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CSDJ - F05001110200020090238201ADJUNTA20130509091616-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090238201ADJUNTA20130509091616-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902382 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Inculpados: Jorge Alberto Moncada Ramírez y

Jorge Hernán Bravo Cardona.

Denunciante: Iván Calle Mejía.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso IVÁN CALLE MEJÍA contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 1º de febrero de 2013 por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra los abogados JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 050011102000200902382 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor IVÁN CALLE MEJÍA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 9 de noviembre de 2009, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra los abogados JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, con el siguiente argumento: “En septiembre 3 contrate al abogado JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, identificado como aparece al pie de mi firma, en compañía del también abogado (suplente) JORGE ALBERTO MONCADA quienes me representaron ante la Fiscal 245 de Envigado, Dra. CLAUDIA OSSA GÓMEZ por acusación de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Pero desde el 3 de septiembre hasta el 17 en que se citó 3 de mis testigos, ninguno de los defensores conocieron a ninguno de mis testigos y solo uno de ellos lo vio el Dr. MONCADA media hora antes de la audiencia. Bien, el Dr. JORGE HERNÁN BRAVO el día 21 de septiembre a eso de las tres renunció al poder ante la Sra. Fiscal y luego me llamo a mí para comunicármelo dejándome sin defensor, pues ese 21 a las 2 horas más tarde es decir a las 5 P.M., se venció el plazo para llegar a un preacuerdo que permitiera un cambio

de las acusaciones tan graves y una rebaja del 50% en las penas...” (Sic a lo trascrito - fls. 1 y 2 c.o). Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogados de los doctores JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.518.176 y tarjeta profesional vigente No. 94.089 vigente y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.531.492 y tarjeta profesional vigente No. 105.503 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folios 7 y 21. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto del 18 de agosto de 2011 (Folio 23), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra los doctores JORGE

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y en consecuencia fijó el día 23 de enero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no pudiéndose adelantarse por falta de asistencia del investigado.

El día señalado (Folio 30 y cd), se hicieron presentes en la diligencia, los disciplinados y el defensor de confianza de estos, adelantándose las siguientes actuaciones:

VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA quien

señaló que la renuncia al poder conferido por el señor IVÁN CALLE MEJÍA se debió que este se comunicó vía telefónica a su casa y trató de manera irrespetuosa a su compañera porque no lo encontró. Adujo que respecto de la defensa de su cliente el señor IVÁN CALLE MEJÍA tenía como estrategia degradar la conducta de Tentativa de Homicidio a la de Lesiones Personales, que en tal sentido se hicieron contactos con la Fiscalía, aportándose pruebas. Culminada su intervención, los disciplinables solicitaron la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediéndose a la suspensión de la diligencia. - Obra oficio No. 00358 del 15 de febrero de 2012 de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, remitiendo copias de la causa penal No. 2009-48390 seguida contra IVÁN CALLE MEJÍA por el delito de Tentativa de Homicidio. (fls 35 y s.s. c.o). El día 25 de mayo de 2012 se adelantó la correspondiente audiencia con la asistencia del quejoso, los disciplinables y su defensor de confianza, donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

Ampliación de queja del señor IVÁN CALLE MEJÍA quien se ratificó en los hechos de su denuncia. En vista que no se enviaron de manera oportuna las citaciones a los testigos se ordenó nuevamente su comunicación, procediendo a suspender la audiencia. (fl 221 y cd.). El día 16 de noviembre de 2012 se adelantó la correspondiente audiencia con la asistencia del quejoso, los disciplinables y su defensor de confianza, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonio de la señora GLORIA EMILSE MARÍN señalando que la última vez que llamó el señor IVÁN CALLE MEJÍA lo hizo de manera altanera, disgustándose porque en ese momento no se encontraba su esposo el doctor JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, manifestando que a la única persona que no se le rendía cuentas era a la empleada del servicio. Agregó que el señor IVÁN CALLE MEJÍA dijo “que huevonada en donde lo encuentro” A continuación se reiteró la práctica de pruebas, procediendo a suspender la audiencia. (fl 251 y cd.). - Obra oficio No. 2861 del 14 de noviembre de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, remitiendo copias del escrito de acusación en donde renunciaron los

abogados JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO

MONCADA RAMÍREZ, poder otorgado por el sindicado al doctor DIEGO RESTREPO DÍAZ, acta de preacuerdo y sentencias de primera y segunda instancia. (fl 260 c.o y fls 268 y s.s. c.o.).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El día 14 de diciembre de 2012 se adelantó la correspondiente audiencia con la asistencia del quejoso y el defensor de confianza de los disciplinados, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Testimonio de la doctora CLAUDIA OSSA GÓMEZ Fiscal 245 Seccional de Envigado, señalando que los abogados JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, fueron diligentes y la llamaron a preguntar como iba el proceso y le solicitaban que se agilizara ante Medicina Legal la rendición del dictamen. A continuación se suspendió la audiencia. (fl. 291 y cd.). El día 1 de febrero de 2013 con la asistencia del querellante y el defensor de confianza de los disciplinados, el Magistrado instructor consideró que había lugar decretar la terminación anticipada de la acción disciplinaria a favor de los abogados

JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ,

por cuanto no se observó falta disciplinaria que se les deba reprochar. Adujo la primera instancia que respecto a la renuncia al poder otorgado por el señor Iván Calle Mejía, a los doctores JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, como principal y JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ, suplente, para que lo representaran en el proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía 245 Seccional de Envigado el día 3 de septiembre de 2009 se debió al trato irrespetuoso del querellante para con el doctor JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y su esposa la señora GLORIA EMILSE MARÍN por el hecho de no haberlo encontrado un día en el lugar de su residencia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En relación con las actuaciones de los disciplinados adujo la primera instancia que dentro del proceso penal para el cual fueron contratados por el quejoso, realizaron las diligencias tendientes a su defensa y no existe prueba que indique que fueron negligentes en su gestión profesional, es más, la Fiscal del caso, manifestó que los abogados investigados fueron diligentes, llamándola a preguntar como iba la actuación solicitándole que se agilizara ante medicina legal la rendición del dictamen. Refirió que sobre el hecho que el día 21 de septiembre de 2009 se vencía el término

que tenía la Fiscalía para presentar el escrito de acusación, fecha para la cual se presentó la renuncia al poder por parte de los disciplinados, no tiene fundamento el reproche que hace el quejoso al decir que por la renuncia al poder el día en que se venció el término para presentar la acusación se le perjudicó en cuanto no obtuvo una rebaja hasta del 50%, pues tal preacuerdo que implicaba negociaciones y obviamente aceptación de cargos, no estaba previsto realizarse justo el día en que se le vencía el término a la Fiscalía para presentar escrito de acusación, el mencionado acuerdo solo se llevó a cabo el 9 de octubre de 2009, varios días después de la renuncia al poder. Adujo la primera instancia que en cuanto a los honorarios dados como anticipo no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de su regulación, es decir, de valorar las diligencias adelantadas por los abogados disciplinables y si las mismas correspondían a la cantidad pagada por anticipo, que lo fue de $1’000.000.oo, sobre un acuerdo inicial de honorarios, al parecer de $4’000.000.oo, no estaban obligados a devolverlos, pues adelantaron las diligencias en razón del poder conferido, no observándose que la suma de $1’000.000.oo, sea desproporcionada para las diligencias que se realizaron, tampoco se observa que dicha suma hubiere sido cobrado aprovechándose de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso, quien además es profesional (ingeniero).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente, en lo relativo a la devolución de documentos, señaló la primera instancia que en repetidas ocasiones manifestó el quejoso le habían sido entregados a los abogados investigados y que no le fueron devueltos, ni allegados a la Fiscalía por parte de los encartados, documentos que correspondían a un recibo de la Cuarta Brigada donde constaba la adquisición de un revolver y copia del permiso del arma de fuego, encuentra el Despacho que dentro de las diligencias penales aparece constancia de fecha 17 de septiembre de 2009 de la Fiscalía Seccional en donde se hizo constar la entrega al señor IVÁN CALLE MEJÍA de copia de las facturas sobre arma de fuego y cartuchos, es decir, los documentos le fueron entregados en el despacho de la Fiscal 245 Seccional de Envigado, sobre el permiso de porte de arma. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el quejoso IVÁN CALLE MEJÍA interpuso recurso de apelación, aduciendo que la decisión no se adecúa a la realidad de los hechos, pues el doctor JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA nunca lo acompañó a una diligencia, ni en la Fiscalía ni en el Juzgado y el otro abogado

JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ únicamente lo condujo hasta la puerta de la Fiscalía, pero no estuvo en la diligencia. Insiste en que los documentos no le fueron devueltos por la Fiscalía. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 11 de febrero de 2013. (Folio 1, cuaderno 2ª instancia).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 22 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 4 de marzo de 2013 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de abril de 2013 (Folio 15), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra los abogados JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA y con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 2 de abril de 2013 (Folio

16), puso de presente que NO aparecen registradas sanciones. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogados de los inculpados, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso IVÁN CALLE MEJÍA contra

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de febrero de 2013 por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento

a favor de los abogados JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y JORGE

HERNÁN BRAVO CARDONA.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo del quejoso radicó en que los abogados no lo acompañaron en las diligencias programadas y que la Fiscalía 245 Seccional de Envigado no le ha hecho entrega de documento alguno; por lo tanto, esta Sala, se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de los profesionales del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formularles cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético. Sea lo primero señalar que en efecto la conducta que pretende imputar el quejoso se deriva la actuación de los disciplinados dentro de la causa penal No. 2009-048390 seguida en su contra por el delito de Lesiones Personales Dolosas en concurso heterogéneo con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, tramitado en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En cuanto al señalamiento del inconforme que los abogados disciplinados renunciaron a su proceso sin adelantar las diligencias que les correspondían, sea lo primero señalar que los profesionales del derecho tienen el derecho de apartarse del mandato conferido, cumpliendo eso sí con los requisitos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. Dentro de las copias del proceso penal en mención los abogados JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, renunciaron al poder conferido, el día 21 de septiembre de 2009, cuando se adelantó la audiencia preliminares ante el Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con funciones de control de garantías, procediendo el querellante el día 22 de septiembre de 2009 a nombrar a su nuevo apoderado el abogado DIEGO RESTREPO DÍAZ (fl. 17 c.a.), quedando descartado, de un aparte que hubiese quedado sin defensa y de

otra que los disciplinados no le hubiesen informado de la renuncia, pues ante ella, el día siguiente, el quejoso nombró apoderado judicial para que defendiera sus intereses. Ahora, respecto de la indiligencia que les endosa el quejoso a los encartados al manifestar que no estuvieron en ninguna audiencia; del proceso penal se pudo observar que no fue así, pues estuvieron presentes en la audiencia preliminar señalada en la cual se legalizó la captura y se le imputaron cargos al querellado como sindicado.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Recuérdese que la llamada Audiencia de Formulación de Imputación, consagrada en la Ley 906 de 2004, artículos 286 al 284, inicia cuando el Fiscal solicita ante el Juez Control de Garantías, la realización de la audiencia de formulación de imputación, que de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal es “(…) el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado…” y a ello procede cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. En este acto el Fiscal debe informarle

al imputado los hechos concretos que son objeto de investigación, indicándole la posibilidad de allanarse a los cargos y la rebaja de pena a que tiene derecho. Ahora bien, dentro de esta audiencia la presencia del abogado defensor, tiene dentro de sus deberes el velar por los derechos fundamentales del imputado y demás garantías constitucionales, verificar que el acusado entiende los hechos, éstando debidamente informado y que actúa de manera libre. Asimismo debe vigilar porque durante la audiencia de formulación de acusación, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios sea lo más completo posible y que en la audiencia preparatoria se enuncien y descubran a la defensa la totalidad de tales elementos materiales y las pruebas que se pretenden hacer valer en juicio. (Art. 344 y s.s. y concordantes de la Ley 906 de 2004). Situaciones estas que fueron cumplidas por los abogados, pues el señor IVÁN CALLE MEJÍA luego de conocida la imputación de cargos y conforme al asesoramiento por los investigados decidió libre y voluntariamente no aceptarlos, verificándose que fueran descubiertos los elementos probatorios como fue el arma de fuego calibre 38 especial, marca Smith & Wesson, modelo 31-1 con número de serial ACD 1240 y número interno 5698X en cadena de custodia y munición, así como la evidencia pericial correspondiente al estudio haplológico y balístico orden de trabajo 9308,

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Radicación No. 050011102000200902382 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Informe técnico relación médico legal Rad. Interna 2009C-03011800180 correspondiente a Héctor de Jesús Colorado Herrera. Respecto de la manifestación que con la renuncia de sus apoderados se le causó un daño por el hecho del preacuerdo donde obtendría una rebaja de la pena, es preciso señalar que dicha situación no fue verificada el día 21 de septiembre de 2009 cuando se adelantó la audiencia de Imputación de Cargos, pues no existe prueba alguna que demuestre que justo para ese día se tuviera programada la diligencia de preacuerdo con la Fiscalía, además como lo informó la Fiscal del caso que ese preacuerdo no se logró en un principio por dificultades con el señor Iván Calle Mejía, siendo finalmente presentado el día 9 de octubre de 2009, cuando los encartados no fungían como apoderados, sino el doctor DIEGO RESTREPO DÍAZ. (FL 33 C.A.). En consecuencia esta Sala concuerda con la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos a los abogados JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, para en su lugar proceder a la terminación anticipada del proceso, pues no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostraron lo contrario a lo manifestado por el quejoso y los propios disciplinados, sin dejar a un lado que el motivo de su renuncia lo fue por la conducta irrespetuosa y grosera del quejoso, no solo al abogado MONCADA RAMÍREZ, sino con su esposa, tal y como se

indicó en la versión libre rendida. De otra parte, respecto del otro motivo de inconformidad consistente en la no entrega de documentación por parte de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, ello no corresponde a una indiligencia propia de los encartados, pues estos no pueden responder por la actividad del operador judicial, advirtiendo además que dentro de las copias del proceso penal en mención aparece a folio 217 (c.o), constancia de fecha 17

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de septiembre de 2009 de la Fiscalía 245 Seccional de Envigado, en donde se hizo constar la entrega al señor IVÁN CALLE MEJÍA de la factura de compra sobre arma de fuego y cartuchos, como el permiso de porte de arma, debidamente suscrito en señal de aceptación por el propio querellante. En atención a lo antes referido esta instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario y archivo del mismo adoptada por el A quo, pues tal como se advirtió al inicio de esta considerativa no obra en el plenario prueba de actuación antitética que pueda en algún momento ser objeto de reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala de Descongestión, el 1 de febrero de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias a favor de los abogados JORGE ALBERTO MONCADA RAMÍREZ y JORGE HERNÁN BRAVO CARDONA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por la Secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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