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CSDJ - F05001110200020090236501ADJUNTA20140214095119-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090236501ADJUNTA20140214095119-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMA En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existe mérito para ejercer sobre la abogada investigada juicio de reproche, por cuanto los hechos con los cuales se muestra inconforme el quejoso y su apoderado, se derivaron del acuerdo donde fue este último quien accedió de manera voluntaria al negocio jurídico planteado por su contraparte, actuación en la cual no tuvo injerencia la inculpada, no pudiendo por ello endilgarle al respecto algun tipo de conducta irregular ni mucho menos responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902365 01(8730-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por el señor LEONID ÁVILA GUARNIZO, contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2013, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual dispuso la terminación del trámite disciplinario a favor de la abogada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA de conformidad con lo

señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009, el señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ, elevó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara a la abogada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, quien actuando como su apoderada designada por la Defensoría del Pueblo, dentro del proceso de pertenencia agraria iniciada en su contra, no realizó gestión alguna en defensa de sus intereses y por el contrario, dentro de la Audiencia celebrada el día 10 de Julio de 2009, ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, se mostró conforme con las pretensiones de su contraparte, llegando a un acuerdo conciliatorio donde le reconocieron una suma dineraria pero desconociéndole la propiedad sobre el bien en litigio, circunstancia con la cual se vió afectado en sus intereses. Arguyó el quejoso, que con anterioridad a la labor de representación realizada por la abogada inculpada, estuvo representado en el mencionado proceso de pertenencia adelantado en su contra, por la Comisión Colombiana de Juristas, quien en su oportunidad realizó la contestación de la demanda sustentando la reconvención de la misma, en procura de “la restitución o devolución del inmueble de su propiedad ” pero ante la imposibilidad de continuar con dicha actuación, fue aquella entidad la que gestionó ante la Defensoría del Pueblo, la designación de un defensor público, quien asumiera su caso, correspondiéndole a la abogada inculpada,

con la cual se muestra inconforme en el presente evento. (fls. 1 a 41 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Primera Instancia, mediante certificación N° 432 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados la condición de abogada de JOHANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 54.258.872 y tarjeta profesional No. 83.177 vigente. (fl. 42 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto del 26 de febrero de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada JOHANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 44 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto de calenda 27 de septiembre de 2010, en atención a que la disciplinada contaba con su domicilio profesional en la ciudad de Quibdó, el Magistrado Instructor comisionó a efectos de notificar personalmente a la inculpada de la actuación adelantada en su contra y la fecha programada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a su Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. (fl. 47 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 15 de octubre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, comisionado dentro de las presentes diligencias, devolvió sin

diligenciar la actuación, como quiera que fue remitida para su conocimiento por parte de la Oficina de Asignaciones, en fecha posterior, a la que debía cumplirse lo dispuesto por la Sede de origen. (fl. 50 c.o. 1ª Instancia). Habida consideración, el Magistrado Ponente del despacho comitente, dispuso mediante auto adiado 30 de noviembre de 2010, fijar como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de mayo de 2011, acto seguido, comisionó una vez más al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a efectos de notificar a la disciplinada. (fl. 59 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 31 de mayo de 2011, ante la inasistencia de la abogada inculpada, el Magistrado instructor dispuso requerirla a fin que en el término de tres días justificara su no comparecencia, de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 5.- Cumplido el emplazamiento realizado a la disciplinada, el día 7 de septiembre de 2011, sin hallar justificada la inasistencia de la togada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para el 31 de mayo de 2011, el A quo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente a la disciplinada, designándole como defensores de oficio a los doctores LUZ MARINA CIFUENTES

CATAÑO, EDNA MARGARITA GUTIÉRREZ LÓPEZ y JAVIER LASSO BONILLA. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). Posesionada del cargo, la doctora LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, el día 24 de octubre de 2011, se le informó que el día 3 de mayo de 2012, tendría lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a su cargo. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 3 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió la defensora designada por el despacho, y luego de darle a conocer el motivo del diligenciamiento, procedió a decretar como pruebas las siguientes:

  1. Escuchar en ampliación de la queja al señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ, acto para el cual comisionó al Juzgado Penal del Circuito y/o Promiscuo de Chigorodó a fin que cumpliera lo dispuesto por la Sede de Instancia, además de ubicar en lo posible a la disciplinada para que presentara sus descargos. ii) Oficiar a la Defensoría Pública de Antioquia, a fin que suministrara información sobre la ubicación de la disciplinada en su calidad de defensora pública. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 25 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, devolvió la comisión realizada por la Sede Instructora, sin

diligenciar, ante la imposibilidad en ubicar al señor JOSÉ MARÍA CALLE

SÁNCHEZ, para escucharlo en ampliación de la queja. (fls. 79 a 82 c.o. 1ª Instancia). 8.- Mediante memorial dirigido al disciplinario, -visible a folio 95 c.o.- la abogada investigada solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el día 15 de marzo de 2013, por desconocer la investigación y los hechos que se adelantaban en su contra; igualmente, otorgó poder a su apoderada de confianza la doctora LESSI VANESA AYALA CÓRDOBA, para que asumiera su defensa, al tiempo que requirió al Magistrado a cargo de las diligencias estudiara la posibilidad de realizar el cambio de radicación de la actuación, por tener su domicilio profesional en la ciudad de Quibdó. (fl. 95 c.o.) 9.- El 15 de marzo de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y su apoderado de confianza, el A quo, dirigió la diligencia, de la siguiente manera: 9.1.- Relevó del cargo a la defensora de oficio. 9.2.- Escuchó en ampliación de la queja, al señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ, centrando su inconformidad en el proceder de la inculpada, quien pese a intervenir como su apoderada en un proceso adelantado en su contra, para la restitución de una “finca” de su propiedad, le insistía para que accediera a los ofrecimientos “dineros” realizados por su contraparte, a fin de

“quedarse con su propiedad”, y finalmente, al presionarlo en dicho sentido, suscribió un acuerdo, donde intervinieron el Juez donde cursó el proceso adelantado en su contra, el demandante y el apoderado del mismo, por lo cual, al quedar inconforme con lo allí plasmado, procedió a elevar queja disciplinaria contra la aquí investigada. 9.3.- Por su parte, declaró el apoderado del quejoso, quien adujo constarle algunas circunstancias motivo de la queja; Señaló el deponente, haber asistido al señor CALLE SÁNCHEZ, por cuanto pertenecía a un programa en el cual estaban incluidas las personas vinculadas a los procesos adelantados contra los “paramilitares”, por el desplazamiento del cual fueron víctimas, sin embargo, ante la imposibilidad de continuar con la labor de representación, contactaron a la Defensoría del Pueblo, a fin que continuara con las actuaciones del caso, de allí, la designación realizada a la disciplinada en el asunto en comento. Afirmó el declarante, que por manifestación de su representado tuvo conocimiento del proceder de la inculpada y el Juez que presidió la Audiencia conciliatoria, donde se realizó un acuerdo con desconocimiento de sus derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, por lo que promovió contra los citados la correspondiente actuación disciplinaria. 9.4.- La disciplinada en versión libre, manifestó haberle correspondido el caso del señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ, por designación a ella realizada en la Defensoría Pública de Apartadó, fue así como con

anterioridad a ejercer su labor de representación le consultó a su mandante los pormenores del asunto encargado, pues en dicho trámite el demandante del proceso de pertenencia, sobre el cual recaía la reconvención planteada con acción reivindicatoria, había alegado dentro de sus pretensiones haber celebrado un negocio jurídico con el quejoso, respecto del cual ya le había reconocido unas sumas dinerarias con anterioridad, y era su interés llegar a un acuerdo sobre el valor final del inmueble. Por lo anterior, señaló la inculpada se celebró una Audiencia Conciliatoria, en la cual con la mediación del Juez del asunto civil, quien le realizó las advertencias del caso al señor CALLE SÁNCHEZ, informándole que la decisión en dicho acto la debía tomar de manera libre y voluntaria, éste accedió al ofrecimiento realizado por el demandante, momento a partir del cual finalizaba el encargo encomendado, considerando la señalada actuación como ajustada a derecho. 9.5.- El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: 9.5.1.- A solicitud de la disciplinada: Citó a declarar al doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO (quien fungió como Juez Civil del Circuito de Apartadó, en el acuerdo de conciliación), y al secretario del despacho para la época de los hechos que se investigan, y al doctor MARIANO AGUALIMPIA BENITEZapoderado de la parte demandantecomisionando al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, para la práctica de dicha prueba. 9.5.2.- De Oficio: Solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá,

indicara la forma de designación de la inculpada, respecto del proceso agrario de prescripción adquisitiva de dominio promovida contra su representado el señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ; Ofició a la Sala para lograr información sobre el estado del proceso disciplinario iniciado contra el Juez JOSÉ MAURICIO GIRALDO, por este mismo hecho, y se aportaran los descargos realizados; Citó nuevamente a declarar al defensor del quejoso el doctor LEONID ÁVILA GUARNIZO sobre los hechos que adujo le constaban, y eran materia de investigación en dicha sede. Se fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia, el día 7 de junio de 2013. (fl. 100 c.o. 1ª Instancia). 10.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió con destino al cartulario, las actuaciones que se surtieron en dicha Sede contra el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA, Juez Civil del Circuito de Apartadó para la época de los hechos indagados, conforme a la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ MARÍA CALLE SÁNCHEZ, informando además que en calenda 18 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente1, profirió el auto absteniéndose de abrir investigación disciplinaria en su contra. (fl. 106 a 112 c.o. 1ª Instancia). 11.- Suspendida la diligencia a celebrarse el día 7 de junio de 2013, por inasistencia de la inculpada, el Magistrado Investigador, dispuso reiterar las pruebas decretadas en Audiencia anterior, fijando como nueva fecha para

continuar con la actuación el 23 de septiembre de 2013. (fl. 119 c.o. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó, devolvió sin diligenciar la comisión realizada por la Sede Instructora, ante la imposibilidad de escuchar en declaración del señor HUGO CALLE, de quien se desconocía su ubicación. (fl. 125 c.o. 1ª Instancia). 13.- El Juzgado Civil del Circuito de Apartado, en cumplimiento de la comisión realizada por la Sede de instancia, surtió la audiencia donde escuchó la declaración del señor OMAR DE JESÚS CORDOBA RIVAS, quien se desempeñaba como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al momento de celebrarse el trámite de conciliación realizado el día 10 de julio de 2009, dentro del proceso agrario reivindicatorio; manifestó no recordar en detalle lo acontecido al interior de la misma, en ese especifico caso, sin embargo, señaló que las actuaciones en las cuales intervino durante su permanencia en el referido despacho judicial se caracterizaron por celebrarse “de forma ordenada” y sin ejercer presión alguna a las 1Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. personas respecto de las cuales se llevaban procesos en el Juzgado. (fls.135 a 139 c.o. 1ª Instancia). 14.- El 23 de septiembre de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y su defensor de confianza, y el doctor JOSÉ MAURICIO GIRALDO

MONTOYA -Juez de la causa dentro de la actuación motivo de investigación-, se surtió la diligencia en los siguientes términos: 14.1.- Se escuchó la declaración del doctor GIRALDO MONTOYA, quien señaló haber presidido la audiencia conciliatoria donde intervinieron el quejoso, la investigada -quien fungió para aquella época como su defensora pública-, y el demandante dentro del proceso agrario, cuya finalidad era llegar a un acuerdo en cuanto a las pretensiones de la acción, circunstancia que dependía únicamente del interés de las partes, como en efecto ocurrió, sin que se ejerciera sobre ellos presión alguna frente a lo allí acontecido. 14.2.- Por otra parte, el deponente LEONID ÁVILA GUARNIZO, -quien también actuó en el disciplinario como apoderado de confianza del quejoso-, en ampliación de su declaración precisó que los hechos aquí investigados le constaban en virtud de las manifestaciones a él realizadas por el señor CALLE SÁNCHEZ, fue así como promovió las actuaciones disciplinarias a fin que se investigaran las posibles irregularidades que sobrevinieron en la Audiencia de conciliación cuestionada, pues aquél debía ser sujeto de especial protección por su condición de víctima, dentro de los actos en los que interviniera. 14.3.- Acto seguido, el Magistrado Instructor, luego de un recuento de lo actuado, al considerar contaba con elementos probatorios para pronunciarse, a ello procedió calificando la actuación con terminación de las diligencias a favor de la abogada investigada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, al probarse en el dossier que la disciplinada actuó de conformidad con la

labor de representación de defensora pública a ella encomendada, sin advertir, de su proceder actuar alguno susceptible de reproche, por haber intervenido en un acuerdo conciliatorio al cual no sólo accedió su cliente de manera consensuada sino que conllevó a la terminación del litigio del cual hacía parte. (fl. 141 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia, inconforme con la decisión el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación indicando habérsele desconocido a su cliente, la condición especial de víctima, y por ello, no podía llegarse a un acuerdo en los términos como se efectuó en la Audiencia Conciliatoria que hoy se investiga, pues en la misma, se debatieron la propiedad de un inmueble respecto del cual recaía la prohibición de enajenarlo, pues sobre el tema hubo varios pronunciamientos de la Procuraduría Agraria, previniendo también al Juez del asunto en sus actuaciones, pero el mencionado operador judicial, desatendiendo tales previsiones llevó a cabo el acto en el cual se concretó el acuerdo donde intervino su mandante. La disciplinada, manifestó que al no obrar prueba de la cual se pudiera colegir el constreñimiento realizado a su mandante a fin que accediera al acuerdo conciliatorio objeto de investigación, procedía la confirmación de la terminación del procedimiento en su favor. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 24 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera

concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 28 de octubre de 2013, se notificó del auto anterior a la disciplinada y a su defensora de oficio. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 29 de octubre de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia), el 8 de noviembre del mismo año, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 18 de noviembre de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos.(fl. 12 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 317736 informó que la investigada no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que contra la inculpada no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 6.- Obra a folio 15 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 25 de noviembre de 2013, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad

con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo

inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Del caso concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del apoderado del quejoso, donde cuestionó el proceder de la abogada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA, quien supuestamente no procuró agenciar los derechos de su mandante, dentro de una Audiencia Conciliatoria donde se le desconocieron entre otras, su calidad de víctima dentro del proceso adelantado en su contra, circunstancia ante la cual se vió presionado para acceder a las pretensiones de su contraparte, y concretar el acuerdo en el que se negociaron los derechos sobre la propiedad que ostentaba sobre el bien inmueble objeto de litigio. Valorado el anterior panorama, para la Sala es claro el argumento del apoderado del quejoso, al referir en nombre de éste, unas supuestas irregularidades suscitadas en el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 10 de Julio de 2009, ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, donde el quejoso se sintió constreñido para acceder a las pretensiones de su contraparte, sin embargo, para esta Superioridad, en este específico asunto, lo que ocupa la atención de la Sala es el proceder de la inculpada en la precitada audiencia, misma en la cual no tuvo ninguna intervención, por cuanto estaba dirigida única y exclusivamente a que las partes en litigio dentro del proceso agrario de pertenencia propuesto por el señor JOSÉ VICENTE CANTERO contra su representado, llegaran a un

acuerdo consensuado, respecto de sus pretensiones, y así se pudo constatar de lo manifestado por el Juez que presidió dicho acto. Conforme a lo anterior, las declaraciones tanto de la inculpada como el Juez del asunto Civil, vertidas en el cartulario se avienen al unísono, respecto de lo acontecido en la Audiencia Conciliatoria, donde fueron varias las oportunidades en las cuales el director del despacho constituido en audiencia, enfatizó a los intervinientes sobre el objeto de dicha diligencia, donde se procuraría llegar a un acuerdo en el que las partes dieran a conocer sus fórmulas de arreglo, manifestando cada una sus intereses, por ello, concretado dicho requerimiento y sin advertir presiones de ninguna índole, el quejoso accedió a la propuesta realizada por el demandante cuyo interés era acceder a su inmueble, y así quedó planteado en el acta donde consta tal circunstancia, visible a folios 30 a 32 del cuaderno original de primera instancia. Pues bien, valorados los supuestos fácticos y siendo consecuentes con las pruebas allegadas oportunamente al cartulario, las mismas permiten establecer el proceder de la inculpada, quien luego de habérsele designado como defensora pública, en el proceso de marras, se mostró atenta a concurrir a la diligencia, aún cuando por las previsiones de la Audiencia contenida en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, la cual, como es bien sabido, no permitía de su parte mayor intervención sino la que se derivara de la voluntad de su mandante, razón por la cual, se establece de manera clara y diáfana la ausencia de responsabilidad de la togada investigada, de los

hechos que se le imputan en la queja, por cuanto no encontró esta Magistratura conducta de la cual pudiera establecer en su contra un Juicio de reproche. Habida consideración, acorde a lo probado en el cartulario, y sin pasar por alto que los demás hechos sustentados en la apelación refieren circunstancias de competencia del Juez natural del asunto civil, donde debieron ser alegados; para esta Superioridad, al margen de la competencia que por vía constitucional se arroga a la Jurisdicción, al resultar palmario la inexistencia de conducta susceptible de reproche en esta Sede de Instancia, procederá a confirmar la decisión apelada, conforme a lo analizado en el sub judice. En consecuencia, considera esta Superioridad, que las mencionadas razones son suficientes para concluir en la CONFIRMACIÓN de la decisión apelada, emitida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor de la abogada inculpada, conforme las previsiones de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso terminar el proceso disciplinario

seguido contra la abogada JOHANA ANCICETTE BEAN MOSQUERA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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