CSDJ - F05001110200020090226201ADJUNTA20140320182654-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090226201ADJUNTA20140320182654-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado abandonó las gestiones a él encomendadas, con las cuales su cliente se vio desprovisto de representación debiendo por ello hacerse a un nuevo apoderado con el cual se vieran garantizadas sus pretensiones, en iguales circunstancias se produjo el descuido demostrado en una de las labores para las cuales había sido contratado, y aunque resultaran favorables las resultas del mismo nada justificada el proceder omisivo del inculpado, pues dejó al azar la defensa de los intereses de su prohijado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902262 01(9016-18) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 18 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor ALEXANDER LARREA RÍOS contra el abogado JAVIER RODRÍGUEZ ACEVEDO de quien adujo abandonó el proceso encomendado concerniente a la demanda interpuesta contra la Universidad Nacional de Colombia, donde reclamaba los perjuicios morales y físicos con ocasión de un accidente de trabajo, pues desatendió las diligencias a las cuales debía concurrir para la protección de sus derechos, señaló que por honorarios se pactó la suma de $5.000.000, los cuales le canceló al iniciar la gestión en comento. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS y OSCAR
CARRILLO VACA.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, mediante certificado N° 10144, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.590.342 y tarjeta profesional No. 37.799 vigente. (fls. 2 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, se constató mediante certificado de
antecedentes disciplinarios N° 39447, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde da cuenta que registra los siguientes antecedentes disciplinarios (fls. 3 a 5 c.o.): Sanción de censura por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 16 de abril de 1999. M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO. Sanción de censura por la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 25 de octubre de 2006. M.P. GUILLERMO BUENO MIRANDA. Sanción de censura por la falta contemplada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 12 de octubre de 2007. M.P. TEMISTOCLES ORTEGA NÁRVAEZ. Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta contenida en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 21 de julio de 2008, M.P. GUILLERMO BUENO MIRANDA. Sanción de censura por la falta contenida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 26 de febrero de 2007, M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO. Sanción de censura por la falta contenida en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 20 de septiembre de 2007.M.P.
TEMISTOCLES ORTEGA NÁRVAEZ. Sanción de Exclusión, por comisión de las faltas contenidas en los artículos 55 numeral 1°, y 54 numerales 3°,4° y 5° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 5 de enero de 1993, M.P. ENRIQUE CAMILO
NOGUERA AARON.
ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de octubre de 2010. (fls. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor ante la inasistencia del inculpado, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando surtir el emplazamiento correspondiente para que en el término de tres (3) días, el disciplinado justificara su no comparecencia a dicha diligencia. (fl. 15 c.o. 1ª Instancia). 3.- Se surtió el emplazamiento del inculpado, en calenda 25 de enero de 2011, sin que obrara justificación alguna por su no comparecencia a la
2Magistrado EVANGELISTA CABALLERO OSPINA.
Audiencia programada para el día 13 de octubre de 2010 -fl. 18 c.o.-, el Magistrado Investigador, mediante auto adiado 23 de febrero de 2011, lo declaró persona ausente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y luego de designar en varias oportunidades a ternas de defensores de oficio los cuales no concurrieron a posesionarse del encargo -fls. 26, 35, 40, 49, 59 y 79 c.o.-, y finalmente, asumió como defensora de oficio la doctora LEIDY ANGELICA GIRALDO ALZATE en calenda 4 de julio de 2013. (fl. 85 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada la diligencia a la que asistieron el quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones. 4.1.- La defensora del inculpado intervino en defensa de su prohijado, señalando que no existía prueba alguna de habérsele conferido poder al abogado en el trámite alegado como incumplido por el quejoso, sin el cual pudiera hacerle exigible tal obligación. 4.2.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor ALEXANDER LARREA RÍOS quien informó haber contactado al abogado disciplinado para que lo representara en un proceso con ocasión al accidente de tránsito que sufrió desempeñando sus actividades laborales en la Universidad Nacional y reclamara los perjuicios físicos y morales a él ocasionados, pero al no
obtener información alguna de su proceso por parte del inculpado contrató a un nuevo abogado. Adujo haberle encomendado su defensa en otro proceso de repetición que promovió la Universidad Nacional en su contra, sin embargo, la falta de actuación de su parte conllevó a que se profiriera una sentencia en su contra, en la cual se dispuso el embargo de sus salarios. 4.3.- El Magistrado de Instancia, procedió al decreto de pruebas, así: 4.3.1.- Incorporó las documentales allegadas por el quejoso. 4.3.2.- Ofició al Juzgado 15 Administrativo de Antioquia, a fin que enviara copia del proceso de reparación directa radicada bajo el N° 2000-02291, demandante ALEXANDER LARREA RÍOS contra UNIVERSIDAD NACIONAL. 4.3.3.- Ofició al Juzgado 27 Administrativo de Antioquia para que informara las actuaciones promovidas por el disciplinado dentro del radicado N° 200600120, accionante UNIVERSIDAD NACIONAL contra ALEXANDER LARREA. 4.3.4.- Citó a declarar a la doctora SANDRA PAOLA MOSQUERA PEREA, sobre los hechos investigados. 4.3.5.- Dispuso requerir nuevamente al disciplinado a fin que concurriera a las presentes diligencias. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 26 de septiembre de 2013. (fl. 95 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Quince Administrativo de Medellín, remitió el 4 de septiembre de 2013, con destino a las diligencias copia del proceso de reparación directa iniciada por el señor ALEXANDER LARREA RÍOS contra UNIVERSIDAD
NACIONAL de radicación N° 2000-02291. (fl.124 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, envió en calenda 6 de septiembre de 2013, copia del proceso de repetición N° 2006-00120, adelantado por la UNIVERSIDAD NACIONAL contra el señor FERNANDO ALVAREZ MEJÍA y otros. (fl. 126 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 26 de septiembre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, el quejoso y la testigo SANDRA PAOLA MOSQUERA PEREA, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 7.1.- La declarante MOSQUERA PEREA, afirmó haber sido dependiente del doctor MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA NIEVES, nuevo apoderado del quejoso, quien por encontrarse en imposibilidad de continuar con el caso, se lo delegó para continuar la representación del mismo dentro de la demanda de reparación directa promovida inicialmente por el disciplinado desde el año 2000 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL -Sede Medellínpero la oficina de la cual hacia parte continuó con la representación en el proceso para el año 2009, a instancia de los alegatos, estando pendiente la práctica de las pruebas testimoniales. Señaló la declarante haberse promovido tres demandas de repetición contra el quejoso, en los cuales ejercieron su representación, resolviéndose uno de ellos con fallo favorable en primera y segunda instancia, y los demás estaban cursando su trámite ante el Tribunal Administrativo de Medellín.
7.2.- El Magistrado Instructor procedió a realizarle inspección judicial al proceso de reparación directa N° 2000-02291, cuya presentación de la demanda se realizó el 11 de mayo de 2000, exaltando como hechos relevantes que estando en trámite la apelación del auto por medio del cual se solicitó el llamamiento en garantía de terceros ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, le fue revocado el poder al inculpado desde el 6 de noviembre de 2009, la cual fue aceptada en el proveído que emitió la mencionada Corporación en calenda 12 de abril de 2011-Anexo I-. -Proceso de acción de repetición N° 2006-00120, obra poder otorgado al abogado para contestar la mencionada demanda y adelantar las diligencias necesarias para la protección de sus derechos, en calenda 6 de mayo de 2008, luego de contestada la demanda y agotadas las etapas procesales de rigor se profirió decisión en primera instancia por parte del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito -3 de febrero de 2012-, en el cual denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el demandado ALEXANDER LARREA RÍOS y otro; apelada dicha providencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirmó la decisión proferida en primera instancia -5 de junio de 2013-. 7.3.- Intervino la defensora de oficio del disciplinado argumentado que obraba en el trámite del proceso N° 2000-02291, una sustitución de poder realizada por el inculpado a otro apoderado en fecha 23 de agosto de 2001,
lo que daba lugar a que no se ejerciera contra su prohijado reproche disciplinario; en cuanto al proceso radicado N° 2006-00120 advirtió una eficiente actuación por parte del inculpado, en el cual obtuvo una decisión favorable a su cliente. 7.4.- Procedió el Magistrado a quo, luego de evacuadas las pruebas decretadas, a calificar la actuación del disciplinado, argumentando lo siguiente: En primer lugar, luego de valorar las actuaciones realizadas por el inculpado en cuanto al proceso de reparación radicado bajo el N° 2000-2291, consideró como indiligente el proceder del inculpado al haber limitado su intervención única y exclusivamente a la presentación de la mencionada demanda, pues no obraba en el infolio, actuación adicional lo que condujo a su cliente a revocarle el poder, misma que fue aceptada a instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia donde estaba surtiendo su trámite la solicitud de llamamiento en garantía a terceros con ocasión del accidente de tránsito que originó la reclamación el día 12 de abril de 2011. En cuanto a la afirmación realizada por la defensora de oficio del inculpado, en lo atinente a la sustitución de poder que había realizado su prohijado a otro abogado, advirtió que dicha circunstancia no lo eximía de su responsabilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo y estar atento a las labores ejecutadas por su sustituto pues quedaban solidariamente responsables los abogados por las resultas del encargo encomendado. En segundo lugar, señaló el a quo, que dentro de la actuación de repetición
de radicado N° 2006-00120 no hubo ninguna otra actuación posterior de parte del inculpado, diferente de la contestación de la demanda realizada el 6 de mayo de 2008, y aun cuando hubieren resultado favorables las decisiones de primera (3 de febrero de 2012)- y segunda instancia (5 de junio de 2013) a su mandante, no estuvo atento a los avances del proceso, el debate probatorio realizado en el mismo así como el controvertir los argumentos de la apelación, hechos que daban lugar a ejercer sobre él reproche disciplinario. Por lo anteriormente expuesto, el Magistrado Instructor le endilgó cargos al disciplinado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, analizando la infracción de ambos hechos con ocasión al abandono en el que incurrió en los dos procesos a él encomendados, en la modalidad culposa. 7.5.- La defensora de oficio del inculpado no solicitó pruebas a practicarse en Audiencia de Juzgamiento, y el despacho no decretó pruebas de manera oficiosa. Se fijó como fecha para continuar la diligencia el día 24 de octubre de 2013. (fl. 128 c.o. 1ª Instancia). 8.- En Audiencia de Juzgamiento, fijada para el 24 de octubre de 2013, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado, quien ante la contundencia de las pruebas que apoyaron los cargos endilgados a su defendido por la posible comisión de la falta a la debida
diligencia profesional, solicitó se valoraran los criterios de graduación de la sanción toda vez que no evidenciaba un perjuicio ocasionado a su mandante, así como el hecho de que en uno de los procesos a cargo del mismo, hubiere efectuado una sustitución lo cual indicada no era su intención abandonar su encargo, al estar probablemente en imposibilidad de continuar con la labor de representación. (fl. 137 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JAVIER ALBERTO ROJAS ACEVEDO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable incurrió en conducta omisiva la cual quedó demostrada al interior del proceso de reparación directa N° 2000-02291 donde el disciplinado luego de presentar la demanda el día 11 de mayo de 2000, desatendió el proceso a su cargo, por lo que su mandante al no obtener de aquel información alguna, le revocó el poder el día 6 de noviembre de 2009, cuando se encontraba el trámite a instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia. En iguales términos, se pronunció la Sede de Instancia, en cuanto a lo actuado por el disciplinable en el proceso de repetición bajo el radicado N°
2006-00120, donde luego de conferido el poder al inculpado en calenda 6 de mayo de 2008, para la contestación de la demanda y demás actuaciones tendientes a la defensa de su cliente, la cual presentó en esa misma fecha, no intervino en ninguna otra actuación, tales como la práctica de pruebas, algunas de ellas inclusive solicitadas por el litigante, así como la sustentación de los alegatos de conclusión, donde guardó silencio en cada una de las mencionadas etapas procesales, lo que daba lugar al abandono de la gestión encomendada, debiendo por ello su mandante contratar, como se demostró desde el 6 de noviembre de 2009, a un nuevo apoderado para que lo representara en el proceso en comento. La a quo, valoró como criterios de graduación de la sanción los contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, haciendo referencia a la gravedad de la conducta, por cuanto se le exigía atender con absoluto cuidado los encargos profesionales, además del perjuicio ocasionado a su mandante al quedar a la espera del impulso del proceso, así como el desgaste patrimonial que generó el contratar un nuevo abogado ante la desidia del disciplinado, atendiendo como atenuante la modalidad de la conducta producida por el descuido y negligencia del inculpado, así como el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, por cuanto las sanciones registradas datan de más de cinco años. (fls. 138 a 142 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 21 de enero de 2014, se avocó conocimiento por parte
de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de enero de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 4 de febrero de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 11 de febrero de 2014, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 18 de febrero de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que registra como antecedentes disciplinarios, sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, impuesta el 23 de septiembre de 2010, M.P. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, y como anotación aparece registro de la sanción
de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, impuesta el 24 de febrero de 2014, M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha informó que cursan en esta Superioridad, en primer lugar, consulta de providencia por la cual fue sancionado el inculpado con exclusión del ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y en segundo, consulta de providencia de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al disciplinado, por comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibídem. (fl.17 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 17 del cuaderno original en segunda instancia, concepto emitido por el Ministerio Público, en el cual se refirió únicamente en cuanto a uno de los hechos por los cuales fue llamado a responder disciplinariamente el inculpado, esto es, lo acontecido en el proceso de reparación donde en su criterio la conducta se encontraba prescrita con ocasión de la revocatoria del poder realizada al inculpado “el 23 de agosto de 2001”, misma que aceptada por el Tribunal mediante auto adiado “15 de julio de 2003”, liberaba de cualquier responsabilidad al inculpado, pero fijando como límite temporal esta última calenda, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción lo que hacía procedente su declaratoria. 7.- Constancia Secretarial adiada 18 de febrero de 2014, donde informa que
el Ministerio Público emitió concepto. (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.590.342 y tarjeta profesional No. 37.799 vigente. (fls. 2
c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 39447 y 42.386, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que registra sanciones en su contra, tal y como se discriminó con antelación. (fl. 22 c.o. 1ª y 13 de 2ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Obran en el infolio, las siguientes probanzas que permiten a este Juez Colegiado esclarecer los hechos materia de investigación y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, veamos: - Proceso de Reparación Directa bajo el radicado N°2000-02291 cursado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín: Folios 1 c. anexo I: Poder otorgado al inculpado, para iniciar proceso ordinario de reparación directa contra la Universidad Nacional adiado 14 de abril de 2000. Folio 36 c. anexo I: Presentación de la demanda de reparación directa
ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en calenda 11 de mayo de 2000. Folio 44 c. anexo I: Memorial de sustitución de poder dentro del radicado N° 02291, del disciplinado al abogado BAYARDO LEON SOSSA, el día 23 de agosto de 2001. Folio 99 y 120 c. anexo I: Escrito signado por el inculpado en el cual da cuenta el envío de las citaciones a las demás partes en el proceso (fecha ilegible), además de las notificaciones realizadas el 17 de abril de 2008. Folio 115 c. anexo I: Poder otorgado por el quejoso al abogado MIGUEL ANGEL MOSQUERA NIEVES, el 6 de noviembre de 2009, con quien solicita se continúe la actuación. Folio 116 c. anexo I: Proveído por medio del cual se resuelve el llamamiento en garantía efectuada por la pasiva, y se reconoce personería al abogado designado por el quejoso el doctor MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA NIEVES, entre otras consideraciones, de calenda 12 de abril de 2011. - Proceso ordinario de repetición radicado bajo el N° 2006-0120, cursado en el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín: Folio 152 y 158 c. anexo II: Poder otorgado al inculpado el 6 de mayo de 2008, para ejercer la defensa del quejoso en la demanda de repetición promovida en su contra, obra contestación de la acción realizada en esa misma calenda. Folios 321 a 362 c. anexo II: Sentencia de Primera Instancia adiada 3
de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito, donde resolvió denegar las súplicas de la demanda promovida por la Universidad Nacional de Colombia. Folios 364 a 371 c. anexo II: Recurso de apelación presentado por la parte actora el día 23 de febrero de 2012, contra la decisión descrita en precedencia. Folios 394 a 411 c. anexo II: Decisión de Segunda Instancia, proferida el 5 de junio de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia de Primera Instancia adiada 3 de febrero de 2012. 4.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad: De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JAVIER ALBERTO RODRÍGUEZ ACEVEDO, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las
gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en atender de manera cumplida, en primer lugar, el impulso procesal de la acción por él promovida bajo el radicado N° 2000-02291 cursado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto tal y como se relacionó en precedencia, no efectuó actuación diferente a la presentación de la pluricitada demanda, el 11 de mayo de 2000, y aunque mediara una sustitución de poder realizada el 23 de agosto de 2001, la cual fue aceptada por el Juez del asunto el 15 de julio de 2003, se entiende reasumido el mandato al haber intervenido nuevamente en la causa el 27 de abril de 2008, informándole al despacho la notificación realizada a las partes dentro del proceso, sin embargo, por no evidenciar ninguna otra intervención de su parte su cliente inconforme con su proceder
procedió a revocarle el poder en calenda 6 de noviembre de 2009, mismo que fue aceptado por el despacho de conocimiento el 12 de abril de 2011. En segundo lugar, en lo atinente al Proceso ordinario de repetición radicado bajo el N° 2006-0120, cursado en el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, evidenciado quedó, que el disciplinado únicamente contestó la demanda, el 6 de mayo de 2008, y luego de un largo trasegar procesal, donde se agotaron las etapas propias del asunto en comento, en las cuales ninguna objeción ejerció el disciplinado, finalmente se profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2012, que recurrida por la actora, el 23 de febrero de 2012, tampoco contradijo los argumentos de la alzada, produciéndose así el fallo en Segunda Instancia, el 5 de junio de 2013, en igual sentido que la a quo. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de representar y defender en los procesos en cita, los derechos de su cliente, ejerciendo el derecho de contradicción en todos los estadios procesales para cada uno de los casos examinados, mismos que pudieron llevar al traste los intereses de su prohijado, sino fuera por los superfluos argumentos de la actora en el proceso de repetición, los cuales no tuvieron eco ante el Juez del asunto quien falló de manera favorable al quejoso, y porque su mandante ante la desidia del inculpado, se hizo a un nuevo
apoderado para que ejerciera su representación en el proceso de reparación, en ese orden de ideas, el proceder antes descrito, se traduce en el flagrante desinterés del togado, en atender las diligencias a su cargo, por cuanto, hasta no existir revocatoria de su mandato como ocurrió en el primero de los procesos o pronunciamiento de fondo dilucidado en el segundo, continuaba para aquel la obligación de velar y agenciar los derechos e intereses de orden patrimonial de su defendido. De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, dilucidándose con su proceder una conducta omisiva en el trámite encomendado, es así como, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor RODRÍGUEZ ACEVEDO, de no estar en posibilidad de continuar con su encargo y si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, ni mucho menos dio a conocer al Juez del asunto en cada uno
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