CSDJ - F05001110200020090242001ADJUNTA20140122151831-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090242001ADJUNTA20140122151831-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200902420 01/ 3079 A Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO, contra la decisión del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionarla con la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por encontrarla responsable en haber incurrido en las faltas referidas en el artículo 35 numerales 4 y 6 a titulo doloso y el artículo 37 numeral 1 a titulo culposo de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez. Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 18 de noviembre de 2009 por la señora NUBIA DE JESÚS SIERRA URIBE, en contra de la abogada LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO, quien fue contratada verbalmente para llevar a cabo un divorcio y la consecuente
liquidación y disolución de sociedad conyugal contra el señor ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ CASTRO fijándose inicialmente la suma de $2.000.000 por honorarios de los que exigió $1.000.000 para iniciarlo, proceso llevado por el Juzgado de Familia de Girardota, en meses siguientes la quejosa y su cónyuge llegaron a un mutuo acuerdo en la Notaria del Circuito Única de Girardota, de cancelar los honorarios por partes iguales a la Doctora Lucía Laverde, que la togada fijó como $8.000.000, debiéndose cancelar por partes iguales, consignado cada uno la suma de $2.000.000, pero la quejosa como ya le había entregado un millón le consignó el millón faltante, culminó el proceso con sentencia del 11 de mayo de 2009. La togada fue quien realizó las minutas de las respectivas escrituras públicas, y se encargó por iniciativa propia a llevar las diligencias correspondientes de protocolización en rentas y registro, para lo cual le fue consignado el dinero correspondiente a su importe siendo consignada la suma de $3.000.000 el día 22 de mayo de 2009 y el día 26 de mayo del mismo año se volvió hacer una consignación de $1.900.000, siendo un total de $4.900.000 que fueron entregados a la togada. Con ocasión de varios errores en las minutas de las escrituras públicas contentivas de la protocolización de la liquidación y adjudicación de la sociedad conyugal, y de recaer medidas cautelares sobre dos de los inmuebles involucrados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Girardota devolvió las escrituras para sus respectivas correcciones, por lo que transcurrido cinco meses de la emisión de la sentencia, fue la quejosa quien tuvo que realizar las diligencias de corrección, protocolización, rentas y registro de la referida sentencia, viéndose la quejosa obligada a pagar nuevamente el valor de su importe, el cual ya le había dado a la abogada Laverde Gallego, así como el valor de las sanciones de tipo económico que tuvo que pagar por la mora en el registro de la escritura. Finaliza mencionado que por la tardanza en hacer el registro ocasionó que se tomara nota de un embargo sobre un inmueble que estaba a nombre del señor ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ CASTRO y que le había sido adjudicado a la señora NUBIA DE JESÚS SIERRA URIBE en el trámite liquidatorio referido. Mediante auto del ponente con fecha del 14 de mayo de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO , identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.400.555 y Tarjeta Profesional N° 26.811 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de noviembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 18). Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Después de varios intentos se efectuó en la fecha 11 de mayo de 2012, ya que después de reiterados aplazamientos asistió la abogada investigada y su defensora de oficio, a quién se escuchó en versión libre, que como lo afirma la quejosa se llevó primero un trámite de divorcio contencioso ante el Juzgado de Girardota, que por requisitos se tuvo que subsanar, por eso mismo ella se refiere que se presentó dos veces la demanda, pero no es que se hubiera sido así sino que como anteriormente se indica se subsanó para que la admitieran, igualmente señaló la quejosa que la razón de la demora en las escrituras públicas, que fue aproximadamente de “20 días a un mes, fue mientras el Juzgado ordenó el respectivo levantamiento de medidas previas, pues es claro que no se puede proceder a registrar escrituras públicas, pero mientras no se haya hecho el levantamiento de medidas por exigir un embargo, que entre la solución de ese problema de levantar medidas, desafortunadamente el señor ARGIRO DE JESÚS SÀNCHEZ CASTRO, procedió a organizar otras deudas que tenía y se vio embargado por un acreedor externo que tenía y del cual no teníamos conocimiento.” “Que no es obligación del apoderado hacer el registro de escrituras ni el pago de las rentas, pero si se me solicitó, que en razón de que ella no tenía muy buena comunicación con su esposo y su esposo con ella y yo había sido intermediaria, se procediera a realizar dichos pagos y dichos trámites, cuando yo ya había tenido por terminado la partición y había sido registrado tanto en la Notaria como en los libros que se deben registrar, le admití que
podíamos hacerlo siempre y cuando cada cual me consignara los dineros respectivos, se procedió hacer la liquidación en rentas pero se dejó para liquidar no se canceló porque no tenía el dinero, el cual lógicamente debía consignarse una parte por ella y otra parte por él.”. Señaló que los dineros consignados no eran por esos motivos sino por los honorarios que le adeudaban. Al interrogatorio de parte realizado por el Magistrado sustanciador, respondió que se pactaron honorarios por $2.000.000 en un divorcio de mutuo acuerdo, pero como se inició de manera contenciosa se acordó la suma de $10.000.000; que las escrituras se las llevó la quejosa a su oficina, la togada entregó copias originales de las escrituras públicas para aportarlas al expediente con el fin de que se ordenara el levantamiento de las medidas previas que inicialmente había solicitado en el proceso contencioso.
Se decretaron como pruebas:
1. Se solicitó al Juzgado de Familia de Girardota que informe en que fechas se ordenaron los oficios de desembargo de los bienes embargados dentro del proceso 049-400 donde aparece como demandante la señora Nubia de Jesús Sierra Uribe y demandado el señor Argiro Sánchez, proceso de cesación de efectos de matrimonio católico.
2. Aportó documentos en 7 folios.
3. La ampliación de la queja a la quejosa.
De oficio:
1. Que se escuchará en declaración del señor Argiro Sánchez.
Se terminó la audiencia y se programó el día 27 de julio de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta oportunidad se tomó la declaración de señor Argiro Sánchez Castro, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 70.320.906; menciona que fue testigo del incumplimiento de la doctora pues tuvo que consignar un dinero, la togada se comprometió a llevar todos los tramites referentes a los documentos, dándose cuenta que dicha gestión no se había llevado a cabo porque le llegó un embargo, pues el testigo sirvió de fiador a una señora que incumplió con unos pagos. Acto seguido procede el Magistrado instructor con el interrogatorio de parte, en la que el señor Sánchez Castro aclaró que el trámite que había sido encomendada era todo relacionado con el divorcio y los documentos de lo que le respondía a él y a la quejosa; que le consigno a la doctora pues ella les expresó que se iba a encargar de todo lo relacionado a los documentos; la señora Nubia fue “quien consiguió una persona que se encargó de toda la tramitología”, pues la quejosa se había dado cuenta de que la togada no realizo la diligencia encomendada, teniendo que volver a pagar por dichas diligencias. Al interrogatorio de parte hecho por la investigada, refirió que no recuerda lo que se pactó como honorario; que ni la togada ni la señora Nubia le aclaró sobre cómo eran los pagos; recuerda que ante Notaria tenía que pagar una suma de $5.300.000, ocurriendo esto un viernes y que el día lunes lo llamaron para que por favor recogiera el dinero pues la señora Nubia y la abogada habían llegado a un acuerdo de que la disciplinable se encargaba
de todo; que los recibos que el señor Argiro reconoce dan un total de $6.348.000. A continuación se realizó por parte de la quejosa señora Nubia de Jesús Sierra Uribe, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 39.354.180 de Girardota, la ratificación de la queja y la ampliación de la misma manifestando que le había adelantado un millón de pesos; al hacer la escrituras públicas el señor Argiro le indico la cantidad que le tocaba dar a él; que dejo depositada, y la que le tocaba dar a la quejosa, siendo una suma de $1.900.000, la disciplinable en ese momento que se encontraban en la Notaria le expreso que tenía que quitar el embargo que interpuso y que ella tenía que administrar esa escritura, debiéndole entregar los dineros correspondientes a ello porque “ella era su abogada, que debía arreglar esa demanda y si no registro no puedo”; a las llamadas que le hacía a la investigada respondía no se demoraban, siendo evasivas a lo que estaba sucediendo. Al interrogatorio de parte hecho por la togada investigada, contestó que se fijó como honorarios $8.000.000; que en ningún momento la llamó para mencionarle sobre el monto que tenía que pagar de la liquidación, que supo de lo que tenía pagar por el señor Daniel funcionario de la Notaria; se le adeudaban como honorarios la suma de $1.500.000; en ningún se habló de gastos, nunca se contrató a la abogada para realizar los trámites sobre el registro de las escrituras públicas, pero la togada le solicito el dinero, sin realizarse dicho trámite correspondiéndole de nuevo a la quejosa los pagos.
Seguidamente se hizo la calificación de la investigación, observado el despacho que a la abogada le correspondía reclamar los registros, que según las escrituras que aporto no lo hizo como era su deber, “está claro que fue contratada para un proceso de divorcio, el cual por mutuo acuerdo término según el orden de desembargo surtidos en el auto del día 26 de mayo de 2009; en abril del 2009 se surtieron las escrituras de liquidación de la comunidad a través de las escrituras 348, en donde se separaron gastos de escrituración por $1.485.018 pesos, según hace constar la notaria, de acuerdo a los dos testimonios para este despacho son creíbles, los interesados dejaron los dineros pero extrañamente la abogada, no permitió eso debiéndole entregar los dineros, correspondiéndole entonces a la abogada tener que; ya que tenía los dineros en su proceder, hacer los correspondientes registros, registros que trae la abogada para el día de hoy; presentándose así una indiligencia profesional, de manera verbal y por iniciativa propia la abogada se encargó de realizar el trámite notarial y llevarlo a la liquidación de rentas y luego registrarlo; nótese que habiendo recibido los dineros para esto, según los testimonios y las constancias que aparecen, recibió $4.900.000, que eran destinados para esos trámites.”. “El embargo que aparece registrado el día 25 de junio de 2009, impidió que posteriormente la interesada y quejosa no pudiera hacer ese registro, como se lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos.” Igualmente señaló el Magistrado instructor que de acuerdo a las escrituras,
que realizó la disciplinable se pudo observar que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, artículo 28 numeral 10 que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Si bien es cierto y se estableció aquí que no hacia parte de su contrato por el divorcio y la liquidación, es cierto que la abogada posterior a eso se comprometió profesionalmente con la señora Nubia y con el señor Argiro hacer ese registro, habiendo ya un acuerdo verbal entre las partes.”.
Formulándose como cargo el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Faltas cometidas a título culposo.
De otro lado la señora Nubia aportó cartas donde le reclamaba a la togada por la gestión que le encomendó y no hubo respuesta alguna, “resulta involucrado aquí el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10” y con ello pudo estructurar la falta en el artículo 37 numeral 1, expresando tácitamente lo siguiente “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” A título doloso, porque a sabiendas de ese deber no lo cumplió.
En cuanto a los dineros encontró el Despacho que la disciplinable no estableció el monto de los dineros de manera justa y equitativa, nunca rindió cuentas y no le extendió a la quejosa los recibos correspondientes articulo 28 numeral 8, configurando así la falta del artículo 35 numeral 4,
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Igualmente incurre en la falta del mismo artículo numeral 5, pues los dineros
que le entregaron, no eran para la disciplinable, sino que era para que los llevara a la oficina de rentas y registro, no haciéndolo y además hasta este momento no rindió algún informe, haciendo caso omiso respuesta a las cartas que la quejosa le envió “5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” Del mismo artículo se formula cargo respecto del numeral 6, que reza: “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”, pues la togada no expidió los recibos tanto de honorarios y gastos, la abogada igualmente en sus intervenciones ha querido entrar en confusión a la quejosa e igualmente al Despacho, faltas a que se configuran a título doloso. Se procedió a la solicitud de pruebas por parte de la togada:
1. Se escuchará en declaración de la señora Martha Salazar.
2. Se escuchará en declaración al señor Juan Carlos Aguirre.
3. Se solicitará copia a la Oficina de Registro de instrumentos públicos, del embargo del bien que impidió registrar la escritura pública.
4. Se escuchará en Declaración al protocolista de la Notaria Única de Girardota, para que se refiriera sobre cómo se tramito la escritura 348 del 2 de abril de 2009 y además para que se refiera sobre la veracidad de la entrega de los dineros del señor Argiro Sánchez, ordenándose por parte del Magistrado se comisionara al Juzgado Promiscuo de
Familia de Girardota para que se escuchara en declaración juramentada. No siendo otro el motivo de la audiencia se culmino y se programó el 31 de octubre de 2012, para la continuación. En auto del día 23 de agosto de 2013 se dio posesión como defensora de oficio a la doctora JOVANA ANDREA HERNANDEZ MARIN, quien es portadora de la tarjeta profesional número 183.894 del Consejo Superior de la Judicatura, programándose el día 17 de septiembre de 2013 para llevar a cabo la diligencia. En dicha diligencia se puso en conocimiento al Presidente de la Sala la situación que se presentó en el expediente, en la medida en que se solicitó en diciembre de 2012, se fijara edicto y sólo se vino a cumplir con la orden del Magistrado hasta julio de 2013. La togada de oficio solicitó el aplazamiento de la audiencia pues su prohijada no pudo asistir, el Despacho no accedió a la solicitud y dio inicio a la audiencia de juzgamiento, poniendo de presente que se recibió la declaración al protocolista de la Notaria Única de Girardota, señor Daniel Eduardo Reyes Ruiz, quien manifestó que no se acuerda sobre el número de la escritura, recuerda que la señora Nubia y su ex cónyuge realizaron la liquidación de la sociedad conyugal, que se iba a realizar la minuta directamente en la Notaria, pero la señora Nubia le comunico que su abogada era quien iba aportar la minuta de sociedad conyugal; el señor Argiro le entregó la parte que le correspondía dar sobre la escritura, pero que
después la señora Nubia fue a la Notaria a indicarles que su abogada era quien llevaría la escritura de rentas y registro, motivo por el cual él le devolvió el dinero que el señor Argiro le había entregado con previa autorización; después volvió la señora Nubia volvió pues en la Oficina de Registro le habían inadmitido la escritura por varias inconsistencias que había hecho su apoderada, contratando sus servicios para que le hicieran de nuevo la escritura. Se reiteró la práctica de la pruebas testimoniales de la señora MARTHA
SALAZAR y JUAN CARLOS AGUIRRE.
Se da por terminado la audiencia y se fija para la audiencia de Juzgamiento el día 26 de septiembre de 2013. Audiencia de Juzgamiento. En dicha diligencia se procedió a escuchar en declaración a la señora Martha Salazar, quien manifestó que la señora Nubia fue quien buscó a la doctora para que le llevara todo lo relacionado con el divorcio; que hubo un mutuo acuerdo pues el señor Argiro asistía cuando se le solicitaba a la oficina de la togada; que en algún momento recibió llamadas de la señora Nubia, expresándole que necesitaba que la doctora le devolviera los documentos o el dinero que no había hecho nada, pero el proceso se hizo. Se tomó en declaración al señor Juan Carlos Aguirre Laverde, quien expresó ser el hijo de la disciplinable; era dependiente judicial de la investigada; respecto a la liquidación que obra dentro del expediente fue la que dio la gobernación; no se hizo la cancelación del dinero para realizar dicho trámite; la señora Nubia no realizo llamadas al testigo reclamando los documentos; a
la señora Nubia y el señor Argiro conocían a la togada pues era quien le llevaba diferentes tramites. Acto seguido se dio la palabra a la togada disciplinada para presentar sus alegatos de conclusión, solicitando que se le absolviera de los cargos formulados, pues no es función del abogado hacer registro que se le enrostro no hizo, igualmente señaló que efectivamente se comprometió a llevar los tramites concernientes al registro de las escrituras por mutuo acuerdo de la quejosa y su ex cónyuge, y aceptó colaborarle a la poderdante porque era conocedora de las malas relaciones por las que atravesaba con el señor Sánchez Castro, quien además se comprometió a asumir el 50% de los gastos del divorcio, que después incumplió, realizando consignaciones que no cubrieron los honorarios pactados verbalmente. Indico la disciplinada que no tenía que correr con los gastos de registro, la escritura contentiva de la liquidación de la sociedad cónyuge fue elaborada por un protocolista de la Notaria, señalando que era amigo del señor Argiro Sánchez Castro y que “llama la atención el hecho de que la misma Notaria no la haya corregido”, que los errores o defectos que contenía no los conoció la doctora pues la quejosa fue a reclamarla, sin informarle, lo cual no constituye una falta a su deber profesional. Respecto a los honorarios la investigada señaló que los honorarios fueron pactados por el concepto de los trámites del divorcio, que las demás diligencias por los que son motivo de queja, es porque la abogada iba a colaborar con su poderdante, pero entendiéndose que las partes asumirían
los gastos de Renta y Registro. “Con respecto a la posible incursión en la falta disciplinaria por no haber entregado los recibos correspondientes a los dineros recibidos, que durante 15 años tuvo relaciones profesionales con la quejosa y siempre manejaron los honorarios a través de consignaciones, por lo cual no se expidieron recibos y los dineros que fueron entregados en efectivo fueron soportados con los correspondientes recibos”, finalizando que nunca le negó información a su poderdante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 octubre de 2013, el A Quo resolvió sancionar a la abogada LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE (6) SEIS MESES, por habérsela encontrado responsable disciplinariamente por la falta artículo 35 numerales 4 y 6 y artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que la jurista incurrió en las conductas antiéticas enrostradas, como quiera que, en efecto, la togada incurrió en la falta ya señala toda vez que la conducta de la abogada respecto a la falta de la debida diligencia se señaló “pues bien, adentrándonos en el análisis del acervo probatorio vertido al plenario, aparece debidamente acreditando que la señora NUBIA DE JESÚS SIERRA URIBE contrató los servicios profesionales de la Doctora LUCIA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO, en calidad de abogada, para llevar a
término un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación y disolución e sociedad conyugal proceso que terminó con sentencia favorable a los interés de la poderdante de fecha 11 de mayo 2009, y para lo cual se pactaron verbalmente honorarios del orden de los ocho millones de pesos. Del mismo modo, surge debidamente demostrado que la abogada investigada se comprometió a efectuar las diligencias correspondientes a protocolización, notariado y registro de la documentación emergente, para lo que fueron consignados $11.248.000, último de los cuales fue pagado el 26 de mayo de 2009, incluido sus honorarios profesionales por valor $8.000.000. La documentación que obra a folios 7 y 8 da cuenta que los trámites correspondientes a notariado y registro tuvieron un costo de $4.912.600, dineros que fueron pagados directamente por la quejosa en las correspondientes dependencias públicas entre el 8 y el 9 de octubre de 2009. De lo anterior deviene que la abogada investigada no hizo los trámites de registro de la escritura pública No 348 del 02 de abril de 2009, de manera injustificada, no obstante haberle sido consignado dinero suficiente para pagar el importe de las erogaciones a que hubiera lugar, por cuanto estaba en su poder lo que ella solicitó para el efecto, tal y como se desprende de las manifestaciones de la señora NUBIA DE JESÚS SIERRA URIBE, el señor ARGIRO DE JESÚS SÁNCHEZ CASTRO y los comprobantes bancarios respectivos.”. Respecto a las faltas 35 numeral 4 y 6, la Sala se pronunció de la siguiente
forma, “en otras palabras, inclusive el día de hoy la Doctora LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO sigue reteniendo ese dinero, pues se le entregó para una actividad específica, que no hizo siendo entonces evidente que su deber era el de devolverlo a la señora NUBIA DE JESÚS SIERRA URIBE. Esta falta, a diferencia de la anterior, es dolosa, en la medida en que la abogada sabía que se le había consignado el dinero, el cual se le requirió posteriormente, y a pesar de ello decidió no devolverlo. Por otra parte, tal y como lo dice la jurisprudencia citada, una cosa es el dinero relacionado con las gestiones profesionales y otra diferente la que tiene que ver con los honorarios profesionales. En otras palabras, los abogados deben destinar el dinero que se les entrega o que reciben para lo que se les dio inicialmente, y no pueden hacer cruce de cuentas para sacar de allí sus honorarios, sin mediar autorización del mandante.” En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinada reviste cierta gravedad, “según el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, son tres los criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado como general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos
determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Todo lo anterior se debe articular con el principio rector del artículo 13 del mismo Código, que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.” DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LUCÍA DEL SOCORRO LAVERDE GALLEGO, mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de octubre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestando que “en el criterio invocado en la decisión, es equivoco y errado. Al respecto advirtió la recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendida, toda vez que afirma: 1) Manifiesta el recurrente que, “quiero dejar claro que la citada carta se redactó mucho tiempo después de haberse terminado la gestión que como abogada se me había encomendado, es decir, terminé mi labor inicialmente pactada, con la ejecución de las siguientes labores:
1. El registro de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Familia de Girardota, fechada el día 11 de mayo de 2009. Sentencia diligentemente registrada en los libros de la notaria respectiva.
2. El registro de los oficios de desembargo de bienes entrabados en el proceso de divorcio y adjudicados en la respectiva escritura de
liquidación de la sociedad conyugal.
3. Protocolización de la escritura número 348 del 02 de abril de 2009, contentiva de liquidación de la sociedad conyugal habida entre la señora NUBIA SIERRA URIBE y el señor ARGIRO DE JESÚS
SÁNCHEZ.
Esto quiere decir que SÍ CUMPLI CON LAS LABORES ENCOMENDADAS EN MI CALIDAD DE ABOGADA EN EJERCICIO.” (fl. 134) 2) “Si tal como lo afirma de quejosa y como en realidad fue, se me consignó, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($11.248.000) y se cancelaron los siguientes gastos procesales: a. Registro los oficios de embargo de bienes ante la oficina registro de instrumentos públicos, registro de embargo de las acciones de la sociedad ASERRIOS ACANTONAR MADERAS S.A., ante la cámara de comercio de Medellín, embargo de los vehículos de placas TIC 075 y HLF 098 ante la secretaria de transportes y transito respectiva. b. Gastos notariales de elaboración y protocolización de la escritura número 348 de 2 de abril de 2009 de la notaria única de Girardota Antioquia. c. Registro de oficios de desembargo de todos los bienes que habían sido embargados. d. Registro de sentencia de divorcio y de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, en el folio de registro de matrimonio y en el libro de varios de la notaria de Girardota. e. Demás gastos menores como fotocopias. Pagos que ascendieron a más de $3.500.000 y se tiene en cuenta que
la señora NUBIA SIERRA, reconoce deber la suma de $1.500.000 de honorarios. Tenemos que a $11.248.000 le descontamos la suma de $5.000.000, correspondientes a los gastos del proceso y los honorarios, queda la suma de $6.248.000. Pero si de la plata consignada, según la versión de la quejosa, recogida por la sala de decisión, también se debía pagar los $3.167.200 que se le liquidaron de impuestos de rentas departamentales tal como consta en el recibo aportado al expediente, mas $1.453.400 que es el valor de los derechos de anotación y registro de la escritura número 348 de abril 2 de 2009, tal como consta en recibo aportado por la quejosa. Tendríamos que 3.167.200 + 1.453.400 = $4.620.000; que se descontarían de los $6.248.000 restantes, para obtener un residuo de $1.628.000, que sería en última instancia lo que se me había abonado de honorarios. Lo que no es cierto, porque para la fecha de la referida carta, sólo se me adeudaba exactamente el millón quinientos mil pesos a que hizo referencia la quejosa.” Finalmente la recurrente señalo que “de otro lado la devolución de las nuevas copias de la escritura número 348 que fueran ingresadas para reg
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