CSDJ - F05001110200020090230701ADJUNTA20140227101422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090230701ADJUNTA20140227101422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902307 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciada: Sofía del Socorro Bustamante
Valencia.
Denunciante: Carlos Arturo Peláez Gómez.
Primera Suspensión de 4 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, a través del cual la sancionó con 4 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de las faltas descritas en el literal D del artículo 34; numerales 3 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 5 de noviembre de 2009, ante la Oficina Judicial de Medellín y dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 M.P. Luis Fernando Zapata Arrubla – Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902307 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, suscrito por el señor Carlos Arturo Peláez Gómez y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “Mediante escrito visible a folio 1, presentado ante la Oficina Judicial de Medellín el día 5 de noviembre de 2009, el señor Carlos Arturo Peláez Gómez presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra de la doctora Sofía del Socorro Bustamante Valencia por los siguientes hechos: Que el día 3 de marzo de 2009 le otorgó poder a la abogada Sofía Bustamante Valencia para que iniciara y llevara hasta su terminación Proceso Divisorio de Inmueble; que para esa labor se le canceló el 50%de los honorarios pactados, es decir la suma de $250.000, que por dicho pago la abogada no le entregó ningún recibo ningún recibo. Que días después de firmado el poder, el señor Peláez Gómez no tenía ninguna información de su proceso, por lo que decidió dirigirse en compañía de su hija Leidy Patricia Peláez Bedoya a la oficina de la abogada, que una vez allí la abogada les dijo que el bien objeto del proceso se iba para remate y que necesitaba $80.000 para publicar un edicto.
Que la abogada informó que el proceso estaba en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bello y que iba muy bien. Sin embargo, en el Municipio de Bello no existía tal juzgado, por lo que el señor Carlos Arturo buscando en los libros radicadores de los Juzgados de Bello se dio cuenta que la demanda nunca fue presentada. Ante tal acontecimiento el quejoso le reclama a la abogada el poder original otorgado, el dinero, y los papeles que le había entregado para la realización de la demanda. Que la abogada le comunicó que todo se lo entregaría el 18 de octubre de 2009, fecha en la que sólo le entregó parte de los documentos, no le devolvió el poder, ni la copia autenticada de la sentencia de sucesión del bien objeto del proceso divisorio, ni el dinero. Ese mismo día le informó que lo que faltaba se lo daría el 30 de octubre; que llegado ese plazo tampoco cumplió, y hasta el día de la queja la doctora Bustamante Valencia no le había entregado al señor Carlos Arturo Peláez Gómez lo que le adeuda. El señor Carlos Arturo Peláez Gómez con su escrito de queja anexa copia del poder otorgado a la Dra. Sofía Bustamante Valencia, y copia de la Escritura pública de compraventa de bien inmueble No. 4186 de 19 de octubre de 1956, de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín; acta de mediación realizada el 5 de abril de 2005, acta de acuerdo de conciliación NO.11224 de la Casa de la Justicia de Bello, Certificado de libertad y tradición del inmueble con Matrícula
inmobiliaria N°01N-5077135, copias de servicios públicos domiciliarios de los años 2007 - 2008 (fls.1-1 4)” Anexo copia del poder otorgado a la abogada y otros documentos (fls.5-15 c.o.)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la búsqueda individual de abogados por medio de la cual se constató que la doctora SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA, se identifica con la C.C. N°32.318.832, portadora de la T.P.N°77.180, vigente y que registra un antecedente disciplinario consistente en 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme a la sentencia del 12 de octubre de 2005 – inicio de la sanción el 4 de abril de 2006 al 3 de junio de 2006 – falta numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971M.P. Fernando Coral Villota. Se reportaron además las direcciones de oficina y residencia de la querellada (fls.16-20 c.o.). Apertura de investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, conforme
al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 29 de marzo de 2011 (fl.27 c.o.), la que fue pospuesta en oportunidades varias debido a circunstancias ajenas al normal desarrollo de la actuación, como ausencia de la togada a quien se le declaró persona ausente (fl.25 c.o.), designándole defensor de oficio al doctor Sortibran Leopoldo Hernández Varela (fl.30, 43,50 y 60 c.o). También el proceso fue reasignado en descongestión (fl.59 c.o), hasta el 16 de julio de 2013 (fl.78 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 16 de julio de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del apoderado de oficio de la investigada Sofía del Socorro Bustamante Valencia, doctor Sortibran Leopoldo Hernández Varela y del quejoso, señor Carlos Arturo Peláez Gómez, quien luego de la presentación de la queja por el Magistrado A Quo, se ratificó en cada uno
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de los apartes indicados en su escrito, precisando en términos generales que a los 5
días de haber presentado la querella la doctora Sofía del Socorro, lo citó y le entregó el dinero que él le había dado y algunos documentos, quedándose con el poder otorgado para iniciar el proceso y la copia de una escritura, de la cual el quejoso precisa que él no se la entregó, sino que ella la sacó de Notaría, pero él tampoco le había dado dinero para ello. Precisó entonces que él le había dado $250.000, para un trabajo de una división de un inmueble y todos los documentos que la abogada le solicitó para iniciar el proceso, entre ellos el poder; ésta le daba razones no exactas de su proceso, como radicación, el juzgado que conocía el caso y el estado del proceso; que días después le solicitó $ 80.000 para publicar un edicto porque el bien iba para remate; “lo embolató como diez meses, le decía que el proceso iba muy bien, que estaba en el Juzgado Civil de Bello, luego en el Juzgado Penal de Bello (sic). Que ante la negligencia de la doctora Sofía le solicitó la devolución de los documentos y se los entregara a otra abogada que había contratado, sin embargo aquella insistió que el proceso estaba muy avanzado, negándose a hacerle la devolución de lo pedido. Precisó como averiguó en los Juzgados de Bello, encontrando que a su nombre no había ninguna demanda, es decir que la togada no presentó ninguna demanda y no le expidió recibos por los $250.000 entregados muy a pesar de pedírselos (fl.89 c.o.- CD audiencia de la fecha). Corrido el traslado a la defensa de oficio, no solicitó la práctica de pruebas, por lo que
el Magistrado de instancia resolvió entrar a calificar la actuación, con la formulación de pliego de cargos, contra la abogada Sofía del Socorro Bustamante Valencia, por la presunta inobservancia del deber profesional previsto en los numerales 8, 10 y 18 – literal C, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en la faltas disciplinarias previstas en el literal D del artículo 34; numerales 3, 4 y 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ibídem (a título de culpa) y dolo las demás (fl. 89 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior por cuanto la doctora Sofía del Socorro Bustamante Valencia, presuntamente, infringió la norma disciplinaria, así: Faltar a la debida diligencia profesional al no adelantar proceso divisorio de inmueble para el cual recibió poder el día 3 de marzo de 2009 de parte del quejoso, encontrándose soslayados el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificando la falta a título de culpa y de carácter permanente con presunta ejecución hasta el 18 de octubre de 2009, fecha en la cual hace devolución de los documentos. Por no suministrar información veraz a su cliente sobre la
constante evolución del asunto encomendado, por cuanto le manifestaba al mismo que el asunto iba bien y se encontraba en un Juzgado Civil de Bello - Antioquia, lo cual no era cierto, soslayando el deber consagrado en el los numerales 8 y 18 Literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta consagrada en el Literal D del artículo 34 ibídem, calificada a título de dolo, con ejecución hasta el 18 de octubre de 2009. Por exigir gastos irreales, por cuanto supuestamente solicitó la suma de $80.000 para un edicto para una supuesta diligencia de remate, cuando ni siquiera había presentado la demanda, quebrantando el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 e infringiendo el contenido del numeral 3 del artículo 35 numeral 3, calificó la falta a título dolo. Por no entregar documentos recibidos del quejoso, por cuanto supuestamente no hizo devolución de los documentos entregados por el quejoso necesarios para adelantar la acción judicial y el poder que le había sido otorgado, desobedeciendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 y contraviniendo lo consagrado en el numeral 4 del artículo 35, calificando ese actuar como omisivo y doloso y de carácter permanente. Por no expedir recibos sobre honorarios recibidos, respecto a los pagados por el quejoso, desconociendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 cometiendo la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35, omisión, a título de dolo, todas de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez formulados los cargos, con la advertencia que contra esa decisión no procedía recurso alguno, el A quo, decretó de oficio la declaración de la señora Leidy Patricia Peláez Bedoya y la actualización de antecedentes disciplinarios de la Disciplinable y fijó la audiencia de juzgamiento para el 9 de agosto de 2013 (fl.90 CD audiencia de la fecha). Pruebas. Se allegó el certificado N°204891, expedido el día 22 de julio de 2013, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que a la abogada investigada Sofía del Socorro Bustamante Valencia, le aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias: N°05001110200020050123701 - sanción: suspensión por 2 años.
Fecha sentencia: julio 14 de 2010 – inicio de la sanción el 28 de abril de 2011 - final: 27 de abril de 2013 - Decreto 196 de 1971numeral 3 del artículo 52; N°05001110200020080078101 - sanción: suspensión por 3 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes - fecha sentencia: 27 de abril de 2011 - inicio de la sanción: 10 de agosto de 2011 - final 9 de noviembre de
2011 - Ley 1123 de 2007 – numeral 1 del artículo 37(fls.9192 c.o) Audiencia de juzgamiento. El 9 de agosto de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del quejoso - señor Carlos Arturo Peláez Gómez; del apoderado de oficio de la investigada Sofía del Socorro Bustamante Valencia, doctor Sortibran Leopoldo Hernández Varela y de la declarante Leidy Patricia Peláez Bedoya quien indicó como el día que acompañó a su señor padre - señor Peláez Gómez, a la casa de la togada, aquella le dijo al mismo que el proceso iba muy adelante: “que iba muy bien, que necesitaba $80.000 porque la casa iba para remate y lo necesitaba para un edicto. Que ese día no le entregaron los $80.000, que su papá quedó de llevárselos en el transcurso de la semana, como
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN efectivamente sucedió, según se lo dijo su papá. Que sabe lo que pasó con el proceso de su papá, porque éste le contaba que no estaba registrada la demanda a su nombre en los juzgados”. A las preguntas del defensor de oficio – doctor Sortibran Leopoldo Hernández Varela, la declarante indicó que ella conocía del proceso adelantado por su progenitor, empero solo conoció a la abogada hasta cuando lo acompañó a la casa de aquella.
Dijo que sí sabía que la abogada le devolvió el dinero del edicto y el poder después de que su papá presentara la queja (fl.97 c.o. - CD audiencia de la fecha). El A quo, declaró practicadas las pruebas decretadas y suspendió la audiencia a petición del defensor de oficio para presentar los alegatos de conclusión, fijándose su continuación para el día 3 de septiembre de 2013 (fl.97 c.o. - CD audiencia de la fecha). Continuación de audiencia de juzgamiento – en la fecha anotada, se dio continuidad a esta diligencia a la cual compareció únicamente el doctor Sortibran Leopoldo Hernández Varela, quien previa autorización del A quo, procedió a alegar de conclusión, indicando que si bien la doctora Sofía del Socorro Bustamante Valencia, no fue sincera con el quejoso, algo tenía que estar sucediendo, por cuanto en el litigio suceden muchas circunstancias apremiantes o minadoras de la actividad del representante judicial. En ese orden de ideas, le quedaba una gran duda a resolver por la Magistratura en su debido momento y era que sin contradecir lo existente en el expediente, la disciplinable solicitó una suma de dinero para un edicto en un Juzgado, del cual el quejoso daba cuenta como Juzgado 3 Civil del Circuito de Bello, lo cual finalmente la abogada lo devolvió, incluyendo los $80.000 pesos del edicto; entonces, era claro que para la escritura pública el quejoso no le había dado circulante, luego no habría de hablarse de retención de documentos y continuó en sus alegatos la defensa de oficio indicado que como lo indicaba el quejoso, si el poder no
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN tenían ningún significado, si no era utilizado para el hecho al cual se había conferido, pasaba a ser intuito personae, entre el poderdante y el apoderado, entonces no había retención de documentos de ninguna índole y tampoco de dineros, toda vez que la disciplinable comprendiendo su error procedió a devolverlos. Entonces, solicitó la aplicación de la duda ante el comportamiento de la disciplinable al tenor del “numeral 5 del artículo 45” (sic) de la ley 1123 de 2007: además se tuviera en cuenta el numeral 2 del literal B del precitado artículo, por haber procurado resarcir el perjuicio causado, a más que la decisión fuera racional, proporcional y consecuente con la misma situación de los abogados en Colombia, “puesto que ahora hacía parte de la sexta generación de desplazamiento” (sic) - (fl.101 c.o – CD audiencia de pruebas y calificación provisional). El A quo le impartió el control de legalidad y anunció el fallo en los términos de ley (fl.101 c.o – CD audiencia de pruebas y calificación provisional). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 31 de octubre de 2013 resolvió
declarar disciplinariamente responsable a la abogada SOFÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE VALENCIA “por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1, artículo 34 literal d) y el artículo 35 numerales 3 y 6 de la misma ley; cometidas en la modalidad culposa la primera y dolosas las siguientes”. En consecuencia le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión a los deberes profesionales de los numerales 8,10 y 18 Literal C del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de las faltas, habida cuenta que la disciplinable - Sofía del Socorro Bustamante Valencia, acordó con el señor Carlos Arturo Peláez Gómez, llevar a cabo unas gestiones como profesional del derecho; esto es, la iniciación de un proceso Divisorio de bien inmueble en el Municipio de Bello - Antioquia. Lo anterior
conforme a la copia del poder otorgado por el quejoso, así como también la declaración juramentada de éste y la declaración de la señora Leidy Patricia Peláez Bedoya, quienes son coincidentes en el encargo de ese asunto a la profesional del derecho. Entonces, se debía de partir del hecho que la disciplinable no hizo gestión alguna, aun recibiendo honorarios para adelantar el proceso; que a sabiendas de su inactividad procesal le daba información a su poderdante no correspondiente a la realidad, a más de anunciarles que el proceso iba bien, encontrándose en un Juzgado Civil de Bello, lo cual no era cierto; y solicitó dinero, en cuantía de $80.000, para publicar un edicto, porque, según su decir, el bien objeto del litigio iba a ser rematado, lo cual tampoco correspondía a la verdad. Observó la Sala A quo que las pruebas relacionadas, aunque pocas, y analizadas en conjunto, permitían condensar o concluir como la doctora Sofía del Socorro Bustamante Valencia, sí faltó a los deberes consagrados en las normas citadas en el pliego de cargos. No de otra manera podía entenderse el acervo, bastante claro para derivar en una decisión contra de la investigada, así: La primera conducta endilgada, esto es, la contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Efectivamente la Disciplinable incurrió en la falta descrita,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN pues habiendo recibido un poder del señor Carlos Arturo Peláez Gómez, para iniciar proceso divisorio de bien inmueble, no presentó la demanda correspondiente, no hizo absolutamente ninguna gestión y ello es precisamente lo que describe la norma en mención; era su deber presentar la demanda para la cual recibió poder. La conducta realizada lo fue bajo la modalidad culposa, pues no se hallaban elementos indicativos que ese comportamiento se hubiese realizado de manera intencionada, con el querer o decisión de generar un daño a su poderdante; pero lo cierto es que no inició la gestión, esto es el proceso divisorio de bien inmueble para el cual fue contratada y recibió honorarios. La segunda conducta endilgada, esto es, la contenida en el Literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternas de solución de conflictos”, dijo la Sala de instancia, dicha tipicidad a lo actuado por la abogada investigada, quien, cuando era consultada por la suerte del trámite a ella encomendada, expresaba que todo marchaba bien y que el asunto se encontraba en un Juzgado Civil de BelloAntioquia, lo cual no correspondía a la realidad, dado que no había adelantado gestión alguna. Es decir, la información que suministraba no era veraz; pero además en ese
estado de engaño mantuvo a su cliente de manera indefinida y si bien no existe prueba que en algún momento la doctora Sofía del Socorro Bustamante Valencia hubiese informado la verdad a su cliente, se consideraba que esa información no cierta continuó su ejecución en el tiempo hasta el día 18 de octubre de 2009, fecha en la cual le hizo devolución de los documentos a su cliente, pues ha de entenderse que en ese momento se estaba acreditando que el señor Carlos Arturo Peláez Gómez, había tenido conocimiento que la indicado por aquella – la información que recibía no era verdadera. Entonces esa conducta realizada lo fue bajo la modalidad dolosa toda vez que la abogada mentía, de manera consciente o deliberada en la información
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN suministrada a su cliente sobre el estado de su asunto, sin haber adelantado gestión alguna daba una información falsa La tercera conducta endilgada, esto es, la contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. Esta conducta correspondía a lo pedido en cuantía de $80.000; dinero que según el quejoso, y la declaración de su hija, le había solicitado la Disciplinable para publicar un edicto, el cual nunca iba a ser publicado, pues ni
siquiera había radicado la demanda, calificándose la misma a título de dolo, pues aun siendo consiente la disciplinable de la inexistencia de proceso alguno, del que pudiera solicitar dinero para publicar edictos, lo hacía a quien le confió la gestión. La Quinta conducta endilgada, contenida en el artículo 35 numeral 6: “No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. Para la Sala de instancia, hubo de darle credibilidad al dicho del quejoso, en cuanto a que la Disciplinable no le expidió recibos de los honorarios recibidos, pues no se observaba razón alguna para dudar de tales afirmaciones rendidas bajo la gravedad del juramento y en un aspecto que finalmente no sería el más relevante para él, conducta igualmente considerada dolosa, pues siendo ello una obligación establecida por la ley disciplinaria, su incumplimiento era claramente un actuar consciente y voluntario. Observó la Sala de instancia que contrario a las conductas analizadas y como ya se había indicado, se absolvía a la profesional de la cuarta endilgada, esto es, la contenida en el artículo 35 numeral 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, por cuanto si bien se imputó con respecto a la no devolución del poder otorgado por el quejoso, de la contradicción entre el quejoso y su hija, emergía la duda, a favor de la Disciplinable, luego esa
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN natural contradicción entre el primero y la segunda debía de resolverse como duda a favor de la Disciplinable, conforme al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” En cuanto a los alegatos del defensor de oficio precisó el A quo que las gestiones encomendadas por un poderdante debían ser fielmente acatadas y realizadas bajo la ética del ejercicio, en consecuencia no eran de recibo las acotaciones del profesional del derecho en cuanto que aunque la disciplinable le mintió al quejoso, debía considerarse las circunstancias personales o de aquella para no cumplir con su mandato, máxime cuando no fueron demostradas en el transcurso de la actuación y si en gracia de discusión existiesen, la abogada debía hacérselo saber con la verdad a su poderdante y buscar la forma para de alguna otra manera presentar la demanda, tenía la facultad de sustituir el poder o en un estado de fuerza mayor renunciar al mismo. E igualmente, no era de recibo el argumento tendiente a desvirtuar la falta disciplinaria, consistente en recibir un dinero para gastos irreales, basado en que aunque recibió $80.000, los devolvió, pues no se debatía esto último, sino se le
endilgaba el haberlo solicitado para una gestión existente, cuál era la publicación de un edicto dentro de una demanda que igualmente no concurrió en momento alguno. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no observaba a favor de la togada ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto las conductas son antijurídicas - artículo 4 ibídem pues con ellas afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. En síntesis, existe la prueba que conduce a la certeza sobre la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN existencia de las faltas y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención – artículo 97 ejusdem. En cuanto a la sanción, observó la Sala de instancia que era la consecuencia a enfrentar la disciplinada por haber transgredido los cánones éticos reguladores del ejercicio de la abogacía que le imponen unos deberes profesionales. Así el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagró que quienes cometieran una de las faltas contempladas sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer
con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como eran, la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar, a más que si bien la profesional hizo devolución al quejoso de los documentos y dinero recibidos y por ello podría considerarse en principio que solo podría imponérsele Censura, en aplicación del numeral 2 del Literal B del artículo 45, debía anotarse como la misma norma condicionaba: “…siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” y en este caso aquella contaba en su haber uno dentro de los 5 años anteriores a la comisión de las faltas, tal como obraba a folio 16, así: “N°05001110200020030113301. Suspensión de 2 meses. Fecha de la sentencia 12 de octubre de 2005. Inicia sanción 4 de abril de 2006. Final sanción: 03 de junio de 2006 - norma decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4”. (Sic) En conclusión, conforme a lo analizado se consideraba necesario, razonable y proporcional a las conductas de la disciplinada, imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. (fls.103-115 c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200902307 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, el 18 de noviembre de 2013, solo concurrió la disciplinada para apelarlo, alegando que todo lo denunciado por el señor Peláez no era verdad, a más que en forma engañosa señalaba su dirección errada, a tal punto que solo conoció de la sentencia cuando fue notificada a la diagonal 55 N°31-52. Dijo que el proceso divisorio no era el inicio de conversaciones con el señor Carlos Arturo Peláez Gómez, pues con anterioridad lo representó en un accidente de tránsito donde resultó lesionado y del cual recibió la suma de $2.000.000 y no le canceló sus honorarios que aún seguía esperando, a sabiendas que se llevó a cabo en Itagüí ante las Fiscalías Locales, a más del proceso laboral con sentencia a su favor y una audiencia de conciliación con sus hermanas donde fue insultada por aquellas. En ese orden de ideas, aún, confiando todavía en él y sus evasivas le entregó poder para que la firmar
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