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CSDJ - F05001110200020090241501ADJUNTA20131004115610-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090241501ADJUNTA20131004115610-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200902415 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

MELWIN GUERRERO VILLALBA.

ASUNTO PARA TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1 mediante la cual se sancionó al abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal invalidante de la actuación. SINTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el abogado JHON JAIRO HENAO SANJUAN a efectos de que se investigara disciplinariamente la conducta 1 Integraron la Sala de decisión los honorables Magistrados MANUEL FERNANDO MEJIA

RAMÍREZ (Ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su colega MELWIN GUERRERO VILLALBA, ya que éste aceptó las diligencias a él encomendadas por la señora Luz Estela Ríos Valencia desde el año 2006, que consistían en tramitar un proceso laboral tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Señaló que en este asunto el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín el 10 de marzo de 2009 profirió sentencia, la cual apeló. El abogado Melwin Guerrero Villalba presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, poder otorgado por su cliente para continuar con la representación en el asunto de marras, siéndole reconocida personería el 30 de octubre de la misma anualidad. Indicó que revisado el proceso laboral se dio cuenta que su colega aceptó las diligencias a él encomendadas, sin que mediara renuncia, autorización o causal de justificación para ello, nunca recibió una llamada de su cliente, ni de su nuevo apoderado donde le manifestara lo que estaba pasando y mucho menos se le pidió un paz y salvo por la labor realizada. CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Obra a folio 91 del cuaderno original el certificado No. 04241 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 2 de abril de 2013, en el que se informó que MELWIN GUERRERO VILLALBA, identificado con la C.C. No. 71740608, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 149451, la cual

para esa fecha se encontraba vigente. Por su parte, el certificado No. 100951 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 2 de abril de 2013, visible a folio 92 del cuaderno original, indica que el jurista en mención no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 del c.o.).

2. Mediante edicto se emplazó al abogado MELVIN GUERRERO VILLALBA con la finalidad de que se notificara del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra, siendo desfijado el 22 de septiembre de 2010. (Folio 13 del c.o.). El 15 de febrero de 2011 mediante auto el Magistrado Instructor declaró persona ausente al abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento. (Folio 23 del c.o.).

2. En desarrollo de la precitada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual tuvo comienzo el día 30 de agosto de 2011, contando solamente con la

asistencia del defensor de oficio del disciplinable, se procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le corrió traslado al abogado defensor del disciplinable, quien solicitó escuchar en ampliación de queja al abogado Jhon Jairo Henao Sanjuan. El Magistrado Instructor antes de dar continuación con las solicitudes probatorias ordenó de oficio notificar en la otra dirección dada en el membrete del poder que le otorgó la señora Luz Stella Ríos al abogado Melvin Guerrero Villalba. Fijando nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia.

3. Mediante memorial del 14 de febrero de 2012, el quejoso dentro del presente asunto manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada para el 20 de febrero de 2012, por diligencias que cumplir en la ciudad de Barranquilla. (Folio 39 del c.o.). Por lo anterior, el Magistrado a quo aplazó la diligencia para el 9 de marzo Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2012. El 27 de abril de 2012 no se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia del defensor de oficio del disciplinable, quién mediante memorial del 27 de abril de 2012 justificó su no asistencia, indicando que se encontraba como “defensor contractual del indiciado DANNY MIGUEL GARCIA OSPINA, en el proceso radicado CUI:050016000206200828126, Su Señoría, es de anotar que estas audiencias

iniciaron al comienzo de la semana y se han postergado toda vez que son varios los procesados, al igual que los objetivos de registro y allanamiento.” Anexando para tal efecto constancia del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de control de Garantías ambulante de Antioquia. (Folio 54 y 55 del c.o.).

4. El 3 de agosto de 2012 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y el abogado defensor del disciplinable. Acto seguido se procedió a escuchar en ampliación de queja al abogado JOHN JAIRO HENAO SANJUAN, quien se ratificó en su dicho y adujo simplemente que la fundamentación de su queja era que se le revocó el poder sin haber obtenido un paz y salvo, y sin mediar justificación alguna.

A continuación el Magistrado instructor, basándose en la prueba recaudada, efectuó la calificación de la investigación, en la que elevó cargos en contra del abogado MELVIN GUERRERO VILLALBA por su presunta comisión en la falta disciplinaria contentiva en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el deber de actuar con lealtad y honradez con su colega el abogado JOHN JAIRO HENAO SANJUAN, ya que debió el disciplinable actuar bajo el paz y salvo del abogado desplazado para poder continuar con los intereses de su cliente en el proceso laboral 2006-0764 en el trámite de segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior de Medellín, y en el cual el abogado HENO SANJUÁN había

interpuesto recurso de apelación. En dicha imputación el Magistrado instructor a quo no endilgó la modalidad de la Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta.

Se decretaron las siguientes pruebas para practicar en la audiencia de Juzgamiento: - Oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín o a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que remita copia del proceso laboral radicado bajo el número 2006-00764.

5. El 27 de agosto de 2012 se aplazó la audiencia de Juzgamiento por cuanto las pruebas solicitadas al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín o la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no habían sido allegadas, por lo cual el Magistrado Instructor a quo ordenó requerirlos.

En atención a lo anterior, mediante oficio 1.822 del 30 de agosto de 2012 la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó: “…que revisado cuidadosamente nuestro sistema de gestión, se halló proceso Radicado: 05001-31-05-016-2006-00764-01, Demandante: LUZ ESTELLA RÍOS VALENCIA, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se profirió sentencia el 02 de junio de 2010, se hizo devolución del expediente al Juzgado de origen, Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 02 de septiembre de 2010; motivo por el cual se envía la solicitud a dicho para lo pertinente…” (folio 78 del c.o.). Se allegó por parte del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín copia del

proceso laboral radicado con el No. 2006-0764, siendo demandante la señora LUZ STELLA RIOS en contra de ISS. (Cuaderno anexo).

6. El 22 de febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue declarada nula2. Y en consecuencia dicha audiencia se llevó a cabo el 7 de mayo 2 Mediante proveído del 3 de abril de 2013 el Magistrado Sustanciador a quo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que fija fecha para la iniciación de la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, dejando con plena validez las pruebas decretadas y practicadas legalmente dentro del expediente, al considerar que: Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, contando solamente con la presencia del defensor de oficio del encartado, quien presentó sus alegatos de conclusión solicitando que al momento de imponerle sanción a su prohijado si era del caso, fuera graduada de la manera menos perjudicable en atención a que no ostentaba sanciones disciplinarias y además que el abogado JHON JAIRO HENAO SANJUAN podía hacer uso del incidente de regulación de honorarios para salvaguardarlos.

LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído calendado el 28 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, consideró que: “…Demuestran los medios probatorios que se allegaron al expediente disciplinario, que la señora LUZ STELLA RIOS VALENCIA, le confirió

poder el 14 de marzo de 2006 al abogado JHON JAIRO HENAO SANJUÁN, para que la representara en el proceso Ordinario Laboral, a efecto de obtener la pensión de sobreviviente y en cumplimiento del mandato el profesional del derecho presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto). En marzo 27 de 2009 se profiere la sentencia No. 023-2009, a favor de la señora LUZ STELLA RIOS VALENCIA, sentencia ésta que fue apelada por ambas partes. Luego de ello la señora Luz Stella Ríos Valencia, le confirió poder el día 7 de septiembre de 2009 al abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA para que continuara representándola en el proceso citado, a sabiendas de la existencia de que otro profesional del derecho había tramitado el proceso. Así las cosas, se encuentra objetivamente demostrada la incursión del togado en la falta a la lealtad y honradez con los colegas a que se refiere el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. “…este Despacho advierte en el presente proceso la existencia de una causal de nulidad, concretamente la contenida en el numeral tercero del artículo 98 de la misma normatividad, esto es: “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, por el hecho de darse inicio a la audiencia de juzgamiento sin haberse oficiado a quienes no estuvieron presentes, pero con interés en el proceso, como el Agente del Ministerio Publico que actúa ante el Despacho para este proceso y el disciplinado mismo.” Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Demostrado como lo está, que no existió renuncia ni autorización del abogado JHON JAIRO HENAO SANJUÁN, igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio fue excelente, es así, que por lo menos el abogado GUERRERO VILLALBA debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado HEANO SANJUÁN, sobre todo que tenía conocimiento de que el proceso ordinario laboral se venía desarrollando con la labor desplegada por éste, antes de aceptar el poder, desplazando de esa manera a su colega. No obra justificación del otorgamiento de un nuevo poder al doctor MELWIN GUERRERO VILLALBA, pues, esta circunstancia se da en el evento en que pueda verse afectado el derecho a la defensa, la garantía de acceder a la justicia y el debido proceso, circunstancias estas que justifican el otorgamiento de otro poder, cosa que no acontece en el presente asunto.” En cuanto a la tasación de la sanción, adujo la Sala dual que, debido a la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por MELWIN GUERRERO VILLALBA, la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta cumplía con los criterios legales y constitucionales. Además de la ausencia de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con suspensión de dos meses del ejercicio de la profesión al abogado MELWIN GUERRERO VILLALBA, como responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, decisión que debería ser objeto de estudio si no fuera porque se observa irregularidad dentro del trámite del proceso que evidencia un quebrantamiento al Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de defensa, lo cual constituye una causal de nulidad según lo dispuesto en el artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, observa la Sala que al escuchar el audio de las varias sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada y en especial donde se formularon cargos en contra del profesional del derecho, esto fue el día 3 de agosto de 2012, no se estableció por parte del Magistrado instructor la modalidad en que imputó la conducta. Evidencia esta situación una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, el cual está contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido entendido como “...el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida

decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.”3 En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que este derecho, consignado además en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), “…no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-339 de 1996. M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez. Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”4 (subrayas fuera del texto original).

El pliego de cargos juega un papel fundamental en la garantía de este derecho,

pues es una actuación procesal que permite al disciplinable conocer las faltas por las cuales se le investiga y conforme a ellas, procederá a defenderse, construyendo a partir de él todo el debate probatorio y argumentativo que culminará con una sentencia bien sea en sentido absolutorio o sancionando al investigado, por esta razón es indispensable que el auto de cargos cumpla a cabalidad con las exigencias del inciso 5º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, las cuales son: la imputación fáctica y jurídica, y la modalidad de la conducta, todo ello debidamente motivado, requisitos con los cuales no cumple satisfactoriamente la imputación de cargos realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 3 de agosto de 2013, pues se limitó a formular cargos en contra del disciplinable, por la comisión de la falta de que trata el artículo 36 numeral 2º, sin decir nada respecto a la modalidad de la conducta. Para efectos de resaltar la importancia del pliego de cargos, resulta pertinente citar las consideraciones de la Corte Constitucional al respecto: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”5(subrayas de la Sala). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández

Galindo 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-418 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se advierte entonces, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 3 de agosto de 2012 a efectos de garantizar el derecho a un debido proceso y por lo tanto la oportunidad de que el disciplinable pueda ejercer su derecho a la defensa, y en ese sentido se pronunciará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas practicadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Abogado en consulta Radicación 050011102000200902415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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