CSDJ - F05001110200020090235901ADJUNTA20140604115327-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090235901ADJUNTA20140604115327-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2009 02359 01 Aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Arlex Giraldo Flórez, contra la providencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado WILLIAN EDWIN CIRO JARAMILLO. HECHOS 1 Magistrado Ponente: MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN El 9 de noviembre de 2009 el señor Hugo Alex Giraldo Flórez, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando investigar disciplinariamente al abogado
WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO.
Indicó, que fue condenado a 16 años de prisión por el delito de extorsión y que en la investigación penal No. 2008-80004, le nombraron como defensor de oficio al disciplinado.
Señaló: “…sin explicarme y sin yo tener conocimiento me dijo estas palabras, allánese a los cargos, si no se allana le meten 28 años de prisión. Yo sin
tener el mínimo conocimiento y sin cometer el delito el defensor hablo por mí y dijo mi defendido se allana a los cargos… ”. Agregó, que al profesional del derecho le falto ética para asumir su defensa. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogado del doctor WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO2, mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, fijando para el 23 de septiembre de esa anualidad, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, la cual fue aplazada por solicitud del disciplinado, por lo tanto, el a quo señaló como nueva fecha para la realización de la diligencia el 19 de julio del 2011. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. El 19 de julio de 2011, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el investigado y el representante del Ministerio Público, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos, escuchó la versión del abogado disciplinado, en la que éste solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral para que remitiera copia del proceso penal seguido contra Hugo Arlex Giraldo Flórez y se recepcionara el testimonio del quejoso. El 15 de marzo de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, se recepciono la ratificación de la queja por parte del denunciante. El 5 de julio de 2013, día fijado para la continuación de la audiencia, ante la no comparecencia del disciplinado, el a quo señaló: “se deja constancia que es posible que la conducta en este caso se encuentre prescrita por lo tanto debe pasarse a despacho el asunto a fin de estudiar el mismo y en caso de no estar prescrita la conducta se emplazará al abogado investigado”. DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Seccional mediante providencia escrita del 31 de julio de 2013, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado WILLIAN EDWIN CIRO JARAMILLO. Sustentó la decisión el a quo, indicando que de las copias del proceso penal, se observó que el acta de preacuerdo en la cual se allanó el hoy denunciante, se suscribió el 5 de marzo de 2008, es decir, “…es claro que desde el 5 de marzo de 2013 operó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto se entiende que la posible falta del investigado se ejecutó de manera instantánea cuando le recomendó a su cliente se allanara a los cargos que le imputaba la fiscalía…”. Agregó, que el Estado perdió su facultad sancionatoria frente a la presente investigación. En ese sentido, y en armonía con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, afirmó encontrarse extinta la acción disciplinaria, razón por la cual ordenó la terminación y archivo del proceso.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Hugo Arlex Giraldo Flórez apeló la providencia, manifestando que no comparte la decisión de primera instancia, pues, sus derechos constitucionales y fundamentales siguen siendo vulnerados.
Señaló: “puedo colegir que en la presente acción disciplinaria que pretende ser archivada se esta menoscabando y vulnerando los arts. 4,6,7,12,13,14,15,17,18,20 y 23 del nuevo Código disciplinario Ley 734 del 2000”. Agregó: “en la presente investigación podemos evidenciar que no se estudio de fondo el artículo 22 de la Ley 734 de 2000 sobre la garantía de la función pública…”.
Por último solicitó: “…se estudie y analice la revocatoria de la decisión adoptada el día 31 de julio de 2013…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Prima facie, debe advertirse que si bien el escrito contentivo del recurso de apelación es farragoso o poco exacto, se procederá a conocer de la alzada en atención a que el recurrente no tiene conocimientos jurídicos.
Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida al doctor WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.4” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte 4 Subrayado fuera del texto. de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 5 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Caso concreto Prima facie, procede la Sala a revisar la legalidad de la decisión proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO, aduciendo haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con hechos sucedidos hace más de cinco (5) años.
En efecto, tal decisión generó inconformidad en el señor Hugo Arlex Giraldo Flórez, quien reiteró sobre su solicitud de investigar al profesional del derecho, por falta de ética al ejercer su defensa en un proceso penal por extorsión en el que fue condenado a 16 años de prisión. Al respecto de antemano es preciso señalar, que el instituto jurídico de la prescripción ha sido establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, de la siguiente forma: “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con 5 Subrayado fuera del texto 6 Magistrado Ponente: doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las
conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. En armonía con lo anterior, el artículo 23 consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 - Estatuto Deontológico del Abogado – ha dispuesto que: “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La queja se circunscribió al hecho de que el letrado posiblemente incurrió en falta, porque le aconsejo al procesado se allanara a los cargos. Es decir, que los hechos puestos de presente a la Jurisdicción Disciplinaria por el señor Hugo Arlex Giraldo Flórez, tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 20087, cuando se suscribió el acta dentro del proceso cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado8: “[e]l término prescriptivo de la falta disciplinaria en el caso de las faltas de ejecución instantánea, se contabiliza desde que se verifica la ocurrencia de la conducta externa infractora (día de la consumación), y en el evento de faltas de ejecución continuada, se cuenta a partir del momento en que finaliza, en el tiempo, su
perpetración (día de realización del último acto).” 7 Fls. 82 a 84 del. cuaderno de anexos 1. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2°. Subsección A. Sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 al interior del proceso radicado 25000-23-25-000-2003-05420-02(047909). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. De igual manera ha indicado esta Corporación9, que: “(…) la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. En consecuencia, como los hechos tuvieron su desarrollo el 5 de marzo de 2008 y a la fecha han transcurrido los 5 años a que se refiere el artículo 24, se concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión apelada, en la medida en que como se señaló anteriormente el Estado perdió la facultad para continuar conociendo de la presente investigación. Finalmente debe destacar la Sala que si bien en otras ocasiones, en casos
similares, se ha decretado la nulidad por terminar la actuación por fuera de audiencia, en este asunto no se decide de igual manera, por estar en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria y de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política el cual señala que el derecho sustancial prevalece sobre el ordenamiento jurídico. 9 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 10 de junio de 2010 al interior del proceso radicado 630011102000200900057 01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. Lo anterior, no obsta para llamar la atención a la primera instancia para que se abstengan de desconocer el procedimiento oral consagrado en la Ley 1123 de 2007. Otras disposiciones. Así las cosas, evidenciada la actuación del Seccional de Instancia, y ante el acontecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, esta Sala procederá a compulsar copias ante esta misma Corporación, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 31 DE JULIO
DE 2013, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA10, MEDIANTE LA CUAL
DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN
FAVOR DEL ABOGADO WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO, POR
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
10 Magistrado Ponente: doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
SEGUNDO: COMPÚLSENSE COPIAS DE ESTAS DILIGENCIAS,
CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PARTE DE “OTRAS
DISPOSICIONES”.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA DE LA SALA, DEVUÉLVASE LA
PRESENTE ACTUACIÓN A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial