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CSDJ - F05001110200020090235801ADJUNTA20140327110924-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090235801ADJUNTA20140327110924-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE OLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2009 02358 01 Aprobado según Acta No. 22 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO DIEGO

LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ ASUNTO Conoce esta Corporación, en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con censura al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 34-D de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción concretamente respecto de la falta prevista en el artículo 37-1 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente)

y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 9 de noviembre de 2009, por el señor GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA JARAMILLO, en contra del abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual manifestó que dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2007.00886, que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, otorgó poder al referido profesional del derecho para que defendiera sus derechos, pero que el abogado no cumplió con la gestión encargada, además no le dio información alguna del estado del referido proceso. Indicó el quejoso, que cada vez que requería al disciplinable para saber el estado del proceso, éste le decía que no se desesperara porque el proceso iba bien; señaló que el pasado 8 de octubre de 2009, el profesional del derecho le entregó para que le hiciera presentación personal un memorial poder para disminución de cuota alimentaria, además de una nota escrita advirtiéndole que necesitaba $100.000, para continuar con la defensa. Manifestó el quejoso que el 13 de octubre de 2009, revisó el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, encontrando que el abogado denunciado no desarrolló la labor para la cual fue contratado, pues observó un memorial que había presentado el 9 de septiembre de 2009. Solicitando el desarchivo del proceso, el cual había terminado en el mes de marzo de 2009. Agregó que la desatención del togado en el proceso ejecutivo de alimentos en el cual fungió como su defensor de confianza, le generó perjuicios por

cuanto lo condenaron a pagar una suma de dinero sin contar con los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos para ello; consideró que el abogado investigado no realizó en su favor una defensa idónea y responsable, faltando a la ética profesional.

Allegó los documentos obrantes a folios 2 a 62 para que obraran como prueba dentro de la presente investigación. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 65 del cuaderno de primera instancia, certificado No.007962010, de 13 de mayo de 2010, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual hizo constar que el señor DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.71.692.950, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No.138609, vigente para la fecha de los hechos denunciados. De igual forma obra a folios 63 del cuaderno primera instancia, certificado No.14051, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del día 5 de mayo de 2010, en el cual se hizo constar que el abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, no registraba antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de mayo de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, etapa dentro de la cual

se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 9 de noviembre de 2010, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja y agregó que contrató los servicios profesionales del doctor Diego León Arbeláez Rodríguez, para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso ejecutivo por alimentos radicado No. 2007.2007-00886, que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, para lo cual le otorgó poder especial el 30 de enero de 2008.

Explicó que el contrato de prestación de servicios profesionales fue verbal, pactando honorarios profesionales por $500.000 de los cuales le canceló la suma de $250.000, y se comprometió a adelantar las gestiones necesarias en aras de su defensa toda vez que había realizado algunos pagos a la madre de su hija por concepto de alimentos. Indicó que dentro del proceso ejecutivo se realizaron dos audiencias, lo cual nunca le informó el investigado, pese a que se encontraban “casi” todos los días, pues le decía que el proceso iba bien, además, no apeló las decisiones proferidas por el despacho de conocimiento en su contra. Señaló el quejoso que al no haber recibido información por parte del disciplinable y al haber sido llamado telefónicamente por la madre de su hija, quien era la parte demandante dentro del ejecutivo, le preguntó si sabía quién había ganado el proceso, por lo tanto se acercó al despacho de

conocimiento, observando que el mismo ya tenía decisión de fondo y había sido archivado con un resultado desfavorable a sus intereses, que cuando lo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO requirió para que le diera las explicaciones sobre el asunto, le manifestó que no le había informado nada para no preocuparlo.

Argumentó el denunciante que en una oportunidad le iba a consignar $180.000 a su hija, pero el encartado le dijo que le entregara el dinero que él los consignaba, pero esa suma la invirtió en el arreglo de un vehículo. Allegó como prueba los documentos obrantes a folios 70 a 121. Seguidamente el abogado investigado, rindió versión libre y espontánea manifestando que, en el año 2007 el señor GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA fue demandado ejecutivamente por alimentos con base en una acta de conciliación, que inicialmente la defensa del quejoso la adelantó otro abogado, pero le sustituyeron el poder a su favor y cuando ello ocurrió el querellante no estaba cumpliendo con las obligaciones fijadas por el despacho judicial, pues se encontraba cesante, situación por la cual realizó depósitos judiciales parciales, que su obligación una vez verificadas las consignaciones era informar al Juzgado de conocimiento tal hecho. Señaló el disciplinable que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, lo citó tres días después de haber recibido el proceso para liquidar el crédito, que para ese momento no había nada más que hacer, que el quejoso no fue responsable con los pagos y que a las audiencias a las cuales hizo

referencia la queja tampoco fue citado, y en vista del incumplimiento de su defendido la juez de instancia liquidó el crédito, por lo cual solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se tuviera en cuenta que su prohijado se encontraba cesante, además, había realizado consignaciones por valor de $3.000.000.oo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el disciplinable que por pena y vergüenza no apeló la decisión mediante la cual se aprobó el crédito, toda vez que el quejoso no cumplió con las obligaciones contraídas, en consecuencia, el denunciante consideró que por no haber recurrido fue que resultó condenado, proceso en el cual adeudaba más de $8.000.000.oo. En relación con la suma de $180.000.oo, adujo que el querellante se los canceló por concepto de honorarios.

Señaló que el quejoso se comprometió dentro del proceso ejecutivo a cancelar mensualmente $100.000.oo, unos meses consignaba y otros no, entonces, consideró que el Juez de Conocimiento pudo pensar que el proceso se estaba dilatando mucho, lo cual llevó a liquidar el crédito. Allegó como prueba el disciplinable los documentos obrantes a folios 122 a 126.

2. Mediante oficio No. 816/2007-00886, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, allegó copia auténtica del proceso ejecutivo de Alimentos de

SANDRA VELÁSQUEZ en contra de GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA,

radicado bajo el No.2007-00886.

3. Mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2013, dada la incomparecencia del abogado investigado a las audiencias programadas, fue designada la abogada ERIKA DEL PILAR GUTIÉRREZ RESTREPO, como defensora de oficio del disciplinable.

4. El 9 de agosto de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2007-00886, indicando que en el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo se observó a folio 10, auto de 18 de octubre de 2007, a través del cual el Juez de Conocimiento resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora SANDRA DEL PILAR VELÁSQUEZ UPEGUI, en contra del señor GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA, aquí quejoso; a folio 44 obraba memorial poder, a través del cual el querellante otorgó poder al disciplinable, para que adelantara su defensa dentro del proceso ejecutivo antes citado; encontrándose a folio 45 auto de 25 de febrero del 2008, mediante el cual le fue reconocida personería al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ como representante del quejoso.

A folio 47 del proceso ejecutivo, obraba memorial suscrito por el abogado investigado, a través del cual informó al juzgado sobre la terminación del contrato laboral del demandado, solicitando la liquidación del crédito, pero

que se tuvieran en cuenta unos pagos realizados dentro del proceso; a folio 48 obraba auto de 8 de abril de 2008 a través del cual el despacho de conocimiento autorizó al señor CARDONA JARAMILLO a realizar abonos a la obligación dejada de cancelar hasta cuando empezara a laborar nuevamente; a folios 49 y 52 obraban copias de las actas realizadas el 16 y 24 de junio de 2008, diligencias a las cuales no compareció el encartado así como tampoco su poderdante, tal como se había ordenado mediante auto de 25 de febrero de 2008 obrante a folio 43 del expediente. Manifestó el Magistrado Instructor que se encontraba a folio 64, proveído de 24 de julio de 2008, mediante el cual el despacho de conocimiento corrió a las partes término de cinco días para alegatos de conclusión, sin que el encartado hubiere presentado los mismos; que a folios 68 a 70, obraba sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tercero de Familia de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución y a folio 85 se apreciaba un memorial suscrito por el doctor Arbeláez Rodríguez en el que informó sobre algunos depósitos realizados por su defendido y solicitó el desarchivo del proceso, toda vez que mediante proveído de 16 de abril de 2009 se ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que la liquidación de costas no fue objetada Que mediante memorial de 9 de noviembre de 2009, obrante a folio 87 el

quejoso presentó excusas ante el despacho de conocimiento por no haber asistido a las diligencias programadas dentro del mismo, argumentando que el abogado no le informó del estado del proceso, quien tampoco asistió a las mismas, además le manifestó que no se preocupara por el proceso, el cual iba bien. Seguidamente el Magistrado de Instancia realizó la calificación provisional de la actuación argumentando que, de las copias del proceso ejecutivo No. 2007-00886, remitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se extraía que efectivamente el doctor Arbeláez Rodríguez representó al señor GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA JARAMILLO, teniendo en cuenta el poder otorgado el 30 de enero de 2008 allegado al despacho de conocimiento el 15 de febrero de 2008, que el abogado investigado presentó varios memoriales, aportó algunos recibos de pagos realizados por el quejoso, pero al parecer el abogado no le informó a su cliente sobre la diligencia de interrogatorio de parte fijada para el 16 de junio de 2008, así como tampoco la diligencia de testimonio celebrada el 24 de junio de 2008, ni tampoco presentó alegatos de conclusión previos al fallo,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del término de 5 días, los cuales corrieron a partir del 04 de agosto del

2008. En cuanto a la suma de $180.000.oo, entregada al abogado para consignarlos como abono a la obligación, el doctor ARBELÁEZ

RODRÍGUEZ, lo desmintió pues indicó que recibió el dinero pero como abono a sus honorarios profesionales para iniciar el proceso de disminución de cuota alimentaria, existiendo discusión frente a cuál era el fin de esos dineros, sin que se pudiese resolver la duda, por lo cual no formuló cargos al abogado específicamente frente a tal situación, pues existía duda, la cual no se podía resolver. De otra parte, dijo que se evidenciaba que el abogado no asistió a las diligencias programadas para el 16 y 24 de junio de 2008, ni le informó a su representado sobre las mismas, luego, el abogado continuó ejerciendo pues el 17 de junio de 2008, presentó copia de un depósito judicial, copia de un certificado de una deuda expedida por la Cooperativa Multiactiva “FORJAR”, documentos que fueron incorporados al proceso ejecutivo, sin embargo, no presentó alegatos de conclusión, profiriéndose sentencia el 15 de septiembre de 2008, y se fijaron agencias en derecho, el juzgado de conocimiento realizó la liquidación de costas del proceso el 31 de marzo de 2009, corriéndose traslado por tres días de la misma, liquidación que no fue objetada y se impartió aprobación mediante proveído del 16 de abril de 2009. Mediante memorial presentado por el encartado el 4 de septiembre de 2009 (fl.85), éste informó al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, sobre unos depósitos judiciales efectuados por su mandante, y en auto del 15 del mismo

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mes y año, se ordenó adjuntar al proceso y se diera cumplimiento al auto de fecha 16 de abril de 2009.

A través de memorial de 12 de enero de 210, el quejoso pidió excusas al Juzgado Tercero de Familia de Medellín por no haber asistido a las diligencias programadas dentro del proceso No. 2007-00886, advirtiendo que su apoderado no le informó de la realización de las mismas. El Juez de Instancia señaló que era evidente el descuido del encartado dentro del proceso en el cual fungió como apoderado del quejoso, que se presentó desde enero del año 2008, fecha en la cual le fue otorgado el poder para que ejerciera su defensa técnica, además no le informó a su cliente sobre las diligencias de interrogatorio, sin asistir el 24 de junio de 2008, ni presentó alegatos de conclusión, tampoco apeló la sentencia, no cumplió ninguna solicitud, pero posteriormente presentó solicitud de desarchivo en septiembre del año 2009. En consecuencia, el Magistrado Ponente formuló cargos en contra de disciplinable por la presunta falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, la cual le imputó a título de culpa, argumentando que el profesional al parecer omitió realizar algunas actuaciones que eran de su resorte, faltando así presuntamente a la debida diligencia profesional. Así mismo formuló cargos al abogado encartado por la presunta falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, argumentando que el

disciplinable no le informó a su prohijado sobre lo que estaba pasando en el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, pues el aquí quejoso se enteró por su propia cuenta del estado del mismo, falta que le imputó a título de culpa, por el descuido, la negligencia, la omisión y descuido.

5. El 3 de septiembre de 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio del abogado inculpado presentó alegatos de conclusión argumentando que presuntamente el abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, infringió algunas normas de la ley 1123 de 2007, que consideraba que por encima de esa norma estaban los artículos 11, 13 y 15 de la Constitución Política, así mismo citó el artículo 11 de la Ley 1123 de

2007. Argumentó que aunque el encartado pudo no hacer presencia dentro de algunas diligencias del proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, era un proceso que estaba por encima de los tratados internacionales con respecto a los menores, que la única excepción de acuerdo con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil inciso 6, era la de novación, transacción, prescripción y lógicamente el pago, actividad que no había hecho el quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. Sostuvo que por tal razón no había un contradictorio, no existía una defensa,

no había posibilidad de hacerlo y que lo mínimo que había para hacer lo hizo el abogado investigado, pues solicitó al Juzgado de Conocimiento, acogiera la situación del quejoso, quien no tenía empleo, advirtiendo que se habían hecho uno pagos parciales y tal vez inferiores a los que se le habían fijado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inicialmente en la cuota alimentaria, pero el señor GUSTAVO ALEXÁNDER CARDONA JARAMILLO, incumplió también tal compromiso, por lo tanto era imposible para un abogado hacer una defensa idónea.

Señaló que algunos clientes presentaban denuncias disciplinarias en contra de los abogados con el fin de perjudicarlos, tomando represalias en contra de quien pudo ejercer su defensa jurídica en un proceso y que la Ley 1123 de 2007 contemplaba de manera objetiva unas situaciones que son imposibles de controvertir, como el desistimiento de la queja pues se evidenciaba una enemistad entre el encartado y el quejoso, pretendiendo una sanción sin existir razón para ello. Expresó la defensora de oficio que dentro del proceso ejecutivo no existía forma de ejercer una defensa, pues prevalecía el derecho de la menor a los alimentos y que los padres no podían desconocer tal situación argumentando la incapacidad económica. Invocó la defensa el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, el cual establecía que se debía tener en cuenta la Constitución Política y los tratados internacionales sobre los derechos humanos por encima de cualquier otra

norma, es decir, que por tratarse de derechos de un menor en el proceso ejecutivo, no había posibilidad de controvertir, es decir, no tenía la posibilidad de hacer una defensa y que lo mínimo que podía hacer, lo hizo. Solicitó se tuviera en cuenta que su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios y se le absolviera de los cargos imputados o de ser el caso, una sanción mínima.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA El 18 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo de fondo sancionando al abogado DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, con censura, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción concretamente respecto de la falta prevista en el artículo 37-1 Ibídem.

Indicó la Colegiatura de instancia que frente a la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, endilgada al disciplinable por no informar a su cliente con veracidad la evolución del asunto encomendado pues cuando lo requería para pedirle información sobre el proceso, el encartado le manifestaba que no se preocupara sin darle información de las situaciones propias del mandato conferido. Señaló que existía certeza respecto de esta falta toda vez que eran válidas

las manifestaciones del quejoso al expresar la ausencia de información pese al mandato conferido al disciplinable.

Argumentó la Sala de Instancia: “(…) se evidencia la falta de información veraz que podría haber brindado el encartado a su representado en el entendido de que en el proceso a su cargo debió advertir a su prohijado las

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones que se presentaban en el mismo, relacionadas con aspectos como la liquidación del crédito, las audiencias a celebrarse y los montos adeudados a la demandante, situación con la cual se evidencia la falta de información del disciplinable al denunciante, hecho que se puede corroborar igualmente con la manifestación del querellante al expresar que en octubre de 2009 recibió una llamada de su ex esposa, demandante en el proceso para el cual contrató al investigado, informándole del fin del proceso, diciéndole que si no sabía quién había ganado e instándolo a averiguar por el mismo, dado que le adeudaba una cantidad de dinero.”.

Agregó que la situación antes expuesta, generaba la certeza necesaria en cuanto a la ocurrencia del hecho por la cual se investigaba al abogado investigado, considerando que no existía justificación alguna en su actuar, quien no brindó información veraz y oportuna que debía proporcionar a su cliente y que el Código Disciplinario del Abogado exigía a los profesionales del derecho en relación con las gestiones adelantadas frente a los asuntos encomendados. Finalmente la Sala a quo resolvió sancionar con censura al abogado

investigado tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Así las cosas, esta Colegiatura no entrará a emitir pronunciamiento en relación con la prescripción de la conducta relacionada con la presunta incursión del disciplinable en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley

1123 de 2007, teniendo en cuenta que el Juez de instancia consideró que había operado el fenómeno jurídico de la Prescripción, razón por la cual el presente pronunciamiento se concretará a la falta establecida en el artículo 34-d, ibídem, por la cual fue hallado responsable el abogado DIEGO LEÓN

ARBELÁEZ RODRÍGUEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…)”.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene el proceso remitido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, radicado bajo el No.2007-00886, adelantado por SANDRA DEL PILAR VELÁSQUEZ UPEGUI, en contra del quejoso, proceso dentro del cual el doctor DIEGO LEÓN ARBELÁEZ RODRÍGUEZ, aquí investigado, fungió como apoderado del querellante. Del proceso antes mencionado se extrae que al disciplinable le fue conferido poder especial el 30 de enero de 2008, para que representara los intereses del quejoso, poder que fue allegado al despacho de conocimiento el 12 de febrero de 2008, según se advierte a folios 44 y 45 del expediente, y mediante auto de 25 de febrero de 2008, le fue reconocida personería al

abogado investigado como apoderado del señor GUSTAVO ALEXÁNDER

CARDONA JARAMILLO.

Además, en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 200700886, que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se observó folio 10 el auto de 18 de octubre de 2007, a través del cual el Juez

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Conocimiento resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora SANDRA DEL PILAR VELÁSQUEZ UPEGUI, en contra del señor GUSTAVO ALEXANDER CARDONA, aquí quejoso.

A folio 47 del proceso ejecutivo, se encontró memorial suscrito por el abogado investigado en el cual informó al Juzgado de Conocimiento sobre la terminación del contrato laboral del demandado, memorial a través del cual solicitó la liquidación del crédito teniendo en cuenta unos recibos de pago aportados al proceso; a folio 48 obraba auto de 8 de abril de 2008, por el cual el despacho de conocimiento autorizó al señor CARDONA JARAMILLO, a realizar abonos a la obligación dejada de cancelar hasta cuando empezara a laborar nuevamente. A folios 49 y 52 obran copias de las actas de diligencia realizadas el 16 y 24 de junio de 2008, a las cuales no compareció el encartado así como tampoco su poderdante, tal como se había ordenado mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008 obrante a folio 43 de expediente.

En auto de 24 de julio de 2008, visible a folio 64 del expediente objeto de inspección judicial, el despacho de conocimiento corrió a las partes un término de cinco días para presentar alegatos de conclusión, sin que el encartado hubiere aprovechado tal oportunidad procesal; a folios 68 a 70, obraba sentencia de 15 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, ordenó seguir adelante con la ejecución y a folio 85, un memorial suscrito por el doctor Arbeláez Rodríguez, en el que informó sobre algunos depósitos realizados por su defendido.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante memorial de 9 de noviembre de 2009, obrante a folio 87 el quejoso presentó excusas ante el despacho de conocimiento por no haber asistido a las diligencias programadas dentro del mismo, argumentando que el abogado no le informó del estado del proceso, así como tampoco había asistido a las mismas, además que le había manifestado que no se preocupara por el proceso, el cual iba bien.

Así las cosas, se advierte con las pruebas obrantes en el plenario, que el abogado investigado no informó a su cliente, aquí quejoso, de las diferentes actuaciones que se estaban adelantando en el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, radicado bajo el No. 2007-00886, en el cual fungía como demandado, situación que ocurrió pese al mandato otorgado al abogado investigado, para que representara sus

intereses que se debatían en el proceso de marras. De la inspección realizada por el a quo al proceso ejecutivo, observa esta Corporación que el proceso asunto se desarrolló sin informarle a su prohijado el devenir de las diferentes actuaciones procesales ocurridas dentro del mismo. Sin duda alguna se advierte que el encartado mantuvo oculta la información que debía brindarle a su cliente, máxime que era el más interesado en conocer el desarrollo del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, quien se enteró de la situación del mismo, cuando recibió una llamada de su ex esposa, quien le preguntó si sabía quién había perdido el proceso, lo cual lo llevó a verificar personalmente el estado ante el despacho de conocimiento, encontrándose que ya se había proferido decisión de fondo y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenado el archivo del expediente en auto de 16 de abril de 2009, visible a folio 110 del cuaderno principal, situación que desconocía el querellante, sin que el togado investigado le hubiere dado información alguna sobre el particular, pues según indicó el quejoso, el abogado le manifestó que no le informó las situaciones presentadas para no preocuparlo, explicación que se cae por su propio peso y que nada justifica su conducta.

Según la declaración rendida por el señor CARDONA JARAMILLO, se enteró de la situación procesal del ejecutivo adelantado en su contra el 13 octubre de 2009, teniendo en cuenta que el abogado no le brindó información alguna, tras la mencionada llamada de su ex esposa, decidió verificar el estado del

proceso, como se indicó en líneas anteriores. Con fundamento en las pruebas obrantes en este proceso de reproche ético, se advierte que el abogado investigado omitió rendir la información veraz, oportuna, constante a su cliente, quien sólo se pudo enterar de l

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