CSDJ - F05001110200020090225201ADJUNTA20130503164419-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090225201ADJUNTA20130503164419-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN / FALLO SANCIONATORIO CONTRA ABOGADO FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESION / Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. Se advierte que la conducta desplegada por la profesional del derecho cumple con los elementos constitutivos de la falta endilgada en sede de primera instancia, pues de manera injustificada perturbó e interfirió el desarrollo normal de la audiencia de pruebas celebrada el 22 de octubre de 2009, en la cual actuaba como apoderada del demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria traído en autos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000200902252 01 (4552-13) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, al hallarla
responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en oficio número 1262 del 28 de octubre de 2009, para que se investigara a la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, por presuntamente incurrir en falta disciplinaria en el desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas, adelantada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA. Se allegó el acta de la Audiencia Pública de fecha 22 de octubre de 2009, adelantada en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria de autos, donde se dejó constancia de las interrupciones y perturbación de la actuación por parte de la litigante encartada; y del poder otorgado a la disciplinable por el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA. (fls.1 a 17 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.930.586 y la T.P 115.598; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 26 de febrero de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó la práctica de pruebas (fl. 18 a 22 c.1ª Instancia).
3.- El día 11 de agosto de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual rindió versión libre la investigada, quien manifestó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna en el desarrollo de la diligencia de práctica de pruebas realizada el 22 de octubre de 2009, al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el
señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA.
Afirmó que en ocasiones pasa por grosera, pero no era así, pues por su temperamento, nervios y forma de ser, habla rápido y “golpeado”. Recalcó haber recibido poder por parte del demandado, con posterioridad a la contestación de la demanda, la cual presentaba falencias. Reseñó que en el trámite de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 28 de julio de 2009, le solicitó a la Juez a cargo del proceso de alimentos, no coaccionara a su representado para llegar a un acuerdo o pagar la obligación y tampoco dar conceptos a favor de nadie, pues eso era lo evidente en la conducta de la funcionaria, más aún cuando a su cliente lo demandaron a los pocos días de haber fallecido uno de sus hijos. En cuanto a la diligencia practicada el 22 de octubre de 2009, aseguró que al estar revisando el expediente, llegó la abogada de la contraparte y se lo arrebató de sus manos, frente a lo cual los funcionarios del Despacho no hicieron nada, siendo ello el origen de la “pelea”, pues tal acto fue una falta de respeto para con ella, por parte de su colega.
Agregó, que al acordarle a su cliente sobre “la enfermedad de su esposa” para responder una de las preguntas elevadas por la contraparte, y objetar la forma como se estaban refiriendo, peyorativamente, a la cónyuge de su representado, de “esa”, la apoderada de la demandante requirió la presencia de la Juez, “quien no estaba presente en el interrogatorio”, funcionaria quien le indicó al respecto, “si así es usted como con pruebas como será preguntando, hágame el favor y se retira” (Sic), a lo cual le refutó tener derecho de estar presente en dicha actuación, pues ella solicitó la prueba, sin embargo, se retiró del recinto, y estando afuera de la oficina vio como la demandante hablaba con su apoderada, sin decírseles nada. Afirmó haberle dicho a la Juez cuando la expulsó de la diligencia, que por qué a ella si la retiraba y a la apoderada de la contraparte no le decían nada por “raparle el expediente, es que yo se que los Juzgados tienen abogados que son amigos” (Sic). Previo a solicitar la práctica de pruebas, se dolió de la omisión del referenciado Juzgado de Familia, de compulsar copias en contra de su colega. (fls. 26 c. 1ª Instancia y grabación). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 9 de junio de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a realizar inspección judicial, al expediente correspondiente al proceso de fijación de cuota
alimentaria promovido por la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA. b).- Al rendir declaración el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, indicó que el 22 de octubre de 2009, en el desarrollo de la audiencia de pruebas llevada a cabo dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, la Juez de Conocimiento, sacó de la diligencia a la letrada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, su apoderada, por haberle reclamado a la abogada de la contraparte, por haberle arrebatado de las manos el expediente. Señaló que el comportamiento de su representante judicial, fue adecuado, no obstante, el trato desobligante recibido por parte de su colega; asimismo, manifestó que cuando la Juez le solicitó a la disciplinable retirarse de la diligencia, ésta lo hizo sin ningún tipo de reparo. c).- Retomando la palabra, el Magistrado a quo, profirió pliego de cargos, en contra de la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, por presuntamente incurrir en la falta prevista, en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por cuanto la investigada, perturbó e interrumpió la Audiencia Pública de fecha 22 de octubre de 2009, llevada a cabo dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA. Dejó constancia el Magistrado de las interrupciones en que incurrió la
disciplinada en el transcurso de la audiencia. d).- Frente al pliego de cargos, la letrada investigada, rechazó el mismo, señalando que quien incurrió en irregularidades fue la Juez, al sacarla a ella de la diligencia, cuando quien se portó grosera, había sido la abogada de la contraparte. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la audiencia. (fls. 43 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- El 11 de mayo de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual, se recibió testimonio de las siguientes personas: a).- La doctora ROSA EMILIA SOTO BURITICÁ, quien fungía como titular del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, para el momento en el cual sucedieron los hechos objeto de investigación; señaló que en el desarrollo de la audiencia de interrogatorios, del 22 de octubre de 2009, debió requerir a las apoderadas de las partes, pues al ser advertida por su secretaria sobre un altercado entre éstas, las encontró “jalando cada una para un lado el expediente”. Agregó, que durante el interrogatorio del señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, debió requerir en varias oportunidades a la disciplinable, pues ésta condujo las respuestas de su cliente, y alzaba la voz constantemente. Por tanto, al continuar con este comportamiento, y en virtud del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó se retirara de la audiencia. Relató, que una vez la abogada investigada, salió del recinto, junto con una familiar, lanzó varios insultos en su contra, indicando, entre otras, ser una
“vendida”; concluyó resaltando, haber sido imparcial en dicho proceso, al punto de fallar a favor del señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, conforme a las pruebas allegadas al proceso. b).- A su turno, la señora MARIA NÉLIDA ZAPATA HERNÁNDEZ, quien labora en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, como trabajadora social, afirmó que la disciplinada siempre llegaba a las audiencias prevenida, insistiendo en aportar pruebas cuando ya no era procedente; en relación con el desarrollo de la Audiencia Pública de fecha 22 de octubre de 2009, manifestó haber observado cuando la abogada encartada, arrebataba de las manos de la apoderada de la parte actora, el expediente de marras, frente a lo cual, fueron requeridas las dos litigantes, por la Juez de Conocimiento. Aseguró, haber informado a la Juez, sobre la inconformidad planteada por la abogada de la parte demandante, quien acusó a la disciplinable de inducir las respuestas a su cliente al momento de ser éste interrogado; siendo este el motivo por el cual la titular del Despacho requirió a la profesional del derecho por su comportamiento y posteriormente la retiró de la audiencia. Afirmó además, que una vez retirada la litigante encartada de la audiencia, siguió interrumpiendo la misma, pues junto con otra persona, al parecer un familiar, lanzaba insultos contra los funcionarios del Despacho, e indicaciones a su representado, respecto del interrogatorio al cual se enfrentaba. Al ser interrogada, descartó un comportamiento descortés o grosero por parte de la apoderada de la demandante, contra el señor JOSÉ
ROBERTO ZAPATA. c).- La abogada BERTHA EMILCE YEPES GARCÍA, quien fungió como apoderada de la parte actora, dentro del proceso de marras, calificó el comportamiento de la letrada encartada, como de irrespetuoso y grosero; respecto de la controversia suscitada en la Audiencia Pública de fecha 22 de octubre de 2009, afirmó que el mismo se originó cuando, “la señora apoderada estaba mirando el expediente y yo le pedí el favor de que me lo prestara, lo cogí y me lo arrebató, y entonces yo le dije que yo también tenia derecho a mirar el expediente…” (Sic). Manifestó que en el transcurso de la diligencia, la disciplinable pretendió contestar por su cliente, y ante el comportamiento agresivo de la profesional del derecho, debió la Juez retirarla del Despacho, sucedido lo anterior, la abogada MESA DÍAZ, interrumpió la diligencia, vociferando desde la baranda en contra de los funcionarios del Juzgado. Negó haber tratado mal al señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, así como el inducir las respuestas de su cliente cuando estaba siendo interrogada. En este estado, se suspendió la diligencia. (fl. 59 c. 1ª Instancia y grabación). 6.- El día 31 de mayo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, presentando la litigante investigada los correspondientes alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, el existir una falsedad en la compulsa de copias, origen de la presente investigación, pues en la misma se indicó que la titular del Despacho estuvo presente en toda la diligencia
practicada el 22 de octubre de 2009, mientras, al rendir declaración dicha funcionaria, aseguró, haber estado en su Despacho (cubículo), más no en la audiencia. Negó haber sido grosera en el desarrollo de la diligencia en comento, asimismo aceptó que le indicó a su cliente el manifestar en la diligencia, sobre el estado de salud de su esposa, para responder a un cuestionamiento. Acusó a la Juez de retirarla del interrogatorio, no obstante cuando fue ella, quien solicitó la práctica de esa prueba, la cual terminó aprovechando la contraparte. (fl. 60 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- A folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 4 de junio de 2012, se advierte que la profesional de derecho, fue sancionada con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al incurrir en la falta prevista en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 200800315 01, la cual inició el 3 de noviembre de 2011, y finalizó el 2 de enero de 2012. LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 22 de junio de 2012, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, al hallarla responsable de la comisión de la
falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el a quo que en el desarrollo de la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2009, en el marco del proceso radicado con el número 20090968, en el cual fungió la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, como apoderada del demandado, JOSÉ ROBERTO ZAPATA, desde el inicio de la diligencia se generó un enfrentamiento verbal y de hecho entre las apoderadas de las partes, disputándose el estudio del expediente, obligando al Juez de Conocimiento intervenir, solicitándoles cordura y respeto, pero posteriormente las litigantes seguían agrediéndose verbalmente, incurriendo además la disciplinada en interrupciones en la diligencia “trayendo como consecuencia, que la Juez nuevamente interviniera y solicitara el retiro de la investigada del recinto donde se desarrollaba la audiencia, lo que no fue suficiente, pues desde el mostrador la togada continuaba lanzando expresiones irrespetuosas contra los asistentes a la diligencia”. (sic). Agregó el fallador de instancia, que la togada no observó la mesura, la seriedad, la ponderación y el respeto exigido en la ley en sus relaciones, en este caso con la Juez Octavo de Familia de Medellín, tampoco con la empleada sustanciadora de la diligencia y mucho menos con la apoderada de la contraparte, pues con esta última se trenzó en una discusión por la posesión del expediente, lo cual acreditaba el actuar antijurídico de la abogada y por consiguiente desatendió los deberes consagrados en los
numerales 1 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. (fls.63 a 78 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2012, la disciplinada presentó y sustentó recurso de alzada, indicando para tal efecto que la sentencia recurrida no precisó el hecho de no haber presidido la Juez Octava de Familia de Medellín, la diligencia practicada el 22 de octubre de 2009, dentro del proceso de autos “que por lo tanto el acta que contiene esta audiencia y que fue la dio origen a mi disciplinario…adolece de falsedad ya que en ella dice lo siguiente ¨(…)advirtiendo que la Titular del despacho ha estado presente en toda
(SUBRAYA Y NEGRILLA FUERA DEL TEXTO) la audiencia (…)”.
Al punto indicó, que la señora Juez de Familia nunca fue testigo presencial de los hechos acontecidos dentro de la diligencia en comento, pues sólo estuvo presente en la audiencia cuando la expulsó del Juzgado y continúo con el trámite del interrogatorio de parte, de manera oficiosa. Adujo además, que contrario a lo expuesto en el fallo apelado, fue la abogada de la parte actora, quien le quitó de sus manos el expediente contentivo del citado proceso de aumento de cuota alimentaria. Se interrogó además, del por qué, si se hizo una inspección al expediente de marras, en la sentencia apelada no se hizo referencia al hecho que se hubiese salido de manera tranquila de la audiencia, cuando fue expulsada de la diligencia. Asimismo, manifestó que no obstante la apoderada de la parte actora trató
mal a su poderdante cuando lo estaba interrogando, la trabajadora social del Juzgado, quien presidía la audiencia permaneció callada frente a tal hecho. Recalcó, que una vez expulsada de la diligencia, y al observar desde afuera del recinto, como la abogada y la demandante conversaban, para responder el interrogatorio, llamó a la Juez “y le expreso que esto está prohibido, que ella me echó del Juzgado por decirle a mi cliente que no se le olvidara decir que su esposa SILVIA ROSA estaba enferma…. Y a este reclamo la Juez me responde: “ELLA SI PUEDE HACERLO”. (Sic). Por último, cuestionó al Magistrado Sustanciador de Instancia, pues según ella, permitió que la trataran mal en el transcurso de las audiencias surtidas en el presente investigativo. Anexó memorial suscrito por el señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, dentro del proceso de marras; memorial del 27 de octubre de 2009, suscrito por ella y dirigido al Juzgado Octavo de Familia de Medellín; memorial del 4 de diciembre de 2010, dirigido al Magistrado a quo; copia del folio 8 del expediente del proceso disciplinario 2009-2252. (fls. 83 a 94 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de agosto de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó: correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª
instancia). 2.- En fecha 28 de agosto de 2012, se notificó a la señora Viceprocuradora General de la Nación, quien omitió rendir concepto en el presente asunto (fls. 9 y 15 c. 2ª Instancia). 3.- El 21 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la letrada encartada, fue sancionada en sentencia del 28 de septiembre de 2011, dentro del radicado 2008003151 01, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, iniciando la misma, el 3 de noviembre de 2011 y finalizando el 2 de enero de 2012, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, y que contra ésta no cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 13 y 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 29150 del 21 de septiembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la disciplinada. 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, es la falta contra la dignidad de la profesión, contenida en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. (…)” 4.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con fundamento en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- Del caso en concreto. Revisada la actuación se tiene, que a la profesional del derecho MARÍA
DOLORES MESA DÍAZ, fue sancionada en primera instancia por haber perturbado e interrumpido la diligencia de pruebas, practicada el día 22 de octubre de 2009, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, proseguido en contra del señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA. De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dosier, advierte esta colegiatura, que la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, fungió como apoderada judicial del señor JOSÉ ROBERTO ZAPATA, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por la señora BLANCA NUBIA RAMÍREZ GONZÁLEZ, el cual se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, bajo el radicado número 2009-968. En lo pertinente a este investigativo, se observa que dentro del citado proceso de fijación de cuota alimentaria, el día 22 de octubre de 2009, se realizó audiencia pública, a fin de llevar a cabo interrogatorio de parte al demandado, diligencia en la cual, se dejó constancia, en el acta correspondiente, de los siguientes hechos: “A continuación la Titular del despacho, deja constancia de que al observar que una apoderada le arrebataba el expediente a la otra, les advierte a las dos apoderadas, que no estamos en un ring y que se exige respeto a ambas, que el proceso no es algo personal sino que están ligadas a él por un contrato que tiene y por lo tanto les solicita a ambas respeto entre ellas y con el despacho…PREGUNTA 3ª. Dígale al despacho si por motivo de esta
partición o por compra a su hija Maritza usted recibió dinero en efectivo en caso cierto decir que cantidad? CONTESTO: Yo a mi hija Maritza no le he comprado nada. La que objeta la apoderada judicial de la parte demandada, a lo que la titular del despacho no acepta la objeción y se le advierte a la apoderada judicial del demandado que si continua interrumpiendo la audiencia y deja constancia por y deja constancia al consejo (Sic) …Ante la interferencia en la audiencia de la abogada del demandado Doctora MARIA DOLORES MESA que dice que se pregunto y dice que esa señora, que ella dice que se dijo, es algo peyorativo, y lo que ha sido reiterativo de manifestar inconformidad del despacho y decir que se esta del otro lado, se compulsa copia y se le pide colaboración al C.S. de la J para que apoyen…A continuación la titular del despacho en vista de que la Doctora MARIA DOLORES MESA ha desacatado lo ordenado de cumplir las ordenes impartidas de comportarse con mesura, dejar desarrollar la audiencia con interrupciones inoficiosas sin fundamentos legales, siendo las 9:30 am. Le solicita que se retire y observando que con su actitud entorpece el desarrollo normal de la audiencia, la Titular del despacho le solicita a la apoderada que se retire a lo que ella accede… Siendo las 10:15 am la apoderada judicial MARIA DOLORES MESA desde el mostrador interrumpe la audiencia al ver que la testigo esta aportanto los recibos anotados y la titular del despacho le dice que es procedente recibir la prueba y en el momento conforme a la Ley 446 de 1998 art. 10 numeral 3º.
Que dice…” 1(Sic) (Resalta y Subraya la Sala). Aunado a lo anterior, obra en el dossier la declaración rendida por la doctora ROSA EMILIA SOTO BURITICÁ, quien fungía como titular del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, para el momento en el cual sucedieron los hechos objeto de investigación, quien de forma clara y coherente señaló que a parte del inconveniente protagonizado por las abogadas de las partes, el motivo por el cual debió retirar a la profesional del derecho inculpada, de la 1 Folios 5 a 8 vuelto c. 1ª Instancia. diligencia realizada el 22 de octubre de 2009, fue el hecho de estar induciendo las respuestas a su cliente, a quien estaban interrogando. Adujo la Juez, que aparte de estar direccionando las respuestas al cliente, la disciplinada interrumpió en varias oportunidades la diligencia en comento, levantando la voz en contra de la funcionaria a cargo de la actuación y la contraparte, concretamente cuando en una de las preguntas se refirieron a la cónyuge de su cliente, como “esa”. Señaló además la titular del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, que una vez retirada de la diligencia, la letrada encartada, desde la baranda del Despacho, junto contra persona, continuó interrumpiendo la diligencia, vociferando en su contra, entre otras, llamándola “vendida”. Testimonio corroborado por la abogada BERTHA EMILCE YEPES GARCÍA, apoderada de la demandante en el litigio de marras, y la señora MARÍA NÉLIDA ZAPATA HERNÁNDEZ, quien labora en el Juzgado Octavo de
Familia de Medellín, como trabajadora social. En efecto, en la declaración de las precitadas, éstas relataron que luego de presentarse el altercado por el expediente, entre las dos profesionales del derecho, a quienes requirió la Juez de conocimiento, la abogada MESA DÍAZ, fue retirada de la diligencia por cuanto continuó induciendo las respuestas a su cliente e interrumpió despóticamente la diligencia ante uno de los cuestionamientos de la contraparte. Así mismo, ratificaron que una vez salió del recinto la togada, ésta continúo interrumpiendo la diligencia lanzando agravios contra los funcionarios del Despacho. Son suficientes entonces los elementos de convicción hasta ahora relacionados para en grado de certeza considerarse materializada la falta disciplinaria endilgada a la profesional del derecho en sede de primera instancia. En efecto, el acervo probatorio allegado al dossier, da conocimiento a esta Colegiatura, sobre la ocurrencia de los hechos en las circunstancias expuestas en el acta de la audiencia practicada el 22 de octubre de 2009, dentro del citado proceso de fijación de cuota alimentaria. Así pues, se advierte con la documental aportada y los testimonios vertidos a esta investigación, que efectivamente la abogada encartada en el desarrollo de la referida diligencia de interrogatorio de parte, además de protagonizar el altercado con su colega, para revisar el expediente de marras, interrumpió en varias ocasiones la vista pública, al punto de ser advertida por la Juez de conocimiento, que de continuar con su comportamiento sería retirada de la actuación, lo cual efectivamente ocurrió.
Sobre el particular, es preciso indicar que si bien a la litigante le asistía el derecho de objetar las preguntas elevadas a su cliente, por considerarlas mal formuladas o no ser precisas o claras, conforme a las reglas de procedimiento respecto del interrogatorio de parte previsto en los artículos 207 y 208 del Código de procedimiento Civil2, tal facultad, no le permitía 2 Código de procedimiento Civil, “ARTÍCULO 207. REQUISITOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta. De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión. La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio , sustituir el pliego que haya presentado por
preguntas verbales , total o parcialmente . inducir las respuestas a su cliente, y tampoco interrumpir constantemente la audiencia por cualquier motivo, y menos aún alzar la voz contra las funcionarias del Despacho. Comportamiento de la togada que sin duda alguna atentó contra la realización de una recta y cumplida justicia, y de su función de colaborador con los fines del Estado, pues la intervención de los profesionales del derecho en ejercicio del litigio, en este tipo de actuaciones, debe ser ponderado frente al derecho que defienden y la administración de justicia, reprochándose por ende los excesos en sus actuaciones. Al punto, es dable indicar además, como elemento sustancial para dar por materializada la conducta reprochada por el fallador de primer grado, el El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con ta materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, las manifiestamente superfluas y las que no cumplan con los requisitos del artículo 195 de este código. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal, se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas. Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en rel
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