ocasiones ella le habría hecho escándalos en su oficina, por lo tanto, tuvo que prohibir el ingreso al edificio a la

querellante, siendo por esa razón que no encontró la oportunidad para devolver los aludidos documentos. Teniendo en cuenta que para el litigante denunciado al retener los documentos entregados por la quejosa, no constituyen falta disciplinaria, considerando que los mismos no eran necesarios para iniciar alguna reclamación de derecho de la señora 17 Folios 113 - 123 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Londoño Marín, además de que no eran originales, ni copias autenticas y que entre los mismos no reposaba ningún título valor, siendo copias simples de documental que se encontraba dentro del proceso de marras adelantado ante el Juzgado 12 de

Familia de Medellín. Para la Sala A quo no fueron validos los anteriores argumentos, por cuanto la consagración de la falta no diferencia el grado de importancia del documento, siendo la norma clara, estableciendo que la misma se materializa con la no entrega a quien le corresponda y a la menor brevedad de documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada; así pues, cualquier documento entregado para estudiar y representar judicialmente a la quejosa en el proceso de refacción de partición, debía ser devuelto a la quejosa, máxime que la misma realizó la reclamación expresa, dando cuenta de ello la quejosa, y el documento aportado por el disciplinable en

audiencia adelantada dentro del asunto de marras el 19 de septiembre de 2013, obrante a folio 112 del cuaderno anexo, recordando dicho documento el requerimiento realizado de manera verbal por la quejosa el 19 de octubre de 2009, al litigante encartado. Aunque para la fecha de solicitud de los documentos por parte de la quejosa al disciplinable, se dio antes de que la representación judicial llegara a su final, teniendo en cuenta que ello acaeció el 11 de enero de 2010, lo cierto es que ella realizó la reclamación y debió proceder de conformidad, siendo evidente, que el mismo retuvo tal documental hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual en trámite de Audiencia de Juzgamiento dentro del presente disciplinario, hizo entrega de los mismos a la querellante. De la culpabilidad.- La falta se califico a titulo de dolo, no porque el abogado haya o no tenido intención de retener la documental para causar un perjuicio, sino que su titulo emerge del conocimiento que como abogado tiene de retener los documentos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que le fueron confiados para iniciar la gestión profesional; haciendo de tal manera dicha retención de manera consciente, y en contra de lo que ordenan las normas disciplinarias. Adicionalmente la quejosa manifestó que no tenía dinero para volver a

reproducir tales documentos, y que ella los requería para buscar los servicios de otro profesional del derecho, con lo que eventualmente si pudo estársele causando un perjuicio con ese actuar caprichoso del encartado. De la antijuricidad y tipicidad.- De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, y las normas precitadas, efectivamente el disciplinable, falto al deber consagrado en la norma precitada, cometiendo con ello la falta disciplinaria endilgada, con lo cual se configura una conducta típica. De igual manera, no se observó en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, la conducta es antijurídica, pues con su actuar afecto sin justificación, deberes consagrados en la normatividad disciplinaria. De la sanción. Encontraron reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, por lo tanto estimó la Sala A quo que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía el cumplimiento de unos deberes profesionales. De tal manera, conforme a los artículos 40 y 35 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a graduarse la correspondiente sanción, entrándose que la conducta del profesional del derecho se califico como dolosa, al no devolver las documentos entregados para iniciar la correspondiente gestión profesional; hecho que en el caso en concreto, no reviste mayor gravedad, dada la naturaleza de los documentos en cuestión; pero, que en todo caso, no

podía sustraerse al cumplimiento de las normas legales disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es por lo anterior, y teniendo en cuenta de que en trámite de la Audiencia de Juzgamiento del presente disciplinario, realizó el encartado la entrega de la documental a su cliente se le impuso la sanción de CENSURA al disciplinable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Deontológico de la Abogado, DEL RECURSO DE APELACIÓN El litigante disciplinado presentó escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 19 de noviembre de 201318, refiriendo que la Sala A quo no tuvo en cuenta las circunstancias probadas en el proceso, acerca de que la situación se debió a condiciones ajenas a su voluntad, siendo consecuencias ella de la actitud de la querellante.

Considera que hay suficientes evidencias que determinan que la no devolución de la documental se debió a la actitud de la quejosa, y no de una determinación dolosa del disciplinado, debiéndose dichas actitudes a la demora dentro del trámite del proceso con Radicado No. 2006-00814 adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Medellín, la cual presuntamente le atribuyó dicha demora al disciplinado sin justificación alguna, viéndose en la necesidad de prohibir el ingreso a su oficina. Señaló que debido a la

situación provocada por la señora Londoño Marín, se vio interrumpida la comunicación directa con su cliente, reduciéndose la misma a comunicaciones informales donde resultaba enfática que lo que solicitaba la denunciante era la devolución de emolumentos dinerarios entregados como honorarios para adelantar la gestión encomendada, señalando que a veces dentro de dichas comunicaciones informales también se solicitó la devolución de la documental, pero no siempre. Señaló que el poder conferido para el proceso de marras, continuo vigente hasta el momento que se presento un conflicto de intereses una vez fue interpuesta la queja disciplinaria en su contra por la querellante, requiriendo hasta dicho momento la 18 Folio 128 - 129 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200902202 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN documentación para el seguimiento del asunto encomendado. Señaló que la quejosa confeso que no requería de la referida documentación puesto que disponía de varias copias, no existiendo entre la referida documental títulos valores, escrituras originales o cualquier documento esencial para reclamar algún derecho, calificando la misma como una documentación totalmente inocua.

Igualmente aludió que no habiendo encontrado el A quo razones para acusar al disciplinado por alguna falta disciplinaria relacionada con la no devolución del dinero, le resultó injusto que haya decidido condenarlo por la no devolución de la

documentación, de acuerdo a las circunstancias anteriormente referidas. De tal forma, solicito la revocatoria del fallo apelado, para en su lugar se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria imputada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias a ésta instancia el 16 de enero de 201419, se avocó mediante auto del 23 de enero de 201420, el conocimiento de las mismas, se le corriéndosele traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...