CSDJ - F05001110200020090239901ADJUNTA20140214091452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090239901ADJUNTA20140214091452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA / fallo sancionatorio
ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMA.
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado inculpado, actuando como defensor Público de la sindicada dentro de la causa penal de autos, de manera injustificada dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, no obstante estar notificado de la fecha en que se programó la diligencia, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, toda vez que la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200902399 01 (8829-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con
ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros - Antioquia, mediante Oficio No. 1.583P del 9 de noviembre de 2009, remitió copia del expediente contentivo de la causa penal adelantada contra la señora MARICELA BARRIENTOS BARRIENTOS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicada bajo el número 050316000000200900001 N.I. 2009-192-00, en donde ordenó compulsar copias contra el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, por cuanto el togado, actuando como defensor público de la sindicada, no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009 (fls.1 a 11 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. la cédula de ciudadanía número 71.699.236 y T.P. 89.688; el a quo, en fecha 29 de junio de 2010, dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 13 y 16 c.1ª Instancia). 3.- A folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 29 de junio de 2010, en donde consta que éste fue sancionado en sentencias del 19 de abril de 2005 y 10 de septiembre de 2008, con censura, por haber incurrido en la falta contemplada el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al interior de los investigativos radicados bajo los Nos. 200100950 01 y 200600211 01, respectivamente. 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de marzo de 2011, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 8 de noviembre siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 22, 24 y 26 c.1ª Instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de abril de 2013, fue suspendida por petición elevada en tal sentido por el defensor de oficio del investigado, quien informó que al comunicarse con el togado encartado, éste le manifestó su deseo de participar en el disciplinario, pero por cuestiones laborales no se presentó a la diligencia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 60 c. 1ª Instancia y CD).
6.- Reinstalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 9 de mayo de 2013, y luego de darse lectura a la documental allegada con el oficio en el cual se ordenó la compulsa de copias por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros contra el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, se suspendió la actuación en aras que el defensor de oficio del disciplinable, indagara con su representado para ordenar la práctica de pruebas (fls. 65 y 66 c.1ª Instancia y CD). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 11 de junio de 2013, procedió el a quo a formular cargos contra el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad dolosa, por cuanto el profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión encomendada, pues actuando como defensor público de la sindicada, señora MARICELA BARRIENTOS BARRIENTOS, dentro del proceso penal radicado bajo el número 050316000000200900001 N.I. 2009-192-00, dejó de ir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, máxime que su prohijada se encontraba privada de la libertad. Respecto de la modalidad de la conducta, consideró el fallador de instancia, que al no obrar en el plenario justificación de la inasistencia del defensor
público a la citada audiencia de verificación de allanamiento de cargos, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, se infería su conducta como dolosa. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 72 a 74 c.1ª Instancia y CD). 8.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 10 de julio de 2013, el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, luego de asumir su defensa, procedió a rendir versión libre, para lo cual señaló: En primer lugar, que no compareció de manera oportuna a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, adelantada en la causa penal de marras, por cuanto perdió la agenda donde tenía relacionadas las diligencias en las cuales debía participar, pues luego de sufrir un accidente cerebro vascular, en el mes de junio de 2009, ha tenido pérdida de la memoria. Agregó, que como la diligencia en mención no la realizó el Juzgado del Municipio de Amalfi – Antioquia, donde el Secretario del Despacho le informaba permanentemente las diligencias en las cuales debía participar, se le dificultó acordarse de la actuación en referencia, pues la misma estaba a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. Aceptó que fue debidamente notificado de la audiencia programada para el día 29 de septiembre de 2009, lo cual apuntó en su agenda, pero, iteró, la misma se le perdió y por tal razón no tuvo pendiente la actuación.
Previamente a suspenderse la diligencia, el Magistrado Instructor de instancia denegó la práctica de las pruebas deprecadas por el versionista, el testimonio del Secretario del Juzgado del Municipio de Amalfi, y aportar, en una siguiente Audiencia, su historia clínica (fls. 79 y 80 c. 1ª Instancia y CD). 9.- El día 9 de agosto de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el letrado investigado presentó alegatos de conclusión, señalando para tal fin, que si bien inasistió a la audiencia programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, se debió a un caso fortuito como lo era la pérdida de su agenda, donde tenía apuntada la fecha de la diligencia en comento. Reiteró que con frecuencia se comunicaba con el señor Secretario del Juzgado del Municipio de Amalfi, para recordar las diligencias en las cuales debía actuar, pero como la actuación de marras estaba a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, se le “pasó” asistir a la misma. Recalcó que su omisión de presentarse en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, no fue por faltarle el respeto al Juez o a la administración de justicia sino porque al perdérsele la agenda, no tenía como verificar la fecha de la actuación. (fls. 82 y 83 c.1ª Instancia).
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En decisión proferida el 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al encontrar probado que el jurista, dentro del proceso penal seguido contra la señora MARICELA BARRIENTOS BARRIENTOS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado bajo el número 050316000000200900001 N.I. 2009-192-00, en el que fungió como su defensor público, dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, sin justificación alguna. Frente a las exculpaciones alegadas por el disciplinado al rendir versión libre y alegar de conclusión, indicó el fallador de primer grado, que las mismas no eran de recibo, por cuanto “quedó acreditado que le fue debidamente notificada la realización de la audiencia; no presentó prueba que certificara que para la época de los hechos sufrió un accidente cerebro-vascular que le hubiera conllevado pérdida de la memoria…Sobre la supuesta pérdida de la agenda, que lo alega como caso fortuito (Ley 1123 de 2007, artículo 22 numeral 1), es decir como causal que excluye
la responsabilidad disciplinaria; basta decir, que sobre tal hecho no existe la más mínima prueba, ni siquiera se alcanza a generar duda sobre ello…” (Sic). Recalcó además, que el togado inculpado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la gestión a su cargo, como lo era asistir a la citada audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, en la causa penal de marras, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 941 de 2005, en su condición de defensor público de la sindicada, era su deber “Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna”. De otra parte, adujo el fallador de instancia que si bien al momento de formular cargos calificó la conducta como dolosa, consideró necesario modificarla a culposa, “por cuanto no está acreditado que el Disciplinable haya actuado con intención de causar algún perjuicio, y en todo caso, las faltas a la debida diligencia profesional son, en principio, cometidas a título de culpa…” (Sic). Respecto de la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, consideró que la misma se acompasaba con los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia de los hechos acusados, y el antecedente disciplinario que registraba el investigado (fls. 84 a 94 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 21 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento del presente
proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 25 de noviembre de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó que no se adelantan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinado. A folio 13 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 035262010 del 29 de junio de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del disciplinado. 2.1.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior
de la causa penal de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor público de la señora MARICELA BARRIENTOS BARRIENTOS, a quien se investigaba por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la causa penal radicada bajo el número 050316000000200900001 N.I. 2009-192-00. Se advierte además, que el 28 de agosto de 2009, se notificó personalmente el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, programada para el día 29 de septiembre de 2009, dentro de la causa penal de marras, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia2. Asimismo, se observa que el profesional del derecho, dejó de asistir a la citada diligencia, dejándose la correspondiente constancia por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, indicando:
“EL TITULAR DEL DESPACHO: INSTALA LA AUDIENCIA DE
VERIFICACIÓN DE ALLANAMIENTO, VERIFICACIÓN DE LA PENA
Y SENTENCIA, PERMITE LA PRESENTACIÓN DE LOS SUJETOS
PROCESALES ALLÍ PRESENTES, OBSERVANDO QUE EL
DEFENSOR PUBLICO DE LA ACUSADA DR. JUAN GUILLERMO
LOAIZA BETANCUR, NO ASISTIÓ A LA DILIGENCIA, SIENDO
NECESARIA SU PRESENCIA; POR TAL MOTIVO NO FUE
POSIBLE REALIZAR LA MISMA. EL DESPACHO ORDENA
COMPULSAR COPIAS…PARA QUE SEA INVESTIGADO EL DOCTOR LOAIZA BETANCUR…”3 (SIC) (Resalta la Sala).
Así las cosas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso asistir a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, en el trámite del proceso penal de referencia, originando tal omisión, además de la compulsa de copias en su contra, la suspensión de la diligencia. 2 Fl. 7 c.1ª Instancia 3 Fl. 8 c.1ª Instancia Es claro entonces, que el abogado LOAIZA BETANCUR, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a su cliente en la audiencia programada en el pluricitado proceso penal, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, pues como se relacionó atrás, la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí disciplinado. Se advierte además, que el profesional del derecho encartado una vez aceptó el cargo de defensor público, se obligó para con sus representados a ejercer la defensa técnica, idónea y oportuna; así se desprende del contenido del artículo 31 de la Ley 941 de 2005, veamos:
“ARTÍCULO 31. OBLIGACIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO. El defensor público cumplirá las siguientes obligaciones: (…)
2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna.
(…)
4. Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (…).” Así pues, el defensor público disciplinado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley.
Por lo tanto, cuando el jurista LOAIZA BETANCUR, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijada en la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, programada al interior de la causa penal de marras, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues la diligencia en mención, debió programarse para el día 17 de noviembre de 2009, como consecuencia de la desidia con la cual el
profesional del derecho afrontó la defensa penal de la allí sindicada, al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, programada por el Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere
acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de al profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por el investigado, quien manifestó que no atendió la diligencia en mención, por cuanto se le perdió la agenda donde tenía relacionadas las actuaciones en las cuales debía intervenir, pues luego de sufrir un accidente cerebro vascular ha tenido pérdida de la memoria, en razón a que las excusas presentadas no fueron debidamente soportadas. En efecto, al dossier no se allegó en oportunidad prueba alguna respecto de
la pérdida de la agenda del disciplinado y tampoco se allegó su historia clínica, además, se descarta que la responsabilidad del profesional del derecho se desvirtúe por cuanto no recibió llamada alguna por parte del Despacho de conocimiento, recordándole de la diligencia, tal y como constantemente lo realizaba el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, pues ello, sería trasladar responsabilidades a los funcionarios judiciales que la ley no les ha asignado. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia del letrado encartado y con ello la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con su cargo de Defensor Público dentro de la citada causa penal.
3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se
omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, realizada el 29 de septiembre de 2009, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera
autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijada en el asunto de marras, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de asistir a su prohijado a la referida audiencia pública, dentro de la causa penal de autos. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión, al jurista LOAIZA BETANCUR. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el togado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETNCUR, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el
ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al letrado investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 30 de septiembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN GUILLERMO LOAIZA BETANCUR, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 71.699.236 y T.P. 89.688, al hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial