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CSDJ - F05001110200020090227101ADJUNTA20141022100419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090227101ADJUNTA20141022100419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 15 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 87 Expediente No. 050011102000200902271-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 16 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla integrando Sala con el Magistrado Dr. José Alejandro Balaguera Galvis Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “mediante escrito presentado en la oficina judicial el 03 de noviembre de 2009, el señor Antonio Mario Herrera Cárdenas presenta queja disciplinaria contra el abogado Ricardo Andrés Zuleta Cano, pidiendo que se le investigue por los siguientes hechos: Contrató al precitado profesional del derecho para que continuara con un juicio de divorcio, en el cual faltaba terminar la partición del único bien de la sociedad

conyugal; el abogado presentó nuevamente la solicitud de liquidación de la sociedad en el Juzgado Quinto de Familia, el proceso fue al Tribunal para dirimir la competencia, y el abogado no volvió a interesarse en el proceso; tras mucho averiguar conoció que el proceso estaba archivado por falta de actividad. De igual modo en el Juzgado Séptimo de Familia, estaba defendiendo la exoneración de lo exonerado, sin hacerle ver que esa acción no tenía razón jurídica de ser. Al ver lo inútil de su gestión decidió perder el dinero pagado y retirar de sus acciones a este abogado que a su parecer es falto de lealtad.2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 217 cuaderno 1 De la condición de abogado. El Dr. RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 71.222.038 y con Tarjeta Profesional N° 165.6813. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 15 de diciembre de 2009, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de junio de 2010, instalada la audiencia con la presencia del quejoso y el abogado inculpado, se dio lectura de la queja y se escuchó al señor Antonio Mario Cárdenas quien ratificó los hechos de su denuncia. Del mismo modo el letrado inculpado rindió versión libre, manifestó haber sido contratado por el querellante para realizar dos procesos, uno por

exoneración de alimentos y otro para la liquidación de sociedad conyugal, frente a este último aceptó, no haber seguido con el proceso luego de ser admitida la demanda, toda vez que no recibió el pago de los honorarios pactados, informó no haber renunciado al poder, porque la idea era llegar a un acuerdo con su representado para continuar con la actuación, no obstante dicho acuerdo no se logró y por lo tanto no prosiguió con la gestión. Calificación provisional de la actuación: Reanudada la audiencia el 10 de octubre de 2012, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado, por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. 3 Folio 23 Lo anterior en atención a que el abogado recibió poder el 17 de octubre del 2008, para adelantar el proceso de liquidación de sociedad conyugal, no obstante, luego de presentar la respectiva demanda el 30 de marzo del 2009, abandonó la actuación y no le dio impulso a la gestión, razón por la cual el proceso terminó con archivo por desistimiento tácito el 15 de marzo de 2010.

Audiencia de Juzgamiento: Previo aplazamiento, el 24 de septiembre de 2009, se instaló la audiencia en presencia del togado investigado quien alegó en su defensa una vulneración al debido proceso y su derecho de defensa toda vez que de la queja no se especificó el hecho en concreto por el cual se le investiga, por lo tanto al

estar escrita en términos generales, se le vulnera su garantía la tipicidad y por lo tanto no pudo ejercer su defensa en debida forma. Refirió que tampoco se estructuró una conducta antijurídica, porque su actuación está permitida legalmente por el artículo 2185 del Código Civil, en razón al incumplimiento del pago de los honorarios por parte del señor Herrera Cárdenas, situación edificante de una causal de terminación unilateral del contrato de mandato, de ahí que se admita cesar sus actividades pues la misma contiene la figura de desistimiento tácito y por lo tanto, obró en ejercicio de un derecho reconocido. Finalmente agregó que es injusto endilgarle una falta disciplinaria, cuando el incumplido fue su poderdante, al no cancelar los honorarios convenidos, indicó que demostró una actitud diligente en estudiar el caso y presentar la demanda hasta cuando el denunciante dejó de pagarle.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con Censura al abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, por la vulneración del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta en mención toda vez que “inició la gestión encomendada de liquidación de sociedad conyugal, para luego dejarla abandonada, haciéndolo de manera

voluntaria, pues él mismo acepta que dejó de impulsar el proceso porque su cliente no le pagó los honorarios, y con su actitud, de permitir la terminación del proceso por desistimiento tácito, daba por concluida la relación profesional con el cliente; argumento que surge totalmente desatendible, porque en ese evento lo que ha debido el togado es renunciar al poder y acudir a reclamar sus honorarios por la vía legal; pero no dejar el proceso sin actuación y llevarlo al archivo en los términos que se presentó4” (Sic a lo transcrito). En cuanto a la sanción, consideró que la gravedad de la actuación no se extiende más allá del acto omisivo como tal, además, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la misma, la imposición de Censura deviene en proporcional y razonable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 220 cuaderno principal La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado 5° de Familia de Medellín, decretó la separación de bienes de los cónyuges Antonio Mario Herrera y Amanda del Socorro Zuleta Londoño y ordenó la liquidación de la respectiva sociedad conyugal, la cual se acordó hacerla por escritura pública según lo expresado por las partes. Seguidamente, el 2 de noviembre del 2008, el Juzgado 12 Civil de Familia de Medellín decretó mediante fallo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por las partes en comento. Frente a la intempestiva negativa de realizar la liquidación de la sociedad conyugal acordada con antelación, el señor Herrera Cárdenas, el 17 de octubre del 2008, le otorgó poder al togado investigado facultándolo: “Para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso de SOLICITUD LIQUIDATORIA DE SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA ante el Juzgado Quinto de Familia de MedellínAntioquia, fechada el 25 de septiembre de 2007 cuyo numero de radicado de la sentencia de SEPARACION DE CUERPOS (MUTUO ACUERDO) es 0500130-10-005-2007 00338-00 y sobre el inmueble ubicado en la calle 117 número 65-23”7 (Sic a lo Transcrito) En virtud de dicho encargo, el 23 de octubre del 2008, el abogado presentó

ante el Juzgado 5° de Familia de la ciudad de Medellín solicitud de 7 Folio 3 liquidación de la sociedad conyugal existente entre el quejoso y la señora Amanda del Socorro Cárdenas, advirtiendo que la disolución de la sociedad conyugal se decretó por el mismo Despacho, en sentencia del 25 de septiembre de 2007, al interior del proceso 00338-2007. Mediante auto del 31 de octubre del 2008, inadmitió la demanda porque faltaba anexar la sentencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, proferida por el Juzgado Doce Civil de Familia de Medellín. En todo caso, el mencionado Juzgado decidió rechazar de plano la demanda el 18 de noviembre del 2008, por carecer de competencia, ya que consideró que el competente era el Juzgado 12° Civil de Familia, por cuanto al interior de éste se realizó el último pronunciamiento respecto de la liquidación de la sociedad conyugal. Recibida la actuación por el Juzgado 12 Civil de Familia, éste procede mediante auto del 9 de diciembre de 2008, a plantear el conflicto negativo de Jurisdicciones. Pasando al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión interlocutoria del 9 de marzo de 2009, resolvió el conflicto asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 5 Civil de Familia de la ciudad. Devuelta las actuaciones, el Juzgado 5° Civil de Familia el 31 de marzo del 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación personal.

Toda vez que la parte actora no había realizado la notificación del auto admisorio mediante providencia del 18 de diciembre de 2009, el citado Juzgado ordenó “que, en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de este proveído, proceda a CUMPLIR EL ACTO PROCESAL AQUÍ PENDIENTE (enunciado en la parte motiva de este auto) y el cual es de su cargo exclusivamente, y así continuar el trámite normal inherente a este juicio.” (Sic a lo transcrito) Posteriormente, al interior de la actuación se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante proveído del el 15 de marzo de 2010, pues se evidenció que no se adelantó ningún trámite procesal a cargo de la parte actora. Sintetizados como están los hechos probados dentro del expediente, procede a estudiar los elementos estructurales de la falta disciplinaria endilgada al profesional investigado.

Tipicidad: el fallo de primera instancia imputó al profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente, se encuentra probado que el profesional investigado luego de haber presentado la demanda en el Juzgado 5° Civil de Familia de la ciudad de Medellín abandonó la gestión, una vez admitida, omitió notificar a la parte

demandada y no se pronunció frente al requerimiento realizado por el Juzgado, De ahí que el 15 de marzo del 2010, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Durante el tiempo que duró la actuación el abogado representó los intereses jurídicos del quejoso, pues no se encontró prueba en la cual se demuestre que al abogado investigado se le haya revocado el poder otorgado inicialmente, o hubiese renunciado al mismo. Nótese como de las copias del proceso 2008-932, no hay poder conferido a otro abogado. Significa entonces, que el profesional estaba a cargo de la gestión encomendada aún al momento de decretarse la terminación del proceso. Por lo anterior, los hechos realizados por el abogado se ajustan a la falta contra la diligencia establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó el encargo para el cual fue contratado, en virtud del poder otorgado por el señor Herrera Cárdenas. Ocasionando con su comportamiento la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior de la Liquidación de Sociedad Conyugal. Así pues el factor objetivo de la falta se encuentra estructurado. Frente al aspecto subjetivo de la conducta, el jurista alegó en su defensa que él hizo uso de la figura establecida en el artículo 2185 del código Civil8 que autoriza al mandatario para desistir de su encargo, si el mandante no cumple con sus obligaciones. No obstante, indica que no renunció al poder pues le pareció injusto realizarlo en atención a que el proceso ya estaba adelantado

por el mismo y le parecía correcto dárselo a otro colega. 8 ARTICULO 2185. DESISTIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DEL MANDANTE. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Si bien la figura alegada por el abogado es de consagración legal, no tiene la entidad de justificar su omisión, pues al presentarse el incumplimiento del quejoso en el pago de sus honorarios, podía haber renunciado a su labor o haber instaurado una acción legal tendiente al cobro de los mismos, sin embargo, ninguna de estas actuaciones se realizó. Nótese igualmente, la contradicción en la cual incurre el profesional inculpado, al afirmar su intención de no renunciar a la gestión ya que le resultaba injusto porque a su parecer, la actuación ya estaba adelantada, por lo tanto, si su deseo era continuar a cargo de la labor encomendada, bien hubiese podido optar por los medios legales para el cobro de sus honorarios, De igual forma, se comprobó que el abogado no avisó a su poderdante su intención de desistir del mandato, acción que hubiese impedido posiblemente el archivo de la actuación. Incluso, en su defensa, alega contradictoriamente que el no pago de honorarios le permite terminar el contrato, pero de ser así, no le es permitido utilizar las vías de hecho simplemente dejando a la deriva el proceso, lo comedido es deshacer como se hace, en estos casos renunciando o dejando expresamente su terminación unilateral al alcance del proceso y del cliente mismo, a fin de que procedan conforme a lo que a cada quien compete.

En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna abandonó el proceso de liquidación de sociedad conyugal, tramitada ante el Juzgado 5° Civil de Familia de Medellín. Pues luego de ser admitida la demanda, no realizó ninguna otra actuación ocasionando con su negligente actuar, la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 9 Artículo 4 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación luego de ser admitida su demanda de liquidación de sociedad conyugal y abandonó la actuación tramitada en el Juzgado 5° Civil Familia de Medellín hasta producir la terminación del mismo el 15 de marzo de 2010. Así pues desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.

Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar las gestiones necesarias con el fin de darle impulso al proceso, descuidándolo en su totalidad y produciendo con su actuar la terminación del mismo por

desistimiento tácito. Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso el letrado encartado negligentemente, se abstuvo de ejecutar las diligencias propias del encargo proferido descuidándolo y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de Censura debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual no adelantó las gestiones tendientes a darle el impulso procesal al trámite de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado 5° Civil Familia de Medellín. También es proporcional a la conducta desplegada por el profesional toda vez que la reprobación pública obedece a la inobservancia del deber de diligencia, el cual afectó los intereses jurídicos y económicos de su poderdante. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desplegada por el abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS ZULETA CANO, al declararlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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