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CSDJ - F05001110200020090237101ADJUNTA20120907124255-2012

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Título
CSDJ - F05001110200020090237101ADJUNTA20120907124255-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Rechazado por falta de sustentación REVOCAR / Decisión de primera instancia La quejosa, en el recurso de apelación no expresó de manera concreta las razones fácticas, ni jurídicas en las que fundamentaba su inconformidad con la decisión de primera instancia, de forma tal que como la recurrente no cumplió con su carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho que argumentaban su desacuerdo con la decisión apelada, esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazar el recurso por falta de sustentación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 0500111002000200902371 01 (4269-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación de fecha del 26 de abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual resolvió terminar el proceso disciplinario que cursa en contra del abogado JOSÉ

IGNACIO LLINÁS CHICA.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de noviembre de 2009, la señora MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA presentó oralmente queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA, para que se investigara la presunta incursión por parte del togado en falta disciplinaria. Manifestando que “se trata de un proceso por una inyección mal puesta, y por la demora del proceso a raíz de esto y que el abogado me dice que está en apelación en Bogota, el tiene todos los papeles, la demanda está en contra de METROSALUD de Belén y el hijo mío EDISON CARMONA es el perjudicado, esta inyección se la pusieron mal puesta y quedó cojo hace 15 años, el proceso está en el Juzgado Penal de Medellín, el abogado se encuentra en el Centro Empresarial Coltabaco Torre 2 calle 51 No. 51-31 ofc. 12-03” (sic). De igual forma sostuvo la quejosa, que ella le firmó poder al disciplinable, pactaron honorarios cuota litis correspondientes al 30%, y hace tres años o más contados a partir de presentada la queja disciplinaria, el encartado dice que eso está ganado y

ni la plata ni nada, así mismo expresó: “a él no se le ha adelantado ningún tipo de dinero, el abogado lo recomendó un conocido de mi hija, y el proceso lleva ya casi 12 años y nada pero yo realmente le digo que es como 15 años” Del mismo modo manifestó que solo quiere saber si la plata de la demanda se perdió o cuando sale, de esta forma el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia, después de leída, aprobada y ratificada por los que asistieron a ella. República de Colombia Rama Judicial

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) 2.- El día 7 de enero de 2010 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 24861 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde consta que el Doctor, JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA identificado con la cédula de ciudadanía número 78035417, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 106385, vigente (fls. 3 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado a quo, mediante auto de 26 de febrero de 2010, decidió abrir proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 5 c. 1ª instancia). 4.- El día 26 de Abril de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

dispuso dar inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó ampliación de la queja instaurada por la señora MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA en contra del abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA. La quejosa manifestó, en contra del abogado: “que esa plata ya va para quince años y nada no le pone moral a nada, y yo voy a donde él y él se enoja de hecho ahorita está molesto conmigo que porque lo demandé”. (sic) Así mismo expresó que el encartado le ha manifestado que el proceso está en apelación, pero su inconformidad radica en el tiempo que lleva el proceso sin resolución alguna. 5.- El disciplinable rindió versión libre en la cual señaló que se trató de un proceso de reparación directa que inició en el año 1996, originado en que al hijo de la denunciante durante un procedimiento médico, al aplicarle una inyección, le cercenaron el nervio siático y quedó con disfunción en su miembro inferior izquierdo; de igual forma expresó el togado, que recibió el caso en el año 2003 de manos del profesional del derecho que interpuso la acción en primer momento, con República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) el aval de la demandante en el proceso, quien le dio poder amplio y suficiente para continuar con el trámite del litigio.

Adujo el encartado que el juicio se ganó en primera instancia y el municipio de Medellín apeló, el proceso actualmente se encuentra en el Consejo de Estado a despacho para sentencia, la última actuación que se registró es del 23 de septiembre de 2010 para cambio de ponente. Así mismo manifestó el disciplinable: “Durante el proceso han pasado 16 años de Administración de Justicia, pero humanamente no me es posible la resolución del conflicto, porque no depende de mi, el togado le ha dado respuesta a las inquietudes de la quejosa, y le ha aclarado que su obligación es de medios y no de resultados” De igual forma manifestó la dificultad que ha tenido para que la denunciante comprenda la situación en la que se encuentra el litigio, adjuntó fotocopia del estado actual del proceso, información descargada de la página Web de la rama judicial, ni el encartado solicitó prueba alguna, ni el Magistrado de instancia consideró necesario decretarlas de oficio. 6.- Conforme a lo anterior el Magistrado a quo dispuso terminar la presente actuación respecto al abogado JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados, valorar los documentos allegados con la queja y la actuación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que conforme a los elementos de juicio recaudados consideró que no se puede afirmar que el encartado haya incurrido en falta al ejercicio de la profesión de la abogacía. Por considerar que del acervo probatorio, no se aprecia la existencia de alguna conducta reprochable o sancionable en la que hubiese incurrido el disciplinable y que se constituya en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123

de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) LA DECISIÓN APELADA El 26 de Abril de 2012, la Sala de primera instancia resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el abogado, JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA ante la queja interpuesta por la señora, MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2009, por considerar que del acervo probatorio, no se aprecia la existencia de alguna conducta reprochable o sancionable en la que hubiese incurrido el disciplinable y que se constituya en una de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la misma norma, no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria en contra del togado. Por lo que era procedente el archivo de las diligencias de conformidad con los hechos denunciados, los documentos allegados a la queja y la actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional. DE LA APELACIÓN La apelante expresó su inconformidad contra la decisión proferida el 26 de Abril de 2012 por el Magistrado del A quo, por tal motivo se concedió el recurso de apelación en el que la quejosa de manera confusa, y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indicó que:

“En realidad tanto y ese muchacho como esta de enfermo, y no hace el animo de ir donde el medico porque en realidad va donde el medico y no le manda sino pastillas y mas pastillas, ya le esta dando últimamente también una cosa por aquí porque la puñalada fue aquí le esta dando unos dolores que lo hacen gritar, entonces no se que hacer ¿cuanto se demorara más eso doctor ?.”(Sic) Ante la pregunta del magistrado de instancia si desea manifestar algo más, expresó la quejosa: “pues no doctor yo no, que si es que estoy muy triste por el porque, no lo quiera DIOS de pronto le puede dar un ataque al corazón de eso, de esa puñalada de ahí y es que ya le esta llegando el dolor en el pie mucho todos los días, ya no puede ni República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) trabajar, por ejemplo lleva 2 días sin trabajar, no mas” (record 28:34) cuaderno 1era instancia El magistrado de instancia teniendo en cuenta lo dicho por la quejosa, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el entendido que la quejosa está inconforme con la decisión, y como ella no es abogada no esta obligada a sustentar en términos más técnicos de los que lo hizo. Ordenó remitir la actuación

foliada organizada con acta y con el audio de lo que ocurrió en esta audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad

del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.(negrilla y subrayado, fuera de texto) Ahora bien, sobre el particular el quejoso se encuentra habilitado para interponer el recurso de apelación contra las decisiones proferidas por el a quo que pongan fin a la actuación distinta a la sentencia, de conformidad con el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, cuyo texto reza: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

3. Del caso en concreto Se tiene en este asunto que la quejosa no realizó sustentación alguna que explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni con respecto al acervo probatorio aportado dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni atacando la decisión de fondo tomada por la primera instancia, sin embargo fue concedido el recurso “Para garantizar el derecho de contradicción y de doble instancia al cual tiene derecho”.

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Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13)

Al respecto, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnicojurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez) Conforme a lo anterior, la recurrente en la apelación no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, puesto que en el sub lite la apelante al impugnar la decisión de instancia, se limitó a indicar el estado médico en el que actualmente se encuentra su hijo y a narrar hechos que refieren a actores y situaciones ajenas a la materia del presente estudio, dejando de lado por completo los argumentos concretos de su disentimiento. Consecuentemente, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal (igualmente válido para el derecho disciplinario), frente a la necesidad de que efectivamente se realice sustentación del recurso de apelación que:

“El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo

materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo.

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos

que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso.

(...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como la recurrente no cumplió con su carga, esta Sala revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, y en su lugar lo rechazará, y en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarándolo inadmisible en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, sumándose así a la postura mayoritaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 26 de Abril de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA ROSA CARMONA CHAVERRA, contra la decisión aprobada en República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13) Acta de la misma fecha y dictada por la misma Sala, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del

Abogado, JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión aprobada el día 26 de Abril de 2012, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación de responsabilidad disciplinaria en contra del abogado, JOSÉ IGNACIO LLINÁS CHICA, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 05001110200020090237101(4269-13)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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