🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020090238501ADJUNTA20140911201852-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090238501ADJUNTA20140911201852-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200902385 01 / 2966 A Aprobado según Acta N° 75 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 . HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla Tuvo su origen en la queja promovida por el señor JAIRO IVÁN MEDINA SALINAS, quien denunció a los abogados JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR y LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, por cuanto sin haberse pactado ni de manera verbal ni escrita le están haciendo un cobro

de honorarios profesionales del 35% del valor de la liquidación del crédito hipotecario llevado a cabo en el JUZGADO SEPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2005-1006. Lo anterior pese a que el estrado judicial ya había fijado las costas respectivas, mismas que fueron rechazadas por los litigantes. Para finalizar enunció que la única prueba que tenía era una grabación de un mensaje que vía celular le dejó MESA ESCOBAR.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, mediante auto del 29 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad de abogados de los denunciados, doctores LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.5000.704 y la tarjeta profesional No. 132.382, vigente y JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.558.720 y la tarjeta profesional No. 132.381, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 28 de febrero de 2011, a las 8:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 31 de mayo de 2011, a la que concurrieron los disciplinados4. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 6 a 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 43 y c.d. Una vez preguntado si conocían los hechos de la queja y si asumían la

defensa, contestando los investigados que sí, entonces, se procedió a escuchar a cada uno de los intervinientes, comenzando el abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, quien enfáticamente se declaró inocente de las acusaciones del quejoso, señalando que no fue su apoderado dentro del proceso ejecutivo que éste narró. Aclaró que los honorarios cobrados lo fueron en razón de cuatro procesos que se llevaron a favor del señor MEDINA SALINAS por la oficina de abogados en la que trabaja; iniciando con un divorcio, una disolución de sociedad conyugal y dos procesos ejecutivos hipotecarios; además del ejecutivo contra WILLER TABORDA. Explicó que el señor TABORDA consignó en la cuenta de oficina de abogados la suma de $18’000.000,oo que fueron acreditados directamente en el Juzgado; una vez el quejoso se enteró de dicho abono acudió a la oficina de los letrados a solicitar la entrega del abono, acordándose directamente con MESA ESCOBAR que de ese monto se descontarían los honorarios adeudados hasta esa fecha que ascendían a $7’300.000,oo y el restante, es decir, $10’300.000,oo se le consignarían a la cuenta de uno de sus hijos. Contó que luego de haberse efectuado por parte del Juzgado la liquidación de las cotas, JAIRO MEDINA se acercó muy bravo a la oficina manifestando que lo estaban robando pues en el Juzgado señalaron como agencias en derecho la suma de $900.000,oo, por tanto debían devolverle el monto

adicional que él les pagó por concepto de honorarios; al explicarle de donde salió la causación de los $7’300.000,oo en la que se incluían todos los procesos tramitados, este le dijo que ellos no tenían constancia de eso y que los denunciaría penalmente. Igualmente, les dijo que terminaran el proceso contra TABORDA, por cuanto ya había arreglado con él y este ya le había pagado la deuda. Manifestó que el quejoso les contó que era necesario adelantar con prontitud los procesos ejecutivos toda vez que él era testaferro de los paramilitares y le urgía devolver los dineros a sus verdaderos dueños. Recalcó que si se hace la operación matemática de lo que recibieron por cada uno de los procesos, no recibieron más de $1’200.000,oo por cada uno de ellos, sin tener en cuenta la cuantía de cada uno. Declaró que en razón a la amistad que existía con MEDINA SALINAS nunca se firmó un contrato de prestación de servicios ni se expidieron recibos de pago de honorarios. Seguidamente, el disciplinable procedió a enunciar cada uno de los procesos que se habían tramitado en su oficina para JAIRO IVÁN MEDINA SALINAS: 1Juzgado Segundo de Familia de Envigado, radicado No. 2004-2238 proceso de divorcio; 2Juzgado Primero Civil Municipal de Itaguí, ejecutivo hipotecario No. 2005-956; 3.- Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, ejecutivo hipotecario No. 2005-1006; 4.- Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, ejecutivo hipotecario No. 2008-982.

Acto seguido se escuchó en diligencia de versión a la abogada LAURA LUCIA QUINTERO, quien ratificó lo manifestado por su colega MESA ESCOBAR, pero aclarando que por reparto interno de la oficina, todos los procesos del quejoso le correspondió llevarlos a ella. Señalando que todo el problema surgió cuando él señor MEDINA SALINAS vió la liquidación de costas realizada por el Juzgado, tratándolos de picaros y ladrones. Para finalizar se realizó la solicitud y decreto de pruebas. Los días 3 de mayo y 17 de agosto de 2012, se continuó la diligencia con la asistencia de la disciplinada LAURA LUCIA QUINTERO y finalmente en audiencia del 13 de marzo de 2013, se calificó la actuación, formulando pliego de cargos contra LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, por su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber señalado en el numeral 8º del artículo ibídem. Falta endilgada a título doloso. Lo anterior por cuanto la abogada sin que estuviera autorizada por su cliente, tomó para sí el dinero recibido, para cancelar las deudas contraídas con ella como mandataria judicial, por concepto de honorarios de procesos tramitados desde el año 2005 hasta el año 2009, es decir no entregó la totalidad del dinero que había cobrado en nombre del señor JAIRO IVÁN

MEDINA SALINAS.

Igualmente se abstuvo de presentar pliego de cargos contra JOSÉ

ALBERTO MESA ESCOBAR.5

Audiencia de Juzgamiento.6 Se realizó los días 15 de abril y 15 de mayo de 2013, con la asistencia dela disciplinada y el quejoso; en la primera de ellas 5 Folios 43, 67, 72 y 98 del c.o. de primera instancia y cd’s contentivos de las diligencias. 6 Folios 84 a 85 del c.o. de primera instancia. se escuchó en diligencia de testimonio al abogado JOSÉ ALBERTO MESA

ESCOBAR.

Finalmente. El 15 de mayo de la presente anualidad se otorgó la palabra a la investigada para que presentara sus alegaciones finales, quien en resumen manifestó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura no era competente ni para variar el acuerdo de voluntades emanado de las partes intervinientes en un contrato de prestación de servicios profesionales, ni para regular los honorarios establecidos por el profesional del derecho. De otra parte acotó que en ningún momento recibió dinero alguno pues el mismo fue consignado a la cuenta de la oficina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,7 se resolvió sancionar a la abogada LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones:

“ …Sea del caso precisar que el señor Jairo Iván Medina Salinas, otorgó poder a la togada para que en su nombre adelantara proceso hipotecario en contra del señor Willer Taborda, con el fin de que sacara avante sus pretensiones, consistente en cobrar por vía ejecutiva una hipoteca a su favor por valor de ($12’715.000) más los intereses y demás gastos judiciales; 7 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando Zapata Arrubla proceso cuyo conocimiento lo tuvo el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín – Antioquia, bajo Radicado No. 1006-2005. En desarrollo del mandato la abogada mencionada interpuso la demanda ante dicho juzgado, surtiéndose todas las etapas procesales y en fecha 6 de Noviembre de 2009, la abogada presenta un memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, procediendo el Juzgado a emitir auto del 17 de Noviembre de 2009, expidiendo los respectivos oficios de desembargo. La abogada recibió $18.000.000 dentro de este proceso y de allí supuestamente sacó los honorarios de los procesos tramitados a favor del quejoso desde el año 2005 hasta el año 2009, por valor de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), sin que tuviere la anuencia del mismo para ello. Así las cosas, se encuentra plenamente demostrado que la abogada aquí investigada con esta actitud, adecuó su conducta a la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber

recibido dinero en nombre y representación de su cliente y en virtud del encargo profesional a ella conferido y no habérselo entregado inmediatamente. Según la norma en cita, falta a su deber de honradez el abogado que no entregue a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la información de este recibo, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Obsérvese que el verbo rector de la falta imputada, en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Disciplinario del Abogado es “No entregar”, hace referencia al no pago, a la no cancelación oportuna de los dineros, bienes o documentos que recibe en virtud de su encargo profesional. Los profesionales del derecho no pueden tomar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositan en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos, pues ciertamente, lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de la profesión. Recordemos que en el caso sub-examine no existe un contrato de prestación de servicios profesionales entre la disciplinable y el quejoso, que regulara la tarifa de honorarios a cobrar por la profesional del derecho por la gestión realizada, y es precisamente por este motivo que la encartada debió entregar la totalidad del dinero a su poderdante, el quejoso, el legítimo dueño de

dichos emolumentos. Lo anterior para significar, que la abogada investigada en momento alguno debió retener sumas de dinero que no le correspondían, pues si no obtenía el pago de los honorarios adeudados por su cliente con anterioridad, podía acudir a las vías judiciales pertinentes para ello, no tomar la justicia por su propia mano. Asimismo, debe señalarse que no se cuestiona la actuación surtida por la togada en el proceso ejecutivo, pues su diligencia no está siendo cuestionada, sino que el reproche se circunscribe a la retención injustificada del dinero recibido en nombre y representación de su cliente y así las cosas, la Sala encuentra plenamente acreditado que la litigante investigada, no entregó el dinero que le fuera entregado para su cliente incurriendo, en consecuencia, en la falta señalada por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que su actuar se encuentre justificado… Demostrada como se encuentra la comisión típica de la falta, desde ningún punto de vista se justifica que la litigante se apartara de los deberes que le son propios en el ejercicio de la profesión. No puede justificarse para el caso en estudio que los dineros que no fueron entregados por la disciplinable al señor Jairo Iván Medina, fueran descontados como pago de los honorarios percibidos por varios procesos que adelantaba la abogada, pues ello nunca fue acordado, ni existió pacto de contraprestación previa en este sentido, en conclusión no quedó demostrado que hubiera una convención previa, expresa y voluntaria de las partes que indicara que de la gestión adelantada por la letrada y de los dineros obtenidos de la liquidación del proceso

hipotecario se compensarían los honorarios causados en otros procesos anteriores… Respecto a los argumentos defensivos expuestos por la encartada y que corrobora el testigo JOSE ALBERTO MESA ESCOBAR… no tienen la entidad suficiente para justificar el antiético actuar, pues en las presentes diligencias, se itera, no se demostró que la abogada estuviera autorizada por su cliente para tomar para sí el dinero recibido, y así cancelar las deudas contraídas con ella como mandataria judicial, por concepto de honorarios de procesos tramitados desde el año 2005 hasta el año 2009, no se ofrece razonable que la investigada no entregara en su totalidad el dinero que había cobrado en nombre del señor JAIRO IVÁN MEDINA SALINAS a éste, ya que no podía tomar para sí ninguna suma, o imputarla al cobro de honorarios profesionales, si esto no se había pactado previamente. Y si la abogada tenía alguna desavenencia con el quejoso respecto de honorarios no cancelados, debió iniciar el proceso correspondiente según el caso, de acuerdo a la normatividad Procesal Civil” (sic para todo lo transcrito).8 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la disciplinada presentó recurso de apelación, el que fue concedido mediante proveído del 28 de agosto de 2013,9 y se planteó en los siguientes términos: Planteó que erró la sala a quo al señalar que la letrada cobró un porcentaje de honorarios que superaba lo legalmente autorizado; igualmente al aseverar que recibió dineros por cuenta de la gestión, siendo ello falso pues lo que claramente ocurrió fue que el demandado del proceso ejecutivo hipotecario

los consignó en una cuenta de la oficina de abogados en la que trabaja, nunca en su cuenta personal o entregados personalmente. Resaltó que el a quo apreció erradamente las pruebas, pues fue él mismo quejoso quien autorizó que del abono realizado por Willer Taborda, se descontara el monto de honorarios profesionales causados hasta esa fecha, debiéndose consignar el saldo restante en la cuenta de su hijo Juancho, consignación que la togada tampoco realizó personalmente. Adicionó que el quejoso siempre estuvo plenamente enterado de todo el trámite pero que por la relación de confianza que tenía con su colega y 8 Folios 113 a 119 del c.o. de primera instancia. 9 Folios 127 a 136 y 140 del c.o. de primera instancia. compañero de oficina JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR no se pactaron honorarios sino que se estableció que al final se pagaría todo. Expresó que no se podía premiar al quejoso, quien lo único que pretendía era pagar el monto que por agencias en derecho fijo el Juzgado, razonamiento inaudito que desde luego fue rechazado. En un claro desconocimiento del cargo por el cual se le sancionó, continuó la letrada argumentando el porque no se podía revisar el monto de honorarios pactados, y si la jurisdicción disciplinaria es competente o no para conocer del monto pactado entre las partes y las condiciones del contrato de prestación de servicios –folios 127 a 136 del c.o. de primera instancia-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.

2. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso concreto. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los

argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar que de la revisión del asunto se observa el pleno acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado. Así las cosas, la Sala se ocupará de los argumentos expuestos por la sancionada, doctora LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, así: Sea lo primero aclarar que todos aquellos razonamientos encaminados a desvirtuar el porque estuvo ajustado el monto de honorarios cobrados o si esta Sala puede o no hacer una modificación al porcentaje fijado como estipendios profesionales o si puede o no revisar las condiciones de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogados, serán desestimados de plano al evidenciarse que nada tienen que ver con el cargo por el cual fue sancionada; en efecto, se empeñó la letrada LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO en desvirtuar un cargo que jamás le fue formulado por el a quo. Y es que desde sus alegaciones finales, hasta el recurso que hoy se estudia, se empeñó en justificar por que era justo el cobro de los $7’300.000,oo, descontados al quejoso del abono a la deuda realizado por el señor Willer Taborda, cuando lo cierto es que dicha situación jamás fue cuestionada por la Sala de Primera Instancia. De tal suerte, de plano se omitirá el estudio y debate sobre todos los

señalamientos que a este respecto hace la profesional del derecho sancionada. En consecuencia, resulta pertinente recordar a la letrada que se le sancionó por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Al punto véase que los argumentos traídos a colación por la profesional del derecho, no desvirtúan la existencia de la conducta, su autoría y responsabilidad sobre la misma; lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas en el sumario se sabe, porque así lo manifestó la misma investigada, que en la oficina de abogados en la que trabajo se le encargo de todo lo relacionado a los asuntos llevados por el señor JAIRO IVÁN MEDINA SALINAS, que en efecto ella asumió los diferentes procesos, muchos de los cuales culminó exitosamente. No obstante, conforme lo adujó la misma letrada sancionada, el problema se presentó en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-1006 tramitado en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, contra WILLER TABORDA CANO, cuando el quejoso vio la liquidación de costas realizada en el estrado judicial, en la que se fijó como agencias en derecho la suma de $900.000,oo.

Se recaudó igualmente el testimonio de su colega, el también abogado JOSÉ ALBERTO MESA ESCOBAR, quien refirió tener una amistad desde el año 2002 con el quejoso, y que a raíz de esta se le llevaron los asuntos en su oficina de abogados, para lo cual no se firmó nunca contrato de prestación de servicios ni se llegó a acuerdo de honorarios profesionales, con la promesa de que se pagarían a la culminación de los respectivos trámites. Aseguró el declarante, quien inicialmente fue investigado al interior del mismo diligenciamiento que viéndose asustado, el señor TABORDA CANO consignó a la cuenta bancaria de oficina de abogados la suma de $18’000.000,oo para ser abonados a la deuda y con ello lograr parar la inminente diligencia de remate en el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL; que una vez enterado, MEDINA SALINAS y él llegaron al acuerdo de descontar la suma de $7’300.000.oo por concepto de honorarios profesionales, debiendo consignar el restante en la cuenta del hijo del quejoso, como en efecto se hizo. Sin embargo, de ello no obra prueba documental alguna, pues ni siquiera se arrimó la supuesta consignación hecha a la cuenta bancaria del hijo del quejoso, ni tampoco las supuestas grabaciones que en algún momento manifestó tener el entonces investigado MESA ESCOBAR. Es que se repite, como lo dijo el fallador de primera instancia, lo que se reprocha es haber tomado justicia por las propias manos y haber descontado

un dinero sin autorización del quejoso, pues véase que tanto en el escrito que obra del folio 13 al 15 del c.o. como el del folio 85, dan cuenta de que el señor JORGE IVÁN MEDINA SALINAS no autorizó la deducción del dinero, sino que un saldo del abono realizado por el deudor le fue entregado, enterándose este con posterioridad que la suma realmente consignada había sido $18’000.000,oo y no los $10’700.000,oo que le restituyeron. Así las cosas, ha de decirse que contrario a lo que aseguró la investigada, no erró el fallador de primera instancia en la apreciación de las pruebas, pues en medio de la imprecisión de la relación entre quejoso y contratistas, lo único cierto y palpable era que la responsable de todo lo atinente a los procesos de JAIRO IVÁN MEDINA SALINAS era la abogada LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, quien recibió los poderes y tramitó los asuntos hasta donde le fue posible, deduciéndose dineros que correspondían a su cliente de un abono realizado por un deudor, sin antes contar con plena autorización del quejoso para ello, en claro desconocimiento de la normatividad ética. Siendo así, no hay duda que la disciplinada incumplió el deber consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Incurriendo en la falta a la honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor a la menor brevedad posible los dineros recibidos a nombre de su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, la que se encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada LAURA LUCIA QUINTERO RESTREPO, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...