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CSDJ - F05001110200020090226001ADJUNTA20140207101004-2014

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Título
CSDJ - F05001110200020090226001ADJUNTA20140207101004-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902260 01

Referencia: Abogado – Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Jorge Iván Londoño Cano.

Denunciante: Virgelina Bedoya Grajales y

Otros.

Primera Instancia: Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora VIRGELINA BEDOYA GRAJALES y Otros contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se dispuso el ARCHIVO DEL PROCESO seguido contra el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902260 01

Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Oficina Judicial de Medellín, por los señores VIRGELINA BEDOYA GRAJALES y Otros contra el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, donde a través de tres escritos manifestaron que “fue contratado por el señor Daniel de la Cruz, Gloria Elci, María Elizabeth Quintero Bedoya y Mariela de Jesús Bedoya Grajales para realizar un contrato de construcción, mejoramiento y remodelación para nuestra casa (…) Este abogado muy hábilmente, con mentiras, engaños y mucha astucia dentro de los documentos antes anotados tenía otros documentos tales como poderes para suscribir escritura pública, venta de derechos hereditarios e iniciar trámite de sucesión. (…) En la actualidad y sin el consentimiento de los firmantes, este señor abogado dispuso de nuestros derechos hereditarios y nos hizo firmar un poder para él hacer con la casa lo que quiere (…)” (Sic) Agregaron que: “Nos citó a la notaría 1ª de Itagüí a tres hermanas para firmar la sucesión, contrato de construcción (…) cuando yo me encontraba firmando dichos contratos, me pidió que por favor firmara dos hojas en blanco según él para sacar copia (…) sucesión que aún no ha sido levantada y resultó que los documentos que firmamos fue un poder para él y así este poder disponer de la casa para sus propósitos los cuales son quitarnos el 50% de derechos hereditarios de 8 hermanos, este “abogado” saco escritura pública de la casa a favor de una de mis sobrinas (…) y

como otorgante nombro a mi hermana (…)”, considerando ello como causa de delitos por “retención de documentos, abuso de confianza, lesión de patrimonio económico intensión de robo y estafa por lo cual ya lo denunciamos ante la fiscalía (URI) (…) Este señor (…) aún tiene en su poder los documentos públicos de la casa (…) el señor Jorge Iván Londoño me amenaza que de seguir con el proceso me va a quitar el derecho del 20% de la casa donde llevo más de 30 años viviendo (…)”; adujo además que el profesional disciplinable en algún momento le dijo que ya había levantado la sucesión en la Notaría 2ª de Itagüí, lo cual verificó haber sido incierto y que éste no asistió a una conciliación para la cual lo habían citado. Expresaron además que cuando en la Fiscalía se le cuestionó por la fecha de los contratos y el hecho que hubiera otorgado poderes con números de cédula diferentes,

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO el disciplinable adujo que se debía a errores humanos y que él siempre les leyó lo que les hizo firmar, siendo ello mentira “Daniel de la Cruz es el más interesado en esta casa y el que le está pagando este trabajo lo que sea según dijo Jorge Iván, Daniel de la Cruz venía

interesado en este proceso más de año y medio que él le decía que le pagaba lo que fuera (…)” Antecedentes Procesales: Acreditada la condición de abogado del doctor JORGE IVÁN LONDOÑO e informado el registro de sus direcciones por parte del Registro Nacional de Abogados, mediante auto calendado 3 de marzo de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el mismo, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 08 de octubre de 2010, sin embargo en dicha fecha, ante la no comparecencia del disciplinado, se dispusieron 3 días para que justificara su inasistencia, se libró despacho comisorio para tal fin, se dictó edicto emplazatorio y vencido el término, mediante auto del 10 de octubre de 2011 fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora Mónica Yaneth Álvarez Colorado, quien fue posesionada en el cargo el 02 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en auto calendado 19 de abril del mismo año. Así las cosas, mediante auto del 4 de junio del 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 del mismo mes, pero la defensora de oficio allegó memorial excusándose para asistir aportando un cuadro médico que demostraba su mal estado de salud, razón por la cual se volvió a fijar fecha. El 14 de agosto de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el disciplinado, doctor JORGE IVÁN LONDOÑO

CANO, pero si su defensora de oficio, doctora Mónica Yaneth Álvarez Colorado, los quejosos, Virgelina, Jaime y Carlina Bedoya Grajales. Así pues, previamente

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO conocidos los escritos que originaron la actuación por parte de la defensora del investigado, se instaló la vista pública y seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Virgelina Bedoya Grajales quien ratificada de los hechos expuestos, manifestó “yo desde el primer momento vi al doctor Jorge Iván Londoño Cano como una persona que quería robarnos la casa (…) en el 2009 nos hizo una trampa, no le dimos ningún poder, pero con engaños nos llevó a una notaría y sí le dimos un poder pero con mentiras (…) el poder fue para arreglarnos la casa donde vivimos varios hermanos, entonces nosotros dijimos que si para que el cuñado, marido de una sobrina, ellos iban a construir el segundo piso, le iban a echar una plancha y a cambio de eso ellos nos iban a arreglar la casa donde yo vivo que es un primer piso, nosotros aceptamos, entonces luego dijeron que era para levantar la sucesión de esa casa porque ya mis padres murieron, entonces aceptamos que sí, que era para levantar la sucesión, pero era una

mentira porque cuando nos fuimos, todos nos reunimos para ir a la notaría” contestó que efectivamente ellos firmaron documentos dirigidos a la Curaduría de Itagüí, un otorgamiento de poder dirigido al Notario Primero del Círculo de Medellín pero con mentiras, otro poder dirigido al mismo notario, facultando al disciplinable para que “suscriba escritura pública de compraventa del 50% de derechos hereditarios que a título universal nos pudieran corresponder en la sucesión”, que cuando ella le preguntó, donde estaban los papeles que iban a firmar en la Notaría para antes leerlos, le dijo que cuando ya todos hubieran firmado, les leería detenidamente a todos y “aceptamos porque creíamos que lo que estaban haciendo las sobrinas estaba correcto (…) fue que se unió el marido de una de ellas, son tres sobrinas, el abogado me dijo en una cita que tuve con él, nos dijo, es que yo voy a adelantar la sucesión de esa casa para darle derechos en hijuelas a cada uno y mentiras que no era para hacer la sucesión sino para, supuestamente ella le estaba vendiendo disque los derechos de todos nosotros 8, de esa casa, a una de las sobrinas” agregó que dicha situación la puso al tanto de la Fiscalía donde lo denunció. Expresó que con los poderes dados al togado, éste no pudo hacer nada porque “cuando nos fuimos las tres sobrinas con el abogado y el marido de una de ellas que era el que supuestamente se iba a quedar con la casa donde nosotros vivimos, entonces el abogado los estaba ayudando a Daniel, para que nos quitara la casa con esta trampa que nos hizo de la escritura (…) es

que él nos dijo a nosotros que íbamos a firmar un poder para que él arreglara la casa de abajo y

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO encima construir el segundo y el tercero para las tres sobrinas y era mentira, era para robarnos los derechos de todos 8; hizo esa escritura a nombre de una de la sobrinas, Flor Alba Quintero Bedoya para Daniel que era el marido de ella y podérnosla quitar después que la arreglaran, en la sucesión se iba a incluir a las 3 sobrinas como hermanas también” luego la sucesión sería entre 11 y no entre 8 personas. Acto seguido procedió el Magistrado Instructor a explicarle a la quejosa, que la función Constitucional y Legal del Consejo Seccional de la Judicatura, es la de sancionar a aquellos abogados que incumplieran con sus deberes y no inmiscuirse en asuntos que a simple vista hacían parte de la Justicia Ordinaria en sus especialidades Civil y Penal, respecto a las mentiras aducidas por la quejosa, el Magistrado le indicó, que lo que se encontraba demostrado en la documentación era que ella junto con sus demás hermanos, le habían conferido un poder al encartado para los fines de un trámite de

sucesión y la suscripción de una escritura pública, sin encontrarse probado que en dicha firma hubiese mediado algún tipo de presión. La quejosa adujo que cuando fue con otra abogada a la Notaría para ver cómo iba el trámite de sucesión, allí les dijeron que no se había llevado a cabo nada con ese objetivo, sino que se había hecho una venta de los derechos hereditarios a la señora Flor Alba Quintero Bedoya y le mostraron la escritura que ya estaba terminada y de la cual le permitieron tomar copia; sin embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos aún seguía igual, es decir, no habían registrado dicha escritura “se quedaron quietecitas por cuanto yo rápidamente fui y las demandé”. Por su parte la doctora Mónica Yaneth Álvarez Colorado manifestó no tener ninguna duda ni nada que decir con respecto al asunto. El Magistrado instructor abrió el proceso a pruebas y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación Sede URI de Envigado para que allegara copia del proceso No. 052666000203200904681 donde es denunciado Jorge Iván Londoño Cano y

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO denunciante Virgelina Bedoya Grajales y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín para que allegara copia del certificado de tradición y libertad a nombre de la señora Eloísa Grajales de Bedoya.

Terminada la audiencia, se dispuso la fijación de una nueva fecha para la continuación de la misma para el día 16 de septiembre del año 2013. Mediante oficio del 21 de agosto de 20132, el doctor Luis Norberto Quintero, Fiscal Coordinador informó que el proceso adelantado contra JORGE IVÁN LONDOÑO CANO por el delito de estafa se encontraba asignado a la Fiscalía 279 Local del Municipio de Itagüí, donde remitió la solicitud. La Superintendencia de Notariado y Registro con oficio 001S2013EE11450 del 02 de septiembre de 20133, remitió adjunto copia del certificado de tradición y libertad solicitado. Finalmente a través de oficio 4081 del 12 de septiembre de 20134 la Fiscalía informó que la carpeta con Spoa 0526666000203200904861 había sido “archivada por atipicidad de la conducta el 22 de septiembre de 2011 por parte del doctor Jaime Serrano Timote, Fiscal 279 para la época de conformidad con los establecido por el artículo 79 del C.P.P. (…)” Así pues, en la fecha prevista se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual no se hizo presente el Agente del Ministerio Público ni el disciplinable, doctor JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, pero si compareció la defensora del mismo, doctora Mónica Yaneth Álvarez Colorado y la quejosa Virgelina Bedoya Grajales; instalada la diligencia, el Magistrado a cargo de la misma hizo un resumen de los hechos objeto de denuncia, practicó y evaluó las pruebas arrimadas al plenario concluyendo que no se había materializado falta

disciplinaria por parte del investigado aduciendo que: 2 Fl. 122 del c/ppal. 3 Fls. 123 al 125 del c/ppal. 4 Fls. 126 al 146 del c/ppal.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO “el investigado recibió dos poderes para realizar sendas diligencias notariales relacionadas en primer lugar con la constitución de la escritura pública de sesión de derechos hereditarios a título universal en un 50% que los quejosos y otros hermanos pretendían hacer en la sucesión de Luis Eduardo Mejía y Eloísa Grajales de Bedoya, actuación que desplegó a través de la escritura pública 1298 de junio 12 de 2009 de la Notaría 12 de Itagüí en los términos del poder conferido legalmente en la misma notaría, en segundo término recibió poder de los mismos quejosos y otros hermanos para adelantar la sucesión notarial de los padres de ellos, de lo cual no hay prueba alguna de que ello se hizo, incluso ello no es motivo de la queja, si bien es cierto los quejosos manifiestan que se quejan del abogado investigado pues al parecer está confabulado con sus sobrinas para efectos de despojarlas de la vivienda (…) en el texto de la escritura pública no aparece por parte alguna que se haga referencia a la

vivienda motivo de preocupación de los quejosos, igualmente en el folio de matrícula inmobiliaria que se allegó por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece que la vivienda no ha tenido mutaciones de dominio en los últimos 19 años, por tanto conservan sus titulares de derechos de dominio en ella. Sobre la denuncia penal que supuestamente involucraba al abogado aquí denunciado disciplinariamente y según lo refirió la quejosa en la audiencia pasada, no aparece por parte alguna en las piezas procesales que fueron enviadas por parte de la Fiscalía 279 Local de Itagüí que se haga referencia a que esa denuncia fuera contra el abogado, la denuncia se limita a una de las hermanas de la quejosa y a unas sobrinas de ellos, proceso que por demás ya fue archivado en septiembre 22 de 2012 por atipicidad de la conducta; la quejosa en la ampliación dada aquí en la audiencia pasada ha manifestado que “ellas firmaron confiando en la sobrina”, de allí no se desprende prueba que involucre al abogado en cualquier hecho relevante al proceso disciplinario, también manifiesta “lo denunciaron penalmente en la Fiscalía en Envigado y que el abogado no pudo hacer nada por la demanda penal que le interpusieron (…) también manifiesta que el abogado hizo la escritura de cesión de derechos, es cierto y de ella en conjunto con el poder otorgado para ello no se evidencia falta alguna cometida por el abogado y que implique infracción de sus deberes como profesional del derecho; dice también la quejosa, la queja es porque el abogado

las engañó en la firma de unos poderes, supuestamente levantar la sucesión pero no hubo nada”, es cierto que no se levantó la sucesión pero sobre el engaño que presuntamente infringió el abogado a los aquí quejosos no hay prueba alguna, el notario da fe de la comparecencia de los poderdantes, no se refleja allí una manifestación expresa que denote presión o engaño para la firma de los poderes otorgados al profesional del derecho, que “todo está en la URI de la Fiscalía, como ya se dijo contra el abogado no existe ninguna denuncia penal. De estas situaciones así planteadas no encuentra esta magistratura plena prueba de infracción funcional de deber alguno por parte del abogado investigado, no aparece en la actuación surtida por el abogado prueba de la ilicitud sustancial que reclama cualquier actuación de un profesional del derecho para que active el derecho disciplinario. De la actividad que desplegara supuestamente con engaños y que es por lo que presuntamente se le endilga falta disciplinaria por parte de los quejosos no tiene soporte probatorio alguno, no está plenamente demostrado y no encuadra típicamente dentro de alguna de

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO las normas prohibitivas del código deontológico, ni contraría el catálogo de falta

disciplinarias estipulado en el título II artículos 30 a 39 de la Ley Disciplinaria del Abogado, si mucho podría pensarse en una tentativa y así no lo han expresado y así se desprende de lo expuesto por los quejosos, pero esa tentativa de la figura que se da en el derecho penal, no es de recibo dentro del derecho disciplinario, no es de la esencia ni de la dogmática del derecho disciplinario que una falta cualquiera admita tentativa. (…) Encontramos entonces que el discurrir procesal y el análisis fáctico recorrido hasta ahora se puede inferir que no hay una prueba idónea que nos permita endilgarle falta disciplinaria alguna al abogado aquí disciplinado , por tanto debe esta Magistratura dar aplicación al principio rector de la ley disciplinaria con raigambre constitucional cual es la presunción de inocencia ante la falta de prueba y la imposibilidad física para obtenerla, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del investigado y en consecuencia debe presumirse su inocencia conforme lo ordena el canon constitucional y la Ley 1123 de 2007 en su artículo 8, como consecuencia (…) debe aplicarse además el principio del indubio pro disciplinado (…)” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre de 2013, el Magistrado de primera instancia, consideró que las pruebas obrantes en el infolio eran suficientes para adoptar una decisión, razón por la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos al abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO y en consecuencia decretó el ARCHIVO de la investigación quedando notificados los intervinientes de dicha determinación allí mismo en estrados.

(Fl. 147 c/ppal C.D. Audiencia de pruebas y calificación provisional) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la quejosa en la misma diligencia interpuso recurso de apelación, sustentada en que “el por qué él trabaja con dos números de cédulas distintas en los poderes que nos hizo firmar el día que fuimos a la Notaría y otra cosa es que cuando nos han citado a todos y le han mandado a él por escrito allá a la oficina que él tiene en Sabaneta, le han mandado una cita para una conciliación, él nunca ha asistido”. Reiteró el

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO engaño que el mismo les hizo cuando los llevó a la notaría con mentiras a firmar la venta de sus derechos hereditarios, haciéndoles creer que era el trámite de sucesión. Se concedió el recurso en el efecto suspensivo y de esa manera fueron remitidas las diligencias a esta superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. 18910 del 16 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió a esta Superioridad el recurso de alzada contra el auto de archivo dictado en audiencia del 16 de septiembre

de 2013. Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, por reparto del 22 de octubre de 2013 le correspondió conocer del asunto a quien aquí funge como ponente, quien mediante auto del 23 de octubre de la presente anualidad, avocó el conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, solicitó por Secretaría Judicial de la Sala se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado y se ordenó su fijación en lista. Cumplido lo anterior y libradas las comunicaciones de rigor, se observa que a folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia obra certificado No. 326498 del 29 de noviembre de 2013, en el cual se evidencia que el doctor JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, registra 2 antecedentes disciplinarios así: - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Muller, Expediente No. 050011102000200200811 01, se impuso sanción de censura el 06 de marzo de 2009 por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

M.P. Dra. María Mercedes López Mora, Expediente No. 050011102000200300934 01, se impuso sanción de suspensión por el término de 2 meses el 28 de enero de 2009 por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia5 en la que informó que contra el doctor JORGE IVÁN LONDOÑO CANO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. Finalmente el día 29 de noviembre de 2013, con constancia secretarial obrante a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del la profesión, en la instancia que señale la Ley”. artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Seccionales de la Judicatura” 5 Fl. 15 del c/2da inst.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa VIRGELINA BEDOYA GRAJALES contra la decisión mediante la cual se dispuso el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en su nombre y representación de sus hermanos contra el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, adoptado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre de 2013 por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia como autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si

es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja donde la señora VIRGELINA BEDOYA GRAJALES y Otros, indicaron que al abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, confirieron dos poderes para realizar diligencias notariales relacionadas con la constitución de la escritura pública de “sesión de derechos hereditarios a título universal” y para adelantar la sucesión notarial de sus padres Luis Eduardo Mejía y Eloísa Grajales de Bedoya, creyendo que lo que firmaban estaba dentro de los parámetros legales ya que confiaban en su sobrina quien los acompañó a la notaría, pero que ésta al parecer resultó estar confabulada con el investigado para efectos de despojarlos de la vivienda, pues cuando acudieron a la notaría para verificar el trámite sucesoral, allí les manifestaron que no existía registro alguno, sino que por el contrario

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO se había adelantado la venta de derechos hereditarios y que incluso la escritura pública ya estaba lista. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el

recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando la quejosa afirma que prácticamente el profesional del derecho incurrió en maniobras delictivas “confabulándose” con una de sus sobrinas, para hacerles creer que por el hecho de haberlos dejado construir sobre la casa de su propiedad, con el fin que le arreglaran y/o remodelaran la parte de ella, (primer piso), se debían firmar unos poderes incluso para adelantar unos trámites de levantar la sucesión, siendo que ello nunca ocurrió y por el contrario, según manifestó la quejosa, lo que querían hacer en desmedro de sus intereses y de los de los otros hermanos que tenían derecho sobre el predio, era “despojarlos de la propiedad” y vender sus derechos hereditarios como en efecto ocurrió pero que sin embargo dicha escritura nunca se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dada cuenta que se retractaron de hacerlo una vez

la quejosa activó el aparató judicial por la vía penal para denunciar los presuntos delitos en que estaban incurriendo.

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Referencia. ABOGADO – APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, se estableció que entre los quejosos y el abogado JORGE IVÁN LONDOÑO CANO, existió una relación de poderdantes y apoderado, para que inicialmente los representara y llevara hasta su culminación un trámite notarial de sucesión “doble e intestada de nuestros difuntos padres”6 y suscribiera escritura pública de compraventa “del 50% de derechos hereditarios que a título universal nos pudieren corresponder en la sucesión doble intestada (…)” 7, siendo claro que los mismos confirieron poder sin ningún tipo de coerción y/o presión por parte del investigado o cualquier otra persona y ello se demuestra en que efectivamente dichos poderes fueron presentados para su autenticación ante la Notaría Primera y Segunda del Círculo de Itagüí, donde los aquí quejosos fueron firmantes del otorgamiento y los notarios dieron fe de ello. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que por ello se haya dejado de cometer alguna

conducta irregular o delictiva por parte del denunciado, cuando aducen los quejosos que dicha firma la plasmaron allí sin saber del contenido de lo que estaban firmando y que fueron engañados por parte del mismo, toda vez que con “enredos”, mentiras y confiados en las sobrinas que los acompañaban, terminaron aceptando e incluso firmando hojas en blanco las cuales más adelante beneficiarían al togado en intereses particulares, pues presuntamente la gestión que el mismo quería adelantar y que finalmente hizo, fue la venta de derechos hereditarios sobre el bien hacía “las sobrinas”. Colorario lo anterior y de acuerdo con lo explicado muy acuciosamente por el Magistrado de primera instancia en este disci

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