CSDJ - F05001110200020090226101ADJUNTA20140226160449-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090226101ADJUNTA20140226160449-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200902261 01 / 3110 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados José Alejandro Balaguera Galvis y Oscar Carrillo Vaca Dio origen a las presentes diligencias en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por el abogado Robinson Menco Castro al no haber asistido por segunda vez, a la audiencia de lectura de fallo, donde obrara
como abogado defensor del señor Jonatán Estiven Muñoz Sánchez dentro del proceso penal 0500160000002000947036, siendo el togado notificado en debida forma y con varios días de anticipación; igualmente se resaltó que el togado igualmente no presentó excusa por su inasistencia. Mediante auto de ponente con fecha del 11 de febrero de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria ordenó abrir investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71731805 y Tarjeta Profesional N° 100096 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 9), declarándose persona ausente, designándose el día 26 de abril de 2013 a la defensora de oficio doctora MARIA PATRICIA GONZÁLEZ MÚNERA, y se fijó como nueva fecha el día 6 de junio de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad asistió la defensora de oficio a la presente la diligencia, seguidamente el Magistrado instructor dio lectura al contenido respecto a la compulsa de copias y consecuentemente realizó un relato de los hechos, como también manifestó haber tratado de ubicar al abogado investigado pero que le fue imposible, a su vez se pronunció sobre el informe hecho por la autoridad es decir la confronta hecha por Juzgado Cuarto Penal del Circuito
de Medellín, asimismo solicitó copia del proceso penal. Terminada la audiencia se señaló nueva fecha para continuar con la misma el día 4 de julio de 2013. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso compulsar copias para que se investigue a la defensora de oficio María Patricia González Múnera, por no haber justificado debidamente su inasistencia, seguidamente se practicaron las pruebas allegadas al plenario, así entonces el Magistrado conductor evaluó las pruebas y concluyó formular cargos al investigado, señalando que “…se tiene que para decidir es necesario resaltar que en caso de formularse cargos estos deben tener un fundamento fáctico cierto, claro y preciso en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, por ende se encuentra de ellos que el abogado se le confirió poder en audiencia ante Juez de Control de Garantías, por parte de un implicado penal, que en esa audiencia el ciudadano, se allano a los cargos, que la fiscalía presento escrito de acusación con allanamiento a cargos y en ese orden de ideas el Juzgado Penal del Circuito dispuso fijar fecha a la audiencia preliminar; no asistió y tampoco justifico debidamente su inasistencia, así como tampoco asistió a la audiencia que con el mismo fin se reprogramó y de la cual se le entero personalmente y por correo…” (sic) la tesis de la Sala es que presuntamente lo infringió y que sus actos se adecuaron al contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la conducta de demorar la iniciación de las gestiones que le fueron encomendadas.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Seguido se procedió a formular cargos en contra del investigado Menco Castro, por la presunta infracción al deber de la diligencia profesional, la conducta constitutiva de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta que se imputó a título de culpa, dada la motivación precedente. Terminada la audiencia se señaló fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 22 de octubre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 22 de octubre de 2013, momento en el que se escuchó al nuevo defensor de oficio en vista de las limitaciones médicas presentadas en excusa por al anterior defensora del togado disciplinado, quien realizó sus alegatos de conclusión manifestando que “pide que se absuelva a su representado, resaltando que desde el principio de proceso penal se ha comprobado la ocurrencia de un hecho que es la inasistencia del abogado ROBINSON MENCO CASTRO a las audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento, pero que no se ha generado una causa justificada de las ausencias de estas audiencias, igualmente que conforme a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de acuerdo a la ley 1123 de 2007, en su artículo 22 en su numeral primero se podría hablar de fuerza mayor o caso fortuito , ya que tendría la necesidad de analizar esta circunstancia,
puesto que en repetidas ocasiones se ha intentado ubicar al profesional del derecho ROBINSON MENCO CASTRO, quien no ha asistido a ninguna de las audiencias dejando la posibilidad de que exista una fuerza mayor o caso fortuito por su inasistencia, tanto las audiencias de proceso penal, como a las audiencias disciplinarias en la presente investigación”. (sic) El Ministerio Público: No se hizo presente a esta diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: “Así entonces la conducta del abogado en estos casos, en cuanto al tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del encartado, acoge un elemento normativo que radica en un carácter injustificado de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en el profesional del derecho para que lo asistiera dentro del proceso penal 050016000206200947036 que fuere adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal
de arma de fuego o municiones, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley, como en el caso de asistir u defenderlo a cada una de las audiencias.” (fl.148) Asimismo expone el a quo que “La anterior conclusión no se ve en ningún momento alterada por los argumentos del defensor de oficio, pronunciados en sus alegaciones, en cuento a que no obra en el plenario un contrato de prestación de servicios, que haga valer que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO haya sido contratado, o que en el mandato se haya hablado de un término por el cual iba asistir dentro de la actuación penal, y que tal vez sería esa la razón por la que el abogado no volvió presentarse a cada una de las audiencias, pues tal poder si fue conferido debidamente por el investigado penal y reconocido por una autoridad judicial, y a pesar que no se exprese allí, es de contera y de lógica entender que la defensa es para todo proceso, pues de no ser así, debió el abogado advertirlo….Tampoco son de recibo los argumentos del Defensor en cuanto refiere a que si se trata de diligencia, quien debe denunciarla es el cliente, pues el compromiso, no aparece constancia que se le hubiera revocado el poder por el cliente y la diligencia se predica es del asunto procesal que debía atender.”. (fl.148 vto) Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación puesto que “La sanción se encuentra necesaria, pues existiendo unas menores, como
serían la censura y de suspensión por menos meses, habrá de atenderse que el abogado contaba ya con antecedentes disciplinarios, una censura y una suspensión de dos meses, al momento de darse a la comisión de estos hechos… Por lo mismo no es posible considerar una menos sanción”. (fl.149 vto)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 2.- Estudio de fondo. Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la
cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con representación de un defensor de oficio del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo
sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del
Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, dio origen a las presentes diligencias en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, con Funciones de Conocimiento, para que se investigara la presunta falta disciplinaria cometida por el abogado Robinson Menco Castro al no haber asistido, por segunda vez, a la audiencia de lectura de fallo, donde obrara como abogado defensor del señor Jonatán Estiven Muñoz Sánchez dentro del proceso penal 0500160000002000947036, siendo el abogado notificado en debida forma y con varios días de anticipación; igualmente se resaltó que igualmente no presento excusa por su inasistencia.
Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra
plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO de manera injustificada de acuerdo al plenario de pruebas demuestra que si era el abogado del proceso penal en dicho caso y como tal estaba obligado a asistir a todas las audiencia, hasta finiquitar el proceso, sin importar que en la primera audiencia se hubiera allanado a la imputación su defendido, como se entiende que si hubiera excusa, por dos veces que no compareció a las siguientes audiencias, ya que por haberse acogido en las imputaciones hechas a su defendido, no daba por terminado la defensa técnica a su poderdante en aras de garantizar los derechos de su cliente. Es así como se observa que le togado investigado no asistió previa citación a dos audiencias de Control de Garantías programadas por el Despacho, las cuales datan del 25 de septiembre de 2009 y 27 de octubre del mismo año. Por otra parte frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado no asume un compromiso profesional, es claro que se incumplió con él acto procesal surgido de sus deberes y obligaciones como abogado de confianza y al no presentarse al cargo suscrito por su cliente, en defensa de los derechos que le asistían al señor Muñoz Sánchez, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales, por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponde,
subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en no atender celosa diligencia la asignación realizada y estar atento al desenvolvimiento de la misma y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se aparte de los deberes que son propios a la representación judicial, así luego, la ética en el ejercicio de la profesión no está sujeta la voluntad del profesional apoderado, pues es un deber que a todas luces debe cumplirse, al ser considerado derecho constitucional. Finalmente, de acuerdo con la valoración del acervo probatorio y a la luz de las reflexiones hechas, esta Superioridad le recuerda al disciplinable cuales son los deberes profesionales a los cuales está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RÚIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial