CSDJ - F05001110200020090225401ADJUNTA20130418185637-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090225401ADJUNTA20130418185637-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013 Aprobado Según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902254 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Inculpado Jhon Orlando Usma Rojas.
Denunciante: Flor Alba Yépes.
Primera instancia: Suspensión del ejercicio profesional por 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma decisión.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902254 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN LA QUEJA. La señora FLOR ALBA YÉPES presentó el 3 de noviembre de 2009 queja contra el doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS, al considerar que faltó a la ética profesional, ya que habiendo sido su abogado posteriormente atendió a quien había sido su contraparte. Señaló que “le faltó ética profesional ya que era mi abogado al cual me tocó retirarlo porque tenía la personalidad como abogado en Caldas por el suelo ya que yo le preguntaba a la gente por él y me hablaban lo peor. A parte de esto me tiene demandada por unos supuestos honorarios los cuales yo no tengo. Le falta más profesión ya que hasta la fecha es el abogado el cual yo tenía demandado con él, pues hoy en día se valen de lo que yo le confié al abogado lo cual creo que no es permitido. Este abogado me perjudica ya que está en contra mía a sabiendo de muchas cosas del proceso no solo me perjudica a mí sino a mi patrimonio”.1 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 12 de febrero de 2010 correspondió al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja presentada por la
señora FLOR ALBA YÉPES.2
Luego, mediante auto del 26 de febrero de 2010, acreditada la calidad de abogado del doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS, ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria en su contra y se fijó el 12 de agosto de 2010 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 En la hora y fecha programada, dado que el disciplinado se presentó sin tarjeta profesional, se suspendió la diligencia y se señaló para el 15 de octubre de 2010.4 1 Folio 2 c. o. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 11 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En la fecha prevista, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS.5
RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. La señora FLOR ALBA YÉPES, en su condición de quejosa manifestó “yo lo conozco por un amigo, fui a colocar una demanda y cuadramos todo, pero resulta que teniendo en cuenta unos comentarios que me hicieron contra el abogado yo retiré la demanda antes de notificar yo tenía el abogado cuando retiré la demanda y volví donde él y me dijo
que no podía coger el caso porque al que yo iba a demandar ya le había dado poder (…) uno no puede coger la contraparte del otro”.6 VERSIÓN LIBRE. En esta audiencia, se escuchó la declaración del abogado investigado, quien dijo “ante las indicaciones que me está haciendo la quejosa quiero decir que a mediados del año 2009 solicitó mis servicios profesionales para que le colaborara en un proceso ejecutivo de menor cuantía y un proceso ordinario de resolución de un contrato de compraventa ambos procesos contra el señor Armando de Jesús Carmona Restrepo, iniciadas las demandas con medidas cautelares, le informé a la quejosa sobre las pólizas, pero ella no dijo nada, cuando fui a ver los procesos y vi el libro me di cuenta que las había retirado, la llame y fue a mi oficina y me dijo que las había retirado porque estaba a punto de conciliar con Armando, me dijo que me iba a pagar mis honorarios, le pedí dos millones y me dijo que no, entonces promoví incidentes para que regulara honorarios, los cuales fueron negados, ella se sostiene que me va a dar seiscientos mil y yo con que me de dos millones (…) es cierto que yo lleve un proceso a favor del señor Armando en un incidente de desembargo”.7 Fueron decretadas las siguientes pruebas:
1. Escuchar la declaración del señor ARMANDO CARMONA RESTREPO.
2. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas para que remitiera copia de los procesos 2007-0305, 2007-0338 y 2008-0424. 5 Cd 1. 6 Cd 1 Audio 1. 7 Cd 1.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 10 de marzo de 2011, se continuó la diligencia sin la presencia de la quejosa y el Magistrado citó nuevamente al señor ARMANDO CARMONA RESTREPO, teniendo en cuenta que no se hizo presente.
Se realizó inspección judicial a los procesos 2007-0305, 2007-0338 y 2008-0424 en los que se estableció según certificación del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, que el abogado efectivamente presentó dos demandas ejecutivas de menor cuantía de FLOR ALBA YÉPES contra ARMANDO DE JESÚS CARMONA RESTREPO radicada con el número 2007-0305, en agosto 17 de 2007, inadmitida el 24 del mismo mes y año y una vez subsanada se libró mandamiento de pago el 10 de septiembre de 2007, al igual que ocurrió con el proceso 2007-0338 admitido el 19 de septiembre de 2007.8 El Magistrado de Instancia, tuvo en cuenta la información suministrada por la Fiscalía 255 Seccional de Caldas sobre el radicado 2008-02356 donde se realizó audiencia de conciliación tramitada por la quejosa, copia del interlocutorio número 2273 del 27 de octubre del 2009 proferido por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia en el proceso radicado 2008-0424 que resolvió el incidente del levantamiento de medida de secuestro de un vehículo automotor en el que el abogado investigado actúo como apoderado del señor JORGE ARMANDO CARMONA
RESTREPO.9
FORMULACIÓN DE CARGOS. En la misma audiencia, una vez precluída la etapa probatoria, el Magistrado a cargo de las diligencias hizo un recuento procesal hasta esa etapa de la investigación y profirió cargos contra el abogado investigado, al considerar que posiblemente había incurrido en las faltas consagradas en el artículo 28 numerales 1, 3, 6, 8 y 9 de la Ley 1123 de 2007 ya que el doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS con su conducta había podido violar los deberes de conocer, promover 8 Cd 1 Audio 2. 9 Folios 20 –30 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN y respetar las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado, de obrar con lealtad en el cumplimiento de sus funciones profesionales y de informar con veracidad a su cliente sobre las relaciones de interés con la parte contraria, razón por la cual resolvió formular cargos por la posible incursión en la falta tipificada en el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.10
Se concedió la palabra al investigado quien solicitó como pruebas, escuchar el testimonio de los señores ARMANDO CARMONA RESTREPO y CARLOS ARTURO RESTREPO MOZO, motivo por el cual suspendió la diligencia para continuarla el 22 de agosto de 2011, fecha para la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado, quien justificó su no comparecencia, por lo que mediante auto del 9 de diciembre del mismo año se fijó el 23 de julio de 2012 para adelantarla.11 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 23 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas decretadas, dejando constancia de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas – Antioquia no remitió el proceso 2008-0207 y se comisionó al mismo despacho judicial y al Promiscuo de Titiribí para la recepción de los testimonios decretados. En su declaración el señor JORGE ARMANDO CARMONA RESTREPO, dijo que utilizó los servicios del abogado investigado para “un negocio de un vehículo que me detuvieron que yo era el poseedor y tenedor de ese vehículo porque la matrícula del vehículo estaba a nombre de la señora Flor Alba Yépes y llegó un embargo de ella, el me asistió para que me entregara el vehículo porque me lo habían inmovilizado, el negocio fue en el 2009”.12 Asimismo, se escuchó el testimonio del señor CARLOS ARTURO RESTREPO MOZO, quien manifestó conocer sobre el inconveniente suscitado entre la quejosa y su colega por el pago de honorarios, “él me manifestó que iba a demandar a esta señora por el no pago
10 Cd 1 Audio 2 11 Folios 34 – 52 c. o. 12 Folio 104 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN de honorarios, no sé si esto se efectuó o no y recientemente el señor Jhon Orlando Usma me comento que esta señora lo había denunciado disciplinariamente”13 (Sic a lo transcrito) El 14 de noviembre de 2012 se continúo con la audiencia de juzgamiento, en la cual se incorporaron las audiencias practicadas por comisionado y se declaró cerrado el periodo probatorio señalando como fecha para los alegatos de conclusión el día 16 de noviembre del mismo año.14
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El 16 de noviembre de 2012 el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, en sus alegaciones finales manifestó, “nunca asesoré a la señora Flor Alba Yépes para la consecución de los documentos del rodante, menos representé simultáneamente o sucesivamente a ninguna de estas personas, repito a la señora Flor Alba, en el 2007 y como apoderado de ella instaure dos demandas en contra del señor Carmona Retrepo, uno era un proceso ejecutivo y la otra un proceso ordinario de cumplimiento o resolución de un contrato de compraventa, solo que a mediados del año 2009, en representación de Armando Carmona inicie un proceso ejecutivo con radicado 2008-0424, en donde la demandada era Flor Alba Yépes, pero
dos años después, era un proceso totalmente diferente a los invocados en el 2007 (…) Señor Magistrado no veo por parte alguna en donde encaja algunos de los verbos rectores de dicho literal de la norma en cita”15 (Sic a lo transcrito) Finalizó su intervención, solicitando su absolución dentro de las diligencias adelantadas en su contra y por lo tanto el archivo de las mismas. SENTENCIA APELADA. La Sala A quo, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012 sancionó al abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria prescrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.16 13 Folios 111 – 112 c. o. 14 Cd 1 Audio 4 15 Cd 1 Audio 5. Folio 118 c .o. 16 Folios 126 – 141 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Lo anterior, al considerar que teniendo en cuenta lo manifestado por el investigado en la versión libre, en donde aceptó haber representado a la quejosa y posteriormente a quien había sido su demandado para un incidente de levantamiento de medida de embargo y secuestro de un vehículo automotor, había demostrado el incumplimiento
de sus deberes.
Argumentó: “de la revisión de las copias de dichos procesos allegadas a esta investigación en cuadernos separados (ANEXO 1 RDO. 2007 – 0305; 2007-0338 y 20080424 ) y concretamente en el ejecutivo de mínima cuantía Rdo. 2007-0305 el demandado señor Armando de Jesús Carmona Restrepo tiene que ver con la deuda de cuantía de $ 13.000.000 que éste tenía con la quejosa; en el ordinario Rdo. 2007-0338, donde se tenía como pretensión la resolución de un contrato de promesa de compraventa con el señor Carmona Restrepo respecto del vehículo automotor de placas M.A.L 464, mismo autor involucrado en el proceso Ejecutivo de menor cuantía promovido por Jorge Albeiro Bedoya Carrillo en contra de Flor Alba Yépes Rdo. 2008-0424 (ver anexo 3) en el que se ordenó la medida cautelar de embargo y secuestro del mismo y que al momento de la ejecución de la orden se encontraba en poder de Carmona Restrepo , quien le otorgo poder al investigado para iniciar el incidente de desembargo”.17 (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, consideró evidente que el abogado habiendo sido apoderado de la quejosa en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa radicado bajo el número 2007-0338, posteriormente en el año 2009 representó a quien había demandado, con el objeto de que se levantara la medida de embargo y secuestro decretada sobre el mismo vehículo de placas M.A.L 464.18
Por lo anterior, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el
ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 17 Folio136 c. o. 18 Folio 136 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior decisión, el doctor JHON ORLANDO USMA ROJAS, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el A quo el 29 de noviembre 2012, emitida por el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en donde se impuso sanción en el ejercicio de la profesión por el termino dos meses y concomitante a ello una multa equivalente a dos
S.M.L.M.V.
Señaló “Señores Honorables Magistrados, quiero asegurarles y lo están demostrando las pruebas recaudadas en el expediente, que cuando yo fui mandatorio de la señora Flor Alba Yépes, en los dos procesos, el ejecutivo y el ordinario, nunca, pero nunca tuve contactos, asesorías, representaciones, patrocinios simultáneos o sucesivos con el señor Armando Carmona Restrepo, como lo dije antes, la asesoría brindada por mi se dio dos años largos después de que la señora Flor Alba Yépes
tácitamente me retirara del conocimiento en dichos procesos a ella retirarlos del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia, en donde se radicaron. (Fl.151.c.o) Ahora si bien es relevante la ¨confesión¨ que hice en mis descargos, cuando acepté haber sido apoderado en el incidente de oposición al señor Carmona Restrepo, es de advertir que fue en un proceso totalmente diferente, el cual se participó dos años largos después, mas no así como lo quiere significar la sentencia sancionatoria, en donde se dice que la asesoría dada a Carmona Restrepo, fue sucesiva, concurrente o simultánea a la dada a Flor Alba Yepes. Esto es desacertado, y por ende desnaturalizó la norma consagrada en el art. 34-e de la ley 1123/07”. (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 5 de febrero de 2013, para surtirse el recurso de apelación, pasó el proceso a este despacho por reparto el 18 de febrero de la misma anualidad.19 Mediante auto del 19 de febrero de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso.20 19 Folios 1 - 3 C. 2ª. Instancia. 20 Folio 4 C.2Sª. Instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 25 de febrero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del anterior auto dictado 21 de marzo de 2012, sin que hubiese hecho pronunciamiento sobre el asunto que se investiga.21
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. Revisado el asunto bajo examen no se evidencian irregularidades que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la audiencia con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes; se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa y al debido proceso; se respondieron los alegatos de los sujetos procesales; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se
adelantó de manera ajustada a la ley. Descripción Típica de la falta imputada.- En el caso bajo examen, el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS fue sancionado con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en 21 Folio 8 Cuaderno 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, denominada como falta a la lealtad con el cliente, que prescribe: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio de la
profesión, cuyo incumplimiento o vulneración ubica al togado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Al examinar el fallo apelado, se observó que la quejosa solicitó investigar disciplinariamente al abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, por considerar que faltó a la ética profesional, ya que habiendo sido su abogado en dos procesos ejecutivos posteriormente atendió a quien había sido su contraparte en los mismos. Y así, lo admitió el disciplinado al señalar en su versión libre “es cierto que yo lleve un proceso a favor del señor Armando en un incidente de desembargo”22 lo que hace necesario imponer la sanción disciplinaria correspondiente luego del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar pertinentes. 22 Cd 1 Audio 1.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Es preciso, señalar que si bien la quejosa retiró las demandas ejecutivas que adelantaba el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS en su representación, cuando él asume el proceso de desembargo de un vehículo automotor a favor del
demandado inicialmente y en contra de su representada, hoy quejosa, su conducta lesiona los deberes que le impone la profesión. Es exigible de los abogados el honor y la dignidad de la profesión, de modo que su actuar se acompase con el cumplimiento de sus deberes, reconociendo que la meta de la abogacía es la realización de la justicia, entonces su actuar debió estar encaminada a garantizar a toda costa, la prosperidad de los intereses de su mandante, pero se contraviene la aspiración de quien le ha confiado sus intereses evidente que actuando en pro de una de las dos partes, cuando encuentra que su abogado de confianza y ahora representa los interés de la contraparte podía favorecer a cualquiera de ellas. La realidad procesal impone que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, quien omitió sus deberes y actuó con deslealtad frente a su cliente, por lo que su conducta se subsume en la falta al deber de lealtad prescrito en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo. Lo anterior, en coincidencia señalado por el A quo, haber concluido su relación contractual con la quejosa a mediados del 2007, cuando ésta de manera unilateral decidió retirar las demandas del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de CaldasAntioquia y que su relación profesional con el señor CARDONA RESTREPO inició a mediados del año 2009, es decir dos años después no es que el profesional del derecho debió saber dada su formación que no se podía asesorar, patrocinar o
representar de manera simultánea o sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos, siendo evidente en este caso que el vehículo de placas MAL–464 estaba involucrado en la demanda presentada y radicada bajo el número 2007-0338 que radicó en representación de la quejosa y en contra de su nuevo poderdante y es
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN el mismo automotor sobre el que prohijó al entonces contraparte de la quejosa solicitando al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas – Antioquia el 20 de agosto de 2009 “Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del vehículo automotor marca MAZDA, modelo 1993, carrocería estacas, placa M.A.L:464, COLOR ROJO Montana, motor Nro C113714, serie Nro T4502731, de servicio público, afiliado a Transportes La Nubia”23, por ende el investigado con este actuar comprometió su responsabilidad disciplinaria. (Sic a lo transcrito) En este orden de ideas, conforme a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro para esta Sala que el abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS incurrió en falta disciplinaria contra la lealtad con el cliente, encontrando ajustada la decisión del A quo, al sancionar la conducta asumida por el litigante, ya que existe un grado de
compromiso, responsabilidad, honradez y seriedad que conlleva el ejercicio profesional de la abogacía que se le ha confiado la misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia. Siendo el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007claro al establecer la antijuricidad, cuando prescribe “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” siendo notoria e incontestable que incumplió los numerales 8 y 12 del artículo 28 y de manera rotunda se evidenció que con su conducta lesionó lo estatuido por el literal e del artículo 34 ejusdem, ya que representó a dos personas con intereses contrapuestos sobre un mismo objeto. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó al abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo 23 Folio 22 c. o.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN responsable de la falta disciplinaria descrita en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
Esta Sala encuentra que la sanción impuesta consulta los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, ya que tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la comisión de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales del infractor. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, como autor responsable de la falta disciplinaria establecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ANÓTESE en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902254 01 Aprobado en Sala No. 029 del diecisiete (17) de abril de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la confirmación de la responsabilidad disciplinaria atribuida al abogado JHON ORLANDO USMA ROJAS, por haber incurrido en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, considero que no se le debió confirmar la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa en cuantía de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que revisada la actuación se observa que el profesional del derecho sancionado no contaba con antecedentes disciplinarios, al momento de imponerle la citada sanción, como consta en el certificado N° 93462, expedido el 21 de marzo de 2013, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por lo que se debieron tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los límites y parámetros señalados en el artículo 13 de la misma normatividad, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la misma.
De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento Parcial de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial 6 cuadernos con 34-42-150-160-48-48 folios y 1 CD. Atentamente,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902254 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada