CSDJ - F05001110200020090225901ADJUNTA20141002111535-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090225901ADJUNTA20141002111535-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902259 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Iván Darío Aguilar Urrego Quejoso: Nicolás de Jesús Aguirre Parra Primera Sanción de 3 meses. Art. 37.1 de Instancia: la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luís Fernando Zapata Arrubla.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902259 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor NICOLÁS DE JESÚS AGUIRRE PARRA el día 29 de octubre de 20092, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que solicitó en concreto, investigar la conducta indiligente desplegada por el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, toda vez que el 7 de enero de 2005, le otorgó poder para que adelantara ante la Notaría 19 del Circulo de Medellín, la sucesión de los bienes de sus padres José Ruperto Aguirre Restrepo y Obdulia Parra de Aguirre, ubicados en Sopetran (Antioquia), empero, pese a entregarle poder especial concedido por todos los herederos autenticado ante Notaria y la suma de $200.000 como abono para que iniciara los tramites propios del mandato, el encartado a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, no había realizado gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su cliente.
Se allegaron junto al memorial de queja entre otros, copia del poder otorgado por el quejoso al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, el cual se encuentra suscrito por la persona referida y con presentación personal del mandante del día 5 de enero de 2005; recibo donde consta la entrega al disciplinado de la suma de $200.000.oo,
en la calenda del 7 enero de 2005. CALIDAD DEL DISCIPLINADO - ANTECEDENTES Reposa en el infolio del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 29 de junio del año 2010, en la que se hace constar que el señor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.129.937, es titular de la tarjeta profesional de abogado expedida con el No. 66.219, documento vigente en esos 2 Folios 1y 2 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momentos, además informó las direcciones reportadas por el profesional del derecho como lugar de oficina y residencia3.
De otra parte, a folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 29 de junio de 2010, en la que consta que sobre el mencionado profesional del derecho pesa una sanción de CENSURA, impuesta a través de sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, el Magistrado Instructor4
mediante auto del 29 de junio de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el togado y en consecuencia fijó el día 15 de febrero de 2011 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no pudo ser surtida en dicha calenda debido a que el Magistrado se encontraba de permiso, al igual que la fecha prevista para el día 3 de noviembre de 2011, siendo señalado como nueva fecha el 23 de abril de 2012 para adelantar la respectiva audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, diligencia que no pudo ser surtida en la referida fecha por la inasistencia del abogado denunciado, ordenándose el emplazamiento del mismo, lo que una vez cumplido, procedió el director del decurso procesal a través de proveído del 16 de agosto de 2012, a declarar persona ausente al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, designando defensores de oficio al mismo, ordenándose la posesión del primero de ellos que compareciera a asumir el encargo profesional, 3 Folio 8 Cdno. Principal. 4 Doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 5 Folio 11 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA debiéndose por auto adiado 16 de agosto de 2012, ordenar requerir a los auxiliares designados6.
2. Por auto calendado 4 de octubre de 2012, la Magistrada A quo7 revocó del encargo a los defensores de oficio primigeniamente designados, nombrado para ello nuevos auxiliares de la justicia, tarea que debió repetirse por cuanto los designados no comparecieron, tomando finalmente posesión del encargo profesional, la doctora WENDY MARLEN GALLEGO ARISMENDI, el día 21 de marzo de 2013, programándose entonces fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de abril de 20138.
3. En la fecha y hora señalada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, a la cual concurre el defensor de oficio, sin estar presente el disciplinado ni el quejoso, se deja constancia de la comparecencia del Agente del Ministerio Publico. Se dio lectura a la queja disciplinaria, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien solicitó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles para la presente investigación disciplinaria, las cuales fueron decretadas por la Magistrada A quo, suspendiéndose la audiencia para el recaudo de la prueba ordenada, fijándose como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de junio de 2013.
4. El día 24 de mayo de 2013, el señor Notario 19 del Círculo de Medellín, informó a través de escrito, que “una vez revisados los índices desde el año 2005 hasta la fecha no se
encontró ningún trámite de sucesión del causante JOSE RUPERTO AGUIRRE RESTREPO y OBDULIA PARRA DE AGUIRRE, donde el Abogado haya sido el Dr. IVAN DARIO AGUILAR URREGO”10 (Sic). 6 Folios 27, 28, 29 y 30 Cdno. principal. 7 Doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 8 Folios 33, 34, 35 y 36 Cdno. primera instancia. 9 Acta vista a folio 51 Cdno. primera instancia. 10 Cdno. anexo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. Se continuó con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la calenda dispuesta para ello -6 de junio de 201311, procediendo la Magistrada directora del proceso, a verificar la presencia de los sujetos procesales de obligatoria ocurrencia, procediendo previo toma de juramento, a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja disciplinaria prestada por el quejoso, donde manifestó haberle confiado al profesional del derecho la sucesión de sus padres, para lo cual le entregó los papeles correspondientes y la suma de $200.000.oo para el trámite de la gestión encomendada, sin que el profesional del derecho hubiese realizado actividad judicial alguna con miras a realizar el mandato que le fue conferido, fundando su decisión en
que se encuentra demostrado que el togado recibió mandato judicial para tramitar la sucesión. 5.1. Luego, la Magistrada procedió del estudio del material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a proferir la calificación jurídica provisional, decidiendo elevar cargos en contra del abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del referido Decreto, hoy atendido por el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. Señaló la Magistrada Instructora como sustento de lo antes imputado, el hecho de estar demostrado que el litigante aceptó un mandato judicial con el objeto de adelantar ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín, la sucesión de los progenitores del quejoso desde el año 2005, sin que a la fecha hubiere adelantado gestión alguna con el fin de cumplir con la tarea encomendada, esto es, que al parecer sin justificación alguna el togado ha demorado la iniciación de la gestión confiada, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. 11 Acta vista a folio 62 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.2. Otorgó la Magistrada directora del decurso procesal, la oportunidad para solicitar pruebas a la defensora de oficio designada al encartado, quien no hizo uso de la misma, por lo que solo se ordenaron algunas de manera oficiosa, procediéndose a dar por terminada la diligencia no sin antes señalar fecha para surtir la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
6. El día 10 de julio de 2013 se dio inicio a la diligencia de Audiencia de Juzgamiento12, verificándose la presencia de los sujetos procesales de obligatoria concurrencia, concediéndosele el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegaciones finales manifestando en primer lugar, que en el caso bajo estudio al parecer se ha producido el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta la fecha en que le fue entregado el mandato conferido a su defendido (7 de enero de 2005); adicionalmente agregó, que la intención del quejoso era la devolución del dinero pagado al litigante, observándose que no se vulneró ningún derecho al mismo; por último solicitó, que en caso de no prosperar su petición de extinción de la acción disciplinaria dada la operancia del fenómeno de la prescripción, fuera absuelto su defendido de los cargos formulados en su contra al momento de realizar la calificación jurídica de la actuación, por duda razonable que
debía mediar a favor de su prohijado, toda vez que no era claro la fecha en que fueron aportados los documentos y si contaba con la totalidad de los mismos para realizar la labor que le fue encomendada al profesional del derecho investigado. LA SENTENCIA CONSULTADA El día 20 de agosto de 201313, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES, al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR 12Acta vista a folio 66 Cdno. primera instancia. 13 Folio 67 al 72 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA URREGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló la Colegiatura de instancia, que habiéndose establecido la existencia de mandato, la inactividad, y ninguna causal de justificación del proceder del togado, se deriva entonces de ello la correspondiente responsabilidad, haciéndose entonces merecedor de la sanción pertinente, iterando en que “Del discurrir del referido proceso de
sucesión se concluye que el disciplinable incumplió con sus obligaciones contractuales inherentes al mandato recibido del quejoso pese a habérsele entregado por anticipado de $200.000, así mismo obra dentro del expediente certificado de la Notaria 19 del Circuito de Medellín donde informó que una vez revisados los índices desde el año 2005 hasta la fecha no se encontró ningún trámite de sucesión del causante JOSE RUPERTO AGUIRRE RESTREPO Y OBDULIA PARRA DE AGUIRRE, donde el abogado haya sido el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, lo cual es al todas luces una prueba clara de que el aquí investigado no realizo gestión judicial alguna a favor de su cliente y por lo anterior, una vez estudiado el material probatorio recaudado en su conjunto, emerge el convencimiento de que el investigado activo el derecho disciplinario, que su conducta rebaso el límite de lo ético, al recibir un anticipo de honorario y no realizar actividad alguna” (Sic). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala de instancia que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 del año 2007, “teniendo en cuenta que la conducta atribuida al disciplinable defraudó las expectativas de su prohijado, a quien debía llevar una pronta y oportuna representación procesal, y también se afectó la administración de justicia y atendiendo que registra antecedentes disciplinarios” (Sic), por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura,
suspensión o exclusión, se impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias arriban a ésta instancia, mediante auto adiado 28 de octubre de 201314, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 5 de noviembre de 201315 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos16 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 2 de diciembre de 201317, puso de presente que sobre el encartado no se encuentra antecedentes disciplinarios. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que “Cuando un abogado inicia una gestión debe cumplir con esmero sus deberes profesionales, y no puede
tolerarse que se releve de sus compromisos, e incurra en absoluta inactividad o abandono de la gestión”, encontrándose al disciplinado “inmerso en la conducta reprochada a título de culpa”18. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la 14 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 13 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 16 y 17 Cdno. segunda instancia. 18 Folios 14 a 16 Cdno. consulta.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que
pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, los cuales rezan: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”.
Conducta que actualmente se encuentra recogida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así pues, se debe indicar primigeniamente, que la presente actuación contra el abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor NICOLAS DE JESÚS AGUIRRE, quien manifestó haber conferido mandato judicial al citado abogado para que en su nombre y representación, presentara y adelantara ante la Notaría 019 del Circulo de Medellín, la sucesión de los bienes de sus padres José Ruperto Aguirre Restrepo y Obdulia Parra de Aguirre, recibiendo para ello y como adelanto de sus honorarios la suma de $200.000.oo, proceso que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, el litigante no ha realizado gestión alguna, con miras a satisfacer los intereses de su cliente. Así pues, debe indicar esta Superioridad en lo atinente a la falta de debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy dispuesto en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por los cuales fue sancionado el litigante, que para configurarse deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Ahora bien, el ejercicio de la abogacía con lleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el
ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
En el sub examine, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya esta Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: De las copias arrimadas al dossier, se evidenció que el profesional del derecho como apoderado judicial del ahora quejoso disciplinario, recibió mandato el día 7 de enero de 2005, para iniciar y adelantar ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín, la
sucesión de los progenitores del aquí quejoso, señores José Ruperto Aguirre Restrepo y Obdulia Parra de Aguirre, empero, pese a haberle sido entregado al profesional del derecho el respectivo poder especial y la suma de $200.000.oo como abono a sus honorarios, y así el togado iniciara los tramites propios del mandato conferido, el encartado a la fecha de presentación de la queja disciplinaria no ha realizado gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su mandante. Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, no pueden ser aceptados los motivos mostrados en su oportunidad por la defensora de oficio designada al litigante disciplinado, pues ciertamente se observa el despliegue de una conducta descuidada por parte del abogado denunciado en el desarrollo o cumplimiento de la gestión encomendada, siéndole entonces reprochado el hecho de haber demorado el inicio de la gestión confiada, dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación profesional, al punto que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria (29 de octubre de 2009), no ha realizado gestión alguna con miras a satisfacer los intereses de su mandante, por lo que evidentemente dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala, pues tal acto necesariamente tiene una relevancia y
trascendencia no solo para el mandate sino también frente al ejercicio de la profesión de la abogacía de cara a la sociedad. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita contemplada por el Decreto 196 de 1971, que señala: “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…)
6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” Deber que actualmente se encuentra recogido en la Ley 1123 de 2007,
disponiéndose:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que lo representara en el proceso en mención, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley.
Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo,
ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su modalidad y el hecho que el disciplinado presentaba antecedentes disciplinarios al momento de incurrir en la conducta que ahora se le reprocha..
Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES impuesta al doctor IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO, por la falta descrita en el numeral 1 del Artículo 55 del Decreto
196 de 1971, hoy recogido por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 6 del artículo 47 del Decreto antes referido, igualmente hoy dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado IVÁN DARÍO AGUILAR URREGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE 3 MESES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902259 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial