CSDJ - F05001110200020090241401ADJUNTA20140710095213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090241401ADJUNTA20140710095213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902414 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Oscar Antonio Londoño Cano
Quejosos: Ramón Emilio David Guisao y Otros Primera Sanción de Censura. Art. 55.1 y 2
Instancia: del Decreto 196 de 1971, hoy Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Declara Nulidad ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por la abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la profesional del derecho con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado. 1 Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y LUÍS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902414 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por
los señores RAMÓN EMILIO DAVID GUISAO, ORLANDO BENÍTEZ RAMÍREZ, ANTONIO MARÍA HIGUITA USUGA, JOSÉ RAÚL GRACIANO DÍAZ y MIGUEL ÁNGEL VARELA, el día 11 de noviembre de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, “con el fin de que nos responda y haga entrega de los documentos y a la fecha no ha pasado ninguna demanda”, teniéndolos por ello perjudicados2. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO se identifica con la cédula ciudadanía No. 8.251.855 y porta la tarjeta profesional vigente No. 31.034 del Consejo Superior de la Judicatura3. Obra en el infolio, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura de data 8 de marzo de 2010, en el que consta que la profesional del derecho no registra sanción alguna4.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, el Magistrado Instructor5 mediante auto del 9 de abril de 20106, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 5 de octubre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 1 Cdno. principal. 3 Folio 2 Cdno. primera instancia. 4 Folio 4 Cdno. principal. 5 Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 6 Folio 6 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Llegada la fecha dispuesta para adelantar la diligencia citada, presente el abogado denunciado, procedió el Magistrado Instructor a dar lectura de la queja presentada, otorgando el uso de la palabra al encartado para rendir versión libre, quien en dicha oportunidad manifestó de manera concreta, que para el año de 1997, conoció a algunas personas que tenían problemas con el Municipio de Buriticá (Antioquia), porque consideraban que estaban siendo vulnerados sus derechos laborales por el reconocimiento y pago de sus prestaciones, entre ellos los ahora quejosos.
Adujo que para esa época lo buscaron los quejosos, reuniéndose con los mismos,
solicitándoles “que me dieran fotocopia de las documentaciones que tuvieran para yo hacer la averiguación y el estudio, ya que de todas maneras les dije que finalmente que el proceso como tal no se los llevaría, esto se les advirtió desde de un principio debido a mis ocupaciones (…) y porque se trataba finalmente de que entre ellos habían trabajadores oficiales y empleados, y que ya se trataba de derecho laboral administrativo y yo pues en ese parte no ejercía”; reseñó que le entregaron la documentación requerida, “pero de todas manera fotocopia de las documentaciones que ellos tenían y procedí a analizarlas cada una”, no firmándose ningún documento. Indicó que les ayudó a algunos a realizar sus reclamaciones personalmente y a otros “yo se las hice y llegue a la conclusión que más o menos el 60% de las personas que habían asistido a la reunión y que me habían concedido la autorización, les habían cancelado las prestaciones (…) de los otros insistimos”, logrando la entrevista con el Alcalde de dicho Municipio, encontrando que algunos estuvieron el último tiempo prestando sus servicios a través de un contratista; contó que citó a las personas a una reunión para manifestarles que no veía que pudiera prosperar las demandas; reseñó que no hubo acuerdo de honorarios y no les pidió dinero para nada, aduciendo que uno de los reclamantes quedó de ir por los papeles y no apareció, conservando aún las fotocopias facilitadas; señaló finalmente, que a él nunca lo han llamado, ni le han reclamado los papeles entregados.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.1. Culminada la versión recepcionada, procedió al Magistrado Instructor a otorgar la oportunidad procesal al abogado encartado para que solicitara las pruebas que a bien tuviera, haciendo uso el disciplinable de la misma, siendo entonces decretadas las probanzas pedidas y algunas de manera oficiosa, suspendiéndose la diligencia no sin antes disponer el día 25 de enero de 2011 para su continuación.
3. El día 21 de octubre de 2010, a través de comisionado se atendieron a los denunciantes disciplinarios en ratificación y ampliación de queja, en la cual el señor RAMÓN EMILIO DAVID GUISAO7, manifestó que el disciplinable no hizo sino “envolatarlo” por nueve años con el mandato que le confirió para su trámite pensional desde el año 1999, ya que el mismo fue al Juzgado del Circuito de Santa Fe de Antioquia y en la entidad judicial le informaron que no existía ningún tipo de proceso a su nombre incoado por el profesional del derecho investigado; informó que le entregó en cuanto a documentación se refiere, la papelería del tiempo de servicio y un nuevo poder en el año 2008 que anexa al expediente8; por ultimo señaló el quejoso, no haberle entregado sumas de dinero al encartado ya que se pactaron honorarios a cuota litis.
3.1. A su turno el señor ORLANDO BENÍTEZ RAMÍREZ, expuso idénticas manifestaciones realizadas por el señor DAVID GUISAO, complementando que los procesos confiados al disciplinable comprendían indemnizaciones por despido injustificado y dineros que retuvo el Municipio por conceptos laborales; así mismo indicó, que en cuanto a la documentación entregada al togado, consistía en el poder para las actuaciones correspondientes otorgado en el año de 1999, y aquella entregada por el Municipio, carta de despido y certificaciones del tiempo laborado9. 7 Folio 24 y 24 Vlto. Cdno. principal. 8 Dirigido al “ALCALDE MUNICIPAL – BURITICA (Antioquia)” (Sic), con el fin de que “adelante los trámites administrativos correspondientes tendientes a que se me reconozca la pensión de vejez” (Folio 25 Cdno. primera instancia). 9 Folio 26 y 26 Vlto. Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2. El señor JOSÉ RAÚL GRACIANO DÍAZ, en uso de la palabra confirmó lo expuesto por los señores DAVID GUISAO y BENÍTEZ RAMÍREZ, reiterando que el disciplinable no realizo gestión alguna con miras a cumplir con el mandato a él conferido en el año 1999, ni les devolvió los papeles entregados para dicha gestión;
afirmó que el proceso se trataba de reclamar la liquidación laboral con el Municipio de Buriticá (Antioquia), ya que los querellantes consideraron en su momento que la misma no se había entregado en su totalidad, señalando haber sido para eso que contrataron los servicios profesionales del profesional del derecho denunciado10. 3.3. Los señores MIGUEL ÁNGEL VARELA y ANTONIO MARÍA HIGUITA USUGA, de igual manera fueron contestes y confirmaron lo expuesto por los demás denunciantes, en cuanto a la clase de proceso confiado al disciplinable, el pacto de honorarios por cuota Litis, la documentación entregada al togado encartado, y el hecho de que el litigante los haya “envolatado” todo el tiempo sin realizar gestión alguna tendiente a cumplir con el mandato que le fuese conferido11.
4. El día 29 de octubre de 2010, el comisionado, Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia), procedió a realizar “INSPECCIÓN JUDICIAL, teniendo de referencia los documentos que aporta el Encargado del archivo de la Administración Municipal”, respecto de los
señores RAMÓN EMILIO DAVID GUISAO, ORLANDO BENÍTEZ RAMÍREZ, ANTONIO MARÍA HIGUITA USUGA, JOSÉ RAÚL GRACIANO DÍAZ y MIGUEL ÁNGEL VARELA, dentro de los cuales “No se allegó ningún documento relacionado con trámites administrativos adelantados por el Dr. Londoño Cano”12.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá (Antioquia), a través de oficio calendado 19 de octubre de 2010, comunicó que “en esta dependencia judicial, una vez
revisados los archivos, no se ha dado trámite alguno, relacionado con reclamaciones que haya impetrado el Dr. OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO y a nombre de los señores Ramón Emilio 10 Folio 27 y 27 Vlto Cdno. primera instancia. 11 Folios 28, 29 y Vltos. Cdno. primera instancia. 12 Folios 41 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN David Guisao (…); Orlando Benítez (…); Raúl Graciano (…); Miguel Varela (…) y de Antonio Higuita
(…)”13.
6. El día 25 de enero de 2011, fecha dispuesta para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo ser adelantada la citada diligencia por cuenta de la inasistencia del profesional del derecho a la misma, quien justificando en tiempo tal actuar, procedió el Magistrado director del debate judicial a través de proveído adiado 25 de febrero de 2011, a reprogramar dicha audiencia para el día 8 de agosto de 2011, la cual tampoco fue adelantada, siendo entonces programada para el 9 de abril de 201214.
7. Llegada la fecha antes dispuesta para continuar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no pudo ser surtida la misma por la no asistencia del abogado denunciado, por lo que una vez emplazado, se profirió auto del 21 de agosto
de 2012, por medio del cual se declaró al letrado encartado persona ausente, designándosele defensor de oficio, quien tomó posesión del encargo el día 27 de agosto de 201215.
8. Por auto adiado 2 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor ordenó, en cumplimiento del Acuerdo No. 9258 de 2012, remitir el presente asunto a la Oficina Judicial de Reparto, proceso el cual una vez a cargo del nuevo Magistrado A quo16, procedió este a proferir auto de fecha 1 de febrero de 2013, señalando el día 20 de febrero de 2013, para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17. 13 Folios 44 Cdno. principal. 14 Folios 49, 51, 69, 73 Cdno. primera instancia. 15 Folios 80, 82, 84, 88 Cdno. principal. 16 Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. 17 Folios 90 y 91 Cdno. principal.
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9. Se adelantó la citada diligencia en la fecha programa 20 de febrero 2013, contando con la presencia del abogado de oficio designado al letrado investigado, procedió el Magistrado director del proceso, luego de realizar la respectiva exposición fáctica y
probatoria sobre el presente asunto, a formular pliego de cargos contra el abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Sustento el Magistrado Sustanciador de instancia, que se encontraba hasta ahora objetivamente demostrado, que “efectivamente el abogado acá investigado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le confirieron los quejoso para incoar las reclamaciones administrativas ante la Alcaldía Municipal y las demandas judiciales”. 9.1. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio participante en la diligencia, con el objeto de solicitar las probanzas que considerara pertinentes, oportunidad de la cual no hizo uso el auxiliar de la justicia, como tampoco encontró ese Despacho alguna necesaria para ser decretada de manera oficiosa, suspendiendo así la diligencia no sin antes señalar el día 25 de febrero de 2013, para surtirse la correspondiente Audiencia de Juzgamiento18.
10. Allegado el día señalado para proveer la diligencia juzgamiento citada, encontrándose presente el disciplinable y su defensor de oficio, manifestó el primero ser su voluntad que el auxiliar de la justicia designado para ejercer su defensa, continúe ejerciendo la misma; acto seguido, el letrado encartado en uso de la palabra, procedió a reiterarse en lo ya expuesto en diligencia anterior, señalando ser su deseo que el defensor de oficio expusiera los respectivo alegatos finales de conclusión, lo
cual así se realizó19. 18 Cd. 2; acta vista a folio 101 Cdno. primera instancia. 19 Cd. 2; acta vista a folio 102 Cdno. principal.
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11. Por auto calendado 2 de abril de 201320, el Magistrado de instancia resolvió “Decretar la nulidad procesal de lo actuado en el presente proceso a partir del auto que fija fecha para la iniciación de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO”21, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas legalmente, argumentando para ello, la existencia de una “irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues la mezcla de una sola audiencia de dos diferentes concebidas para garantizarle derechos a los intervinientes socaba las garantías de tipo constitucional, lo cual deviene en nulidad procesal, sin dejar de lado que el representante del Ministerio Público en su calidad de sujeto procesal tiene el derecho de emitir concepto respecto de la investigación y decisiones, allegar pruebas. Solicitar nulidades, apelar entre otras facultades. Con lo anterior por la falta de la comunicación a determinados sujetos procesales sin duda vulnera el debido proceso, pues recordemos que a tono de lo preceptuado en la Carta Política, en su artículo 29 “Nadie podrá ser juzgado… sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio”. Y son estas formas propias del juicio las que no se tuvieron en cuenta en el caso que nos convoca, conforme a los expuesto con anterioridad” (Sic a lo transcrito), señalando así, fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento en el presente asunto, para el día 6 de mayo de 2013.
12. Llegado el día señalado para procurar la Audiencia que trata el artículo 106 del Código Deontológico del Abogado22, contando con la presencia solo del defensor de oficio asignado al aquejado, procedió este en uso de la palabra a esbozar sus alegaciones finales, solicitando finalmente la absolución de su defendido y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra.
13. Encontrándose el presente trámite al Despacho para proferir el correspondiente fallo de instancia, el Magistrado A quo procedió a través de proveído calendado 9 de julio de 201323, nuevamente a “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso adelantado (…), a partir de la providencia emitida en el curso de la audiencia de 20 de febrero de 20 Folios 110 a 113 Cdno. primera instancia. 21 Negrilla fuera de texto. 22 Cd. 2; acta vista a folio 127 Cdno. principal. 23 Folios 139 y 140 Cdno. principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2013, por medio de la cual se calificó jurídicamente la conducta del investigado”24, sustentando para ello que la conducta investigada “inició su realización en vigencia del Decreto 196 de 1971, ya que los hechos comenzaron a tener ocurrencia en 1999, por tanto se advierte así una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política (…) y aunque las eventuales faltas se hayan prolongado después de la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, debió hacérsele mención a las contempladas en el primigenio estatuto Deontológico, vigentes al momento en que empieza a ejecutarse las conductas en cuestión” (Sic), señalando por ende, el día 5 de agosto de 2013 para surtirse la respectiva Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional.
14. En la fecha antes indicada -5 de agosto de 2013, se adelantó la audiencia reseñada por el artículo 105 de la Ley 112325, en la que con la asistencia del defensor de oficio procedió el Magistrado director del proceso, a “adicionar el pliego de cargos, en cuanto a dejar en claro las normas infringidas del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de iniciación de las conductas que se están reprochando en este proceso”, y que corresponden a las faltas contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, concordante con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 47 ejusdem, conductas reprochables hoy traídas igualmente por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007 y el deber consagrado por el artículo 28.10 ibídem. Lo anterior, toda vez que “se trata de una conducta de carácter permanente, que inicia su realización dentro de la vigencia del anterior Estatuto Disciplinario y continúa con la vigencia del actual, y que para efectos de precisión deben mencionarse en el Estatuto anterior a cuales conductas se refiere el reproche disciplinario indilgado con respecto al nuevo”, resaltando el Magistrado de instancia, que “lo demás planteado en el pliego de cargos inicial continúa incólume, no varían ni los supuestos fácticos demostrados, plasmados allí, ni las normas declaradas como vulneradas”. 24 Subraya de esta Colegiatura. 25 Cd. 3; acta vista a folio 150 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 14.1. Pasando al periodo probatorio, el abogado de oficio designado al encartado señaló no ser necesario el decreto de alguna prueba adicional, pues consideraba que en el dossier obraban las pertinentes, decretando entonces el Magistrado Instructor de manera oficiosa, actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado aquejado, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de Código Deontológico del Abogado.
15. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de data 5 de agosto de 2013, en el cual hizo constar que sobre el abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, no pesa sanción alguna26.
16. El día 21 de agosto de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento27, en la cual se concedió la palabra al defensor de oficio designado al letrado encartado, quien en uso de tal oportunidad procedió a presentar sus alegaciones finales, quien arguyó, luego de realizar una breve síntesis procesal, el hecho de no existir certeza sobre las manifestaciones realizadas por los denunciantes, tanto en su escrito de queja como en la ampliación y ratificación de la misma, lo cual deja en el aire la relación contractual existente entre los querellantes y su defendido, por lo que a no dudarlo, al no existir un auténtico vínculo contractual, ni prueba de que el profesional del derecho investigado haya aceptado los mandatos que los denunciantes manifestaron ser entregados al togado, con excepción de un único poder obrante dentro del expediente, con fecha del 2008 y el cual está circunscrito exclusivamente para realizar una reclamación administrativa, pero no se encuentra firmado por el disciplinable, no existe material probatorio suficiente que pueda demostrar la falta enrostrada en el pliego de cargos a su prohijado.
Sostuvo el defensor, que en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el cual extingue toda posibilidad de continuarse 26 Folio 156 Cdno. principal. 27 C.d. 4, acta vista a folio 157 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con las diligencias, toda vez que se tiene como la fecha en que los denunciantes aducen haber entregado los poderes a su prohijado el año de 1999 y la última fecha obrante en el expediente en cuanto a poderes conferidos se refiere al 5 de febrero de 2008, entendiéndose así, que a la fecha en cualquiera de los dos casos han pasado más de 5 años.
LA SENTENCIA APELADA El día 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto28, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado OSCAR ANTONIO LONDOÑO CANO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 2007, hoy contemplada por el 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para llegar a la anterior decisión, la Sala de instancia respecto de la responsabilidad objetiva reseñó que: “Sobre los DOCUMENTOS anexos, estos cumplen con la normativa adjetiva aplicable al derecho disciplinario y no han sido tachados u objetados por quienes
pudieran hacerlo, por tanto tienen el valor probatorio que las normas les asignan y de ellos se toma lo que la ley permita, para producir decisión alguna en el subjúdice. De las pruebas obrantes en el plenario se deduce sin lugar a dubitación alguna y más aún si tenemos en cuenta las declaraciones bajo gravedad de juramento donde se obtuvieron las ampliaciones de queja de cada uno de los denunciantes, que el investigado aceptó y asumió el compromiso de representarlos judicialmente para realizar los trámites judiciales dentro de los cuales se incluían: • Un trámite pensional para el señor Ramón Emilio David Guisao. • Una reclamación administrativa ante el Municipio de Buriticá por indemnización por despido injustificado para el señor Orlando Benítez. • Una reclamación de indemnización por despido para el señor Miguel Várela. 28 Folios 165 a 172 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Una indemnización por despido más la reclamación de prestaciones económicas no pagadas al señor Antonio Higuita.
Ahora bien lo anterior se encuentra sustentado como ya se manifestó, en las ampliaciones de queja realizadas por cada uno de los denunciantes bajo la gravedad de juramento, donde coinciden en el hecho que otorgaron poder al disciplinable en 1999 junto con los documentos correspondientes para realizar
los trámites tendientes a obtener cada una de las reclamaciones reseñadas con anterioridad. Tal ampliación de queja se surtió ante un ente judicial, con las formalidades propias de una declaración, bajo gravedad del juramento y en audiencia pública, por tanto reviste el carácter de plena prueba y son contestes sus dichos entre ellos mismos y con la primera queja. Sumado a lo anterior obra dentro del expediente, poder conferido al encartado el 5 de febrero de 2008 por el señor Ramón Emilio David Guisao para realizar los trámites correspondientes a obtener la pensión de vejez, sin que igualmente el profesional del derecho investigado hubiese realizado actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato conferido, lo que sumado a lo ya expuesto con precedencia confirma el hecho de que el profesional del derecho investigado ha sido negligente con cada uno de los mandatos que le han conferido los querellantes. En consecuencia, de lo anterior se deduce claramente y sin lugar a duda alguna que el investigado ha incurrido en la actuación que se ha dejado consignada en los hechos relevantes, recibiendo los poderes, junto con los documentos necesarios para desarrollar la gestión que en su momento le fuera encomendada y no haber realizado actuación alguna a favor de sus mandantes (…) Ahora bien lo anterior se encuentra sustentado como ya se manifestó, en las ampliaciones de queja realizadas por cada uno de los denunciantes bajo la gravedad de juramento, donde coinciden en el hecho que otorgaron poder al disciplinable en el año de 1999 junto con la entrega de los documentos correspondientes para realizar los trámites tendientes a obtener cada una de las
reclamaciones administrativas y judiciales ya reseñadas, máxime si tenemos en cuenta que obra dentro del expediente, poder conferido al encartado el 5 de febrero de 2008 por el señor Ramón Emilio David Guisao para la gestión correspondiente a obtener la pensión de vejez del querellante, sin que igualmente el profesional del derecho investigado hubiese realizado actuación alguna tendiente a cumplir con el mandato conferido, lo que sumado a lo ya expuesto precedentemente confirma el hecho de que el profesional del derecho investigado ha sido negligente con cada uno de los mandatos que le han conferido los quejosos y comprueban sin lugar a dubitación alguna la relación contractual existente entre el disciplinable y los querellantes, contrario sensu de lo expuesto por el defensor de confianza del encartado en sus alegatos de conclusión y lo manifestado por el investigado en su versión libre”(Sic a lo transcrito). Frente a la responsabilidad subjetiva, la Sala de instancia señaló que en el caso sub examine, no cabe duda que el togado disciplinado vulneró con su actuar el deber
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación alguna para haber omitido la realización del encargo profesional encomendado, lo anterior atendiendo que con la contratación del
profesional del derecho por cuenta de los ahora denunciantes, se dio con el objeto de adelantar algunas acciones de carácter judicial y administrativo con miras a favorecer sus intereses y sin embargo el referido encargo profesional no se materializó y este comportamiento a todas luces constituye una falta de diligencia profesional. En cuanto a que se ha presentado la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno de la prescripción, señaló la Colegiatura A quo, que “tal situación no aplica para este caso pues se trata de una conducta de carácter permanente que inició su ejecución desde el momento en que el disciplinable recibe el poder y los documentos para realizar la gestión y permanece en el tiempo hasta tanto ejecute la acción, renuncie al mandato que le fue conferido o la acción que se pretende realizar sea declarada prescrita, situación que a la fecha aún no se ha dado, por tanto la falta disciplinaria debe ser reprochada y considerada como una conducta permanente que aún al día de hoy se estaría ejecutando y solo comienza a contar el término prescriptivo el día que se realice por el investigado la acción que ha omitido” (Sic). En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por el artículo 13 de la Ley 1123 del año 2007, atendiendo las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al disciplinado, la forma de la culpabilidad, el no haber recibido dineros en virtud de las gestiones que realizaría y el hecho de no contar el togado con antecedentes disciplinarios, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de
censura, suspensión o exclusión, impuso la de CENSURA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200902414 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Contra la anterior determinación, el defensor de oficio designado al disciplinado interpuso recurso de apelación29, solicitando la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia, iterando nuevamente en la inexistencia de un contrato de mandato de representación entre su prohijado y los denunciantes,
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