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CSDJ - F05001110200020090226401ADJUNTA20130715112847-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090226401ADJUNTA20130715112847-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 04 de julio de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 050011102000200902264 01

Aprobado en Sala No. 50 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a ejercer el control que por el grado jurisdiccional de la consulta le corresponde sobre la sentencia de primera instancia proferida el día 27 de marzo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual le impuso sanción de CENSURA al abogado JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA, al encontrarlo responsable de falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Wilfredo Hurtado Díaz Dentro del proceso disciplinario de radicación 2007-00509 que se adelantaba ante el Consejo Seccional de Antioquia en contra de la abogada SANDRA TEJADA CALLE, se produjo la nulidad parcial de la actuación por violación del derecho de defensa de la investigada causada por el actuar negligente del defensor de oficio, lo que originó la compulsa de copias para investigar la conducta del abogado JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA.

APERTURA DE INVESTIGACIÓN

Mediante auto del 03 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del inculpado, fundamentado el Seccional de primera instancia en que las copias del proceso disciplinario en donde actuó como defensor de oficio del disciplinado, daban cuenta de la falta de diligencia afectando la defensa técnica, por ausencia en todo el trámite del proceso disciplinario sin real defensa, además de actuar en sentido contrario a los intereses de su representada. En efecto, no presentó los alegatos ni en la oportunidad concedida ni en posterior requerimiento, haciéndolo de manera extemporánea, momento en el cual esgrime argumentos contrarios a los intereses de su defendida, aduciendo sus antecedentes para descalificarla, sin motivación jurídica. ACTUACIÓN PROCESAL En el mismo auto del 03 de marzo de 2010 se fijó oportunidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 2 Folio 73 Por solicitud de nulidad del disciplinado en razón a que la compulsa de copia ordenada se adelantó estando en apelación la providencia que lo dispuso, se declaró, accediendo a ella el 8 de abril de 2011 pese a la confirmación que había hecho el superior desde el 7 de julio de 200. En la audiencia de prueba y calificación provisional se decretaron las pruebas solicitadas por el ahora investigado, quien rindió su versión. Estas fueron arrimadas al expediente.3 En la continuación de esta audiencia se calificó con formulación de cargos por el presunto incumplimiento del deber

profesional, a título de culpa, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123. Se adecuó la conducta desarrollada indicando que pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada ley. En los alegatos de conclusión el disciplinado doctor MUÑOZ MARULANDA estima que se debe considerar que en casos como este es prácticamente indefensable el comportamiento de su defendida de oficio, doctora SANDRA TEJADA CALLE, careciendo de información relevante para argumentar la exculpación, mientras que por el contrario si existía prueba contundente en contra, desconocía atenuantes, junto a la conducta contumaz de su representada quien no compareció para ser interrogada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de recaudadas las pruebas decretadas y presentados los alegatos de conclusión, el Consejo Seccional decidió mediante providencia del 21 de 3 Folios 134 y s.s. marzo de 20134, declarar responsable disciplinariamente y sancionar con “CENSURA” al doctor JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071. Los motivos de la decisión, resumidos por esta Sala, consisten en que el abogado MUÑOZ MARULANDA, en el desempeño de la defensoría de oficio de la doctora SANDRA TEJADA CALLE, dentro de otro proceso disciplinario, no ejerció una defensa técnica de su representada, presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión y en ellos no se incluyó sustento

jurídico en beneficio de ella, aunado a manifestaciones inculpatorias y destacando otros comportamientos contrarios a los intereses de su defendida, todo lo cual fue causa de nulidad parcial del proceso por falta de defensa técnica de la doctora TEJADA. Conforme a lo anterior, el a quo agregó que el comportamiento del togado investigado, se subsume dentro del tipo disciplinario de falta a la diligencia del abogado, pues la defensa a que se tiene derecho debe ser intangible, real o material y permanente, aspecto este que no cumplió el profesional

MUÑOZ M.

Así mismo, resaltó la manifestación del investigado en su defensa al indicar que no tenía argumentos para esgrimir en favor de su representada por la existencia de prueba comprometedora de responsabilidad. El Seccional refutó indicando que precisamente esos son los casos que imponen al profesional un ejercicio cuidadoso en procura de amparar los intereses de su defendida, buscando entonces una sanción menos gravosa. 4 Folios 291 a 300 CONSIDERACIONES Competencia Le corresponde a esta Sala conocer en segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia, por ser competencia definida por el factor funcional (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007). La última norma legal citada indica: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

La naturaleza de la consulta y sus fines los expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-153/95: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".5 Apreciaciones generales El Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano implica un fundamento ético en el comportamiento de sus integrantes, máxime cuando se trate del cumplimiento de una función social, como califica el artículo 1º del Decreto 196 de 1971 el ejercicio de la abogacía, para alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo cual se colabora con las autoridades. Para velar por ese desempeño ético, se ha creado la institución encargada

de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, con normas igualmente especiales que constituyen el nuevo derecho disciplinario de la abogacía, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento para vigilar el cumplimiento ético de la función social por el profesional del derecho. 5 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió

la abogacía, por la relevante función social, la regulación de la relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos le impone al letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo. La protección del Estado, especialmente de la administración de justicia, como de la sociedad, conlleva consecuencias para los profesionales de la abogacía que infrinjan sus reglas, se les deben aplicar las sanciones que la falta amerite, previa incoación y trámite de proceso, investigación o

expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Entonces, es necesario tener en cuenta las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa material y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. En virtud de la competencia arriba mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado investigado, en la primera instancia, prevé: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Desde ahora se anuncia que se procederá a confirmar la providencia del a quo, conforme con las razones de hecho y de derecho que se dan a continuación. Síntesis de los hechos El doctor JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA en su condición de defensor de oficio en asunto disciplinario de la profesional SANDRA TEJADA CALLE omitió presentar en la oportunidad legal los alegatos de conclusión en defensa de su representada, incluso después de hacerle requerimiento el Consejo Seccional de Antioquia. Cuando arrimó escrito de alegato al expediente lo hizo expresándose en contra de los intereses de su patrocinada ausente del proceso, es decir, en contra de ella, manifestando lo que en primera instancia se sintetizó así: “… se ordenó la comparecencia de denunciante y denunciada a esa corporación, pero ninguna de las dos se hizo presente en las fechas señaladas para recibirles declaración, lo cual es indicativo, en el caso de la denunciada, que no tiene interés alguno en desvirtuar con las pruebas correspondientes, las imputaciones que se le están formulando.

7. Además de lo anterior, acreditados sus antecedentes disciplinarios, hay prueba en el expediente de la reiterada conducta deshonesta por parte de esta profesional en diferentes casos en que ha sido por decir lo menos, desleal con sus clientes.

Ante todas estas consideraciones, no encuentra este defensor oficioso, defensa alguna que esgrimir a favor de su defendida, por lo que corresponde a los honorables magistrados fallar de conformidad con las pruebas que

obran en el expediente …” Consecuencia procesal de dicha conducta La primera consecuencia procesal del comportamiento displicente del togado MUÑOZ MARULANDA fue la nulidad parcial del proceso por la falta de defensa técnica a que tenía derecho la representada TEJADA CALLE, como se explica en la providencia del 19 de junio de 20096. Por tanto, el juicio de reproche en el asunto que ocupa la atención de la Sala, obedece a la vulneración del derecho de defensa de su representada por falta de acción adecuada, falta de gestión en defensa de la abogada en el proceso disciplinario, empleando incluso expresiones en su contra, de defensor pasó al reproche de conducta de su representada procesal, sin realizar dentro del expediente el esfuerzo que se espera de parte de un defensor de oficio. No existe prueba que desvirtúe lo argüido por el Consejo Seccional en el auto del 19 de junio de 2009 decretando la nulidad parcial del proceso, en el cual se relevó al defensor JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA, providencia en la cual se dispuso la compulsa de las copias que se constituyen en la génesis de este proceso disciplinario cuya apertura se dispuso el día 8 de abril del año 20117. La defensa En su defensa manifiesta el doctor MUÑOZ que ha tenido un comportamiento profesional desde 1983 sin tacha, sin queja disciplinaria 6 Folios 49 y s.s. 7 Folio 94 alguna, que la abogada defendida de oficio fue beneficiada con el archivo definitivo de su proceso disciplinario desde el día 27 de agosto de 2012 “sin

haberse siquiera adelantado la audiencia de pruebas y calificación”. El que sea meritorio el comportamiento de un profesional en muchas de sus actividades y por muchos años, no excusa el error en el cual pueda incurrir en una sola oportunidad, como puede ser el presente caso. Tiene relevancia en cuanto la ausencia de antecedentes le es útil para dosificar la sanción, puesto que considerando en este caso la inexistencia de sanciones disciplinarias8 como antecedente, tal como procedió el Consejo Seccional en este caso9. La providencia recurrida cuando se detiene en los aspectos de la antijuricidad y de culpabilidad explica que la primera surge de la vulneración de bienes jurídicamente tutelados como la administración de justicia disciplinaria, el derecho de defensa de la abogada SANDRA TEJADA CALLE, el deber de diligencia de los abogados litigantes, deberes que se predican dentro del ejercicio de la profesión. Por tanto, tenemos que la conducta de los profesionales del derecho, es antijurídica cuando desconoce, de manera injustificada y ausencia de responsabilidad, los deberes que las mismas normas éticas consagran como eje rector del ejercicio profesional. Desde los tiempos del Decreto 196 de 1971 se consagró en el artículo 47 numeral 6, el deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y que indudablemente resulta afectado cuando el abogado incurre en negligencia, comportamiento como el que es materia de esta actuación. 8 Folio 69 9 Folio 300 El descuido, el vencimiento de términos sin actuar el abogado defensor, se

identificó o calificó a título de culpa, por el descuido, la falta de diligencia, sin que se avizore un propósito dañino o doloso, según la dogmática. Teniendo en cuenta lo anterior, la magnitud o gravedad de la omisión, la afectación del proceso disciplinario en donde se tuvo de declarar la nulidad por la falta de defensa técnica, esta Sala considera que efectivamente el inculpado se hace merecedor a la sanción impuesta por el a quo, en cuanto incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada en el auto de cargos, por no ejercer una verdadera defensa de los intereses de su defendida de oficio SANDRA TEJADA CALLE en proceso disciplinario, atendiendo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, situación que hace imperativa la confirmación de la sentencia de primera instancia en este respecto. CONCLUSIÓN Tal como se indicó, lo anterior deja en evidencia que el disciplinado realmente omitió cumplir con diligencia su rol de defensor de oficio en el proceso disciplinario que se adelantó contra la doctora TEJADA y, por contrario, realizó manifestaciones desfavorables a su representada, es decir, no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, por lo que a la luz de las normas vigentes es procedente sancionar ese comportamiento del profesional. Como quiera que el abogado disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios, la censura impuesta por la falta de diligencia en su calidad de defensor de oficio en proceso disciplinario contra la abogada TEJADA CALLE se considera necesaria, además de proporcional y razonable en los

términos del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida en contra del abogado JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA, por encontrarlo responsable de la infracción al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA

Aprobado según Acta No. 050 del 4 de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 050011102000200902264 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JAIRO ALONSO MUÑOZ MARULANDA, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 10, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,11 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales

como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?12 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad 10 Ley 1123 de 2007 Art. 46 11 Ley 1123 de 2007 Art 40 12 Ley 1123 de 2007 Art 45 del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,13 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa14, el cual nos permite acudir entre otros

ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem 13 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 14 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,15 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y 15 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez

más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses

Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los

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