🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020090242101ADJUNTA20130130181855-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020090242101ADJUNTA20130130181855-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200902421 01

Registro: 22-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 005 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la sala a decidir lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la sentencia fechada el día 12 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1, mediante la cual se decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANIN, tras considerarlo responsable de haber materializado las faltas descritas en los Artículo 37 Numeral 1 y Artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 1 Dr. LEOVIGILDO SÚAREZ CÉSPEDEZ (Sala Dual) 2007, al tiempo que se decidió absolverlo por la falta consagrada en el artículo 33 numeral 11 ibídem.

SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía, para que se investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho JULIO ALBERTO VIANA SANIN, quien en su condición de autor de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Medellín dentro del radicado No 2007 00156-1, abandonó la actuación por un término superior a seis meses, situación que conllevó a que por falta de impulso se ordenar a la perención dentro del mismo.2 Igualmente para que se le investigue por haber utilizado para el pago de notificaciones una consignación respecto la cual se demostró, que no ingresó al banco, como tampoco al Juzgado y por tanto al parecer se trata de un documento espurio. IMPUTACION PROVISIONAL Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional En el desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tras reconocérsele personería jurídica al doctor GONZALO NARANJO BURITICÁ, defensor contractual del quejoso, se le dio lectura ala compulsa de copias ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia dentro del radicado No 2007 – 000156 01, luego de lo cual se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien haciendo uso del derecho a la 2 Art. 148 Código Contencioso Administrtivo de Procedimiento Civil defensa material, ofreció su explicación de los hechos y al efecto manifestó: que conoce al señor HÉCTOR PUERTA Montoya aproximadamente desde

hace 15 años atrás, que además y como quiera que éste fue funcionario de la DIAN, tramitaron algunos casos relacionados con la devolución de impuestos, impuestos a las ventas y nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto el caso concreto, explicó, que en el juzgado Primero Administrativo de Medellín aparece como abogado de la señora MYRIAM BARRERA ORTÍZ, empero que la cliente era de su amigo el asesor tributario HÉCTOR PUERTA MONTOYA, con quien compartían honorarios correspondiéndole un 40%. Aceptó haber solicitado ante el juzgado 16 Administrativo de Medellín el desglose de un recibo de consignación efectuado por valor de once mil pesos ($11.000), para efectos de agregarlo y hacerlo valer en el Juzgado Primero Administrativo como prueba del depósito ordenado por concepto de las notificaciones dentro del proceso promovido contra la DIAN por la causante MYRIAM BARRERA ORTÍZ, representada en calidad de heredero por su hijo OSWALDO BARRERA ORTÍZ, realizada el día 23 de mayo de 2008 en el banco BANAGRARIO DE COLOMBIA, pero porque confió que esa era la realidad y en todo caso debido a la confianza que le ofreció a su

amigo HÉCTOR PUERTA MONTOYA.

Luego explicó, que solo vino a conocer la verdad cuando por la presunta defraudación a la administración de justicia fue ordenada su vinculación al proceso radicado bajo el número No 2009-01820 (fl 31). Como acierto de sus manifestaciones, el señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA refirió conocer al disciplinado desde hace varios años en razón a

que ambos son estudiosos de la parte tributaria y en virtud de ello han adelantado varias acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto las que adujo que se encuentran para fallo en el Tribunal Contencioso Administrativo. Refiriéndose al caso que centra nuestra atención, precisó que el señor OSWALDO BARRERA ORTÍZ, lo contactó para que le tramitara algunos asuntos relacionados con unas sanciones de impuestos que le fueron aplicadas a su señora madre MYRIAM BARRERA ORTÍZ, para la cual no se requiere ser abogado, simplemente conocer el procedimiento tributario dado que existen trámites que deben adelantarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y otros por vía gubernativa. Afirmó entonces, que si el abogado investigado aparece actuando ante el Juzgado Primero Administrativo de Medellín en representación de su cliente el señor OSWALDO BARRERA ORTÍZ, obedece a que con éste profesional hizo un compromiso en relación a las actuaciones que debían adelantarse ante esa jurisdicción, para lo cual compartiría los honorarios que pactó con el cliente. En cuanto a la consignación presuntamente falsificada, por la cual se ordenó compulsar copias ante ésta Sala, señaló una confusión en el envío de tal recibo, luego agregó, que no existió intensión alguna de justificar en el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el abono de esa cifra tan inferior. Pliego de Cargos Conforme lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió el a-quo a calificar el merito de la investigación y al efecto formuló cargos contra el disciplinado.

Primer cargo: Argumentó pues el señor Magistrado de Instancia, que el disciplinado puede estar incurso en la falta descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2005, Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado, por cuanto conforme lo expuesto bajo la gravedad del juramento por el señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, quien dijo ser tramitador de asuntos tributarios, se sabe que éste conseguía poderes que compartía con el abogado disciplinado.

Segundo cargo: Igualmente consideró el a-quo, que el abogado pudo haber quedado incurso en el artículo 37 numeral 1. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, toda vez que era su deber consignar los dineros ordenados para efectos de notificar la admisión de la demanda, arancel que era necesario para que se diera continuación al proceso empero que no obstante obvió al punto que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, dispuso la perención del proceso.

Tercer cargo: Sumado a lo anterior y como quiera que el abogado para lograr la revocatoria de la decisión de perención interpuso recurso de apelación, consideró que también incurrió también en la falta prevista en el artículo 33 numerales 9, Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o

intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, habida cuenta, que junto a la alzada presentó copia de un documento espurio en cuanto no tiene sustento en las cuentas del juzgado correspondiente, Cuarto cargo: De esta forma y con el argumento de que el abogado pretendió maliciosamente hacer creer en el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, que si se hizo la referida consignación, procedió a imputarle la falta descrita en el artículo 33 numeral 10:Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

Quinto cargo: Finalmente decidió el a quo radicar en cabeza del disciplino la falta relacionada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, tras considerar, que para su propósito de lograr que se ordenara en segunda instancia la revocatoria de la perención y con ello la continuación del proceso a su cargo, hizo uso del documento que hace referencia a la consignación falsa.

Audiencia de Juzgamiento El día 13 de octubre de 2011, llegada la hora para cumplir la debida

Audiencia de Juzgamiento, se procedió a la práctica de pruebas y escuchó nuevamente bajo la gravedad del juramento al señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, quien declaró que el abogado disciplinado JULIO ALBERTO VIANA SANIN, nunca le propuso conseguir poderes, jamás hablaron de esa forma de trabajo y en definitiva éste lo único que hizo fue colaborarle en tanto que sin exigir anticipo alguno accedió llevar ante la jurisdicción administrativa el proceso de la señora MIRYAM BARRERA ORTÍZ. Aseguró que sería él quien le reconocería de su propio peculiouna suma de dinero al profesional del derecho en virtud de sus conocimientos en las normas de procedimiento tributario. Dejó en claro y puso de presente que era su responsabilidad pagar los costos y notificaciones del proceso, siendo también su responsabilidad monitorear el trámite del proceso, es así que fue en su oficina donde se adjuntaron las fotocopias al recurso de apelación interpuesto para que se lograra la revocatoria de la perención ordenada por el Juzgado Primero Administrativo. Alegatos de conclusión Clausurado el ciclo probatorio el apoderado de la defensa inició su discurso, puntualizando que en la presente actuación se imputó a su prohijado la falta contenida en el Numeral 5 Artículo 30 de la Ley 1123 de 20073, cuando lo cierto es que ésta no tuvo ocurrencia porque entre el señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA y su cliente, se estableció que para gestionar y actuar ante la DIAN uno se encargaba de adelantar los trámites administrativos

necesarios para agotar la vía gubernativa y el otro se ocupaba de los procesos que tuvieran que radicarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Luego precisó que la norma no prohíbe que se remunere el trabajo de distintas personas Afirmó entonces que su defendido además de no haber pedido que le llevaran clientes o negocios a su oficina, tampoco compartió porcentaje de honorarios, pues cada uno realizó parte del trabajo y esa situación resulta distinta a la compartición del pago. Respecto el cargo que hace relación a la mora por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la diligencia profesional deducida del hecho de haberse dejado de consignar los dineros para lograr las notificaciones, anotó que su autoría no puede ser radicada en cabeza del disciplinado, puesto que no formaba parte de sus deberes profesionales; correspondía al señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA seguir y cumplir todas las gestiones en los Juzgados y de entre esas hacer la consignación necesaria para cubrir los gastos de notificación. En lo que hace relación a las conductas descritas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pidió que se excluyera de responsabilidad a su cliente y al efecto argumentó que la falsificación 3Ley 1123 de 2007 - Artículo 30:Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. obedeció a un evento fortuito,4 entendido éste como el suceso que escapa a las previsiones normales, siendo la irresistibilidad la imposibilidad de evitar el

hecho con las medidas adoptadas, fundamento que a bien tuvo en cuenta para predicar que al disciplinado le era imposible prever hecho en tanto devino de una persona con diez años de comportamiento recto y que por tanto se había ganado su confianza. Alegó además, que para efectos de no violar el principio del nom bis in idem, solo podría sancionarse al disciplinado por una de las conductas previstas en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Solicitó tener en cuenta que no hubo perjuicio para la entidad estatal de la DIAN dado que el Tribunal de Antioquía no alcanzó a revocar el acto del Juzgado. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia fechada el día 12 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANIN, tras hallarlo responsables de haber infringido el Numeral 1 Artículo 37 y Numerales 9 y 10 del Artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Primer Cargo: 4Ley 1123 de 2007 - Artículo 22 Numeral 1

Ley 1123 de 2005, Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar

honorarios con quienes lo han recomendado. Aseguró el a-quo que conforme se manifestó en el pliego de cargos, la falta descrita en el Numeral 5 del Artículo 30 de la Ley 1123 de 20075, tiene lugar por cuanto el prenombrado señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, además de haber aceptado ser tramitador de asuntos Tributarios ante la DIAN, oficio para el cual obtenía poderes y realizaba las actuaciones administrativas dados sus conocimientos en materia tributaria adquiridos como empleado de la entidad, aseguró que en aquellos eventos en los que resultaba necesario acudir a la justicia Contenciosa Administrativa, obtenía el aval de sus escritos con la firma del abogado disciplinado. Siendo así y como quiera que el nombrado señor HÉCTOR PUERTA MONTOYA, precisó que conseguía los clientes y además de ello era quien pactaba los honorarios que a la postre participaba con el togado en un porcentaje equivalente al 40%, concluyó que a través de la oficina de asesorías tributarias se realizaban los documentos que posteriormente eran enviados al abogado que con el ánimo de compartir honorarios procedía con su firma a darles validez. Refirió el funcionario de instancia, que con dicha conducta el profesional del derecho atentó contra el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone al abogado la obligación de “conservar y 5Ley 1123 de 2007 Art33.- “5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” defender el decoro de la profesión”, razón por la que predicó la antijuridicidad

de la conducta. Respecto la culpabilidad, señaló que profesional del derecho era consciente de su deber de respetar la Constitución y la ley, por lo que al permitir la entrada a la profesión del derecho de personas que no son profesionales, actuó de manera dolosa y en este sentido le imputó la falta, subrayando el hecho de haber compartido honorarios.

Segundo Cargo: Ley 1123 de 2007. Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Señaló el juzgador de instancia, que con la copia del poder otorgado, obrante a folio 4 del cuaderno de anexo 1, donde claramente se determina como el señor OSWALDO BARRERA ORTÍZ otorgó el día 18 de Julio de 2007 poder al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANIN, para que en su nombre y dada su calidad de heredero de la señora MIRYAM DE JESÚS BARRERA ORTÍZ, iniciara proceso contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, contra una serie de actos proferidos por la DIAN, queda demostrada la relación cliente-abogado entre el investigado y el citado señor OSWALDO BARRERA ORTÍZ, situación que sumada al escrito de demanda que el letrado presentó ante los Juzgados Administrativos6, se advierte que el profesional del derecho adquirió la obligación de estar atento al trámite del

6 Folio 10 a 33 Cuaderno de anexo proceso, lo cual no ocurrió porque luego del 31 de Octubre de 20077 cuando fue admitido el libelo demandatorio, abandonó el proceso al punto que olvidó consignar la suma ordenada como expensas para la notificación del auto admisorio de la demanda, hecho que conllevó a que el día 15 de Mayo de 2008 se decretara la perención del proceso por parte del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, situación a partir de la cual consideró demostrada la indigencia del profesional. Imputó la falta a título de culpa en razón que en su sentir no es dable pregonar que el togado dejo abandonado el proceso con voluntad o ánimo de perjudicar a su cliente.

Tercer Cargo: Ley1123 de 2007. Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, Advirtió que las pruebas recaudadas refieren la intervención directa del abogado en actos fraudulentos deducidos del hecho de haber pretendido con una consignación que en todo se apartaba de la realidad, la revocatoria de la decisión por medio de la cual se decretó dentro del proceso a su cargo la perención por inactividad de la parte demandante, acto con el que se quiso engañar a la Administración de Justicia, representada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín que profirió la decisión, y en segunda instancia por el Tribunal de Antioquia, Sala Administrativa.

7Folio 104 Cuaderno de anexo

Con esa realidad, sostuvo el a-quo, que no puede aceptarse lo expuesto en el sentido de que el hecho resulta ajeno al togado dado que se entiende que fue éste quien aportó el documento espurio que se propuso como prueba del pago de las notificaciones de la admisión de la demanda a efectos de lograr la reactivación del proceso; proceder con el que aseguró que el disciplinado igualmente afectó el deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Imputó pues la falta a título de dolo, argumentado para ello, que la misma condición de abogado que ostenta el disciplinado, refiere su conocimiento respecto que actuaba contrario a sus deberes profesionales.

Cuarto Cargo: Ley 1123 de 2007,Artículo 33.Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado 10: Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

Para el a-quo quedó demostrado que fue el profesional del derecho el autor de los escritos maliciosos con los que se intentó la revocatoria de la perención, circunstancia por la que sus exculpaciones en el sentido de haber sido engañado por su amigo el asesor tributario HÉCTOR PUERTA MONTOYA, no enervan su responsabilidad pese que el mismo juramentado coadyuvatales manifestaciones de inocencia en cuanto asegura que era a través de su oficina de tramitaciones que se hacían los escritos.

Aseguró que del paginado aflora la responsabilidad del abogado en el trámite del proceso administrativo, en consecuencia, no resulta dable asentir que no son suyas las afirmaciones hechas en el líbelo que suscribió y al cual adjuntó el documento que fue señalado como espurio por el Tribunal Administrativo de Medellín, hecho por el que refiere que en el presente evento se muestra evidente la voluntad del togado encaminada torpedear la recta y leal administración de la justicia consagrada como deber en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, razón por la que imputó la falta a título de dolo.

Quinto Cargo: Ley 1123 de 2007. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

Frente a ésta conducta, precisó que el estudio hecho a efectos de imputar los numerales 9 y 10 del mismo artículo, permite colegir que el abogado intervino en el acto fraudulento y en ese sentido que hizo uso del documento espurio, razón por la cual consideró que predicar el uso de la prueba falsa para imputar también la conducta descrita en el numeral 11 del mencionado artículo 1123 de 2007, comporta vulnerar el principio del nom bis in ídem, razón por la que ordenó el archivo de las diligencias por ésta falta. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado el defensor contractual del

disciplinado interpuso recurso de Apelación en todo lo desfavorable, argumentando para ello, que no comparte la interpretación que de las pruebas hizo el fallador de instancia, dado que las mismas advierten que el denunciado fue víctima de otra persona y de la confianza de que ésta gozaba. Explicó que cada profesional del derecho utiliza los servicios de otras personas para labores como la consignación de dineros, la entrega de memoriales, la revisión de procesos, etc.,todo lo cual se hace bajo la responsabilidad del litigante, sin que puedan atribuirse al abogado los errores de los dependientes como falta a título de DOLO. De allí que el concierto para defraudar a la Administración de Justicia advertido por la Sala a-quo, resulta absolutamente exagerado. Adicionalmente manifestó, que la imposición de suspensión y de multa significa una doble sanción que a juicio del disciplinado y de su defensor resulta exagerada. Y agregó, que no se tuvieron en cuenta como atenuantes los actos del disciplinado para que no sufriera daño la DIAN. CONSIDERACIONES Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, contra el abogado disciplinado JULIO ALBERTO VIANA SANIN,

de no ser porque se observa la presencia de una causal de nulidad que obliga retrotraer la actuación para efectos de no violar el derecho fundamental del debido proceso por falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de instancia. En punto a lo anterior, debe decirse, que el Magistrado Sustanciador en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 25 de agosto de 2011,8formuló cargos al disciplinado irrogándole entre otras y a título de dolo la conducta establecida en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, concretamente porque el abogado en cuestión utilizó intermediarios para obtener poderes y a más de ello compartió honorarios. Puntualizó el funcionario de instancia que:“… se estableció a través de los testimonios rendidos, señalaron cuál era el modus operandi para obtener los poderes de los clientes. El señor HÉCTOR PUERTA le otorgaba el 40% de sus honorarios al abogado, presentándose una intermediación, no conservó el decoro de la profesión ya que utilizó intermediarios para conseguir esos poderes. El abogado aceptó que compartió honorarios con HÉCTOR PUERTA MONTOYA, además de obtener clientes…” Consecuente con su decisión, en el fallo de instancia el funcionario A-quo sostuvo el cargo inicialmente imputado y en ese sentido argumentó sobre la materialización de la conducta, la antijuridicidad de la misma y la forma de culpabilidad: Manifestó entonces, que de la prueba reunida en la encuesta se desprendió que “… está demostrada su relación con el señor HÉCTOR PUERTA

MONTOYA, quien en su condición de ex – funcionario de la DIAN y representante legal de una oficina de Asesorías Tributarias, compartió con el abogado disciplinado honorarios para que éste le firmara los escritos que 8Folio 40 c.o. contenía recursos, solicitudes, demandas en fin, todo cuanto el trámite de un proceso en lo contencioso requería, y por ello, el señor PUERTO MONTOYA, le compartía el 40% de los honorarios que él percibía, lo cual ubica entonces al profesional del derecho en la falta prevista en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en flagrante violación al deber previsto en el numeral 5 del artículo 28, que le impone al abogado la obligación de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión …” Conducta ésta que dentro de su fundamentación sostuvo a título de dolo tras considerar que el profesional sabía de sus deberes constitucionales y con la ley. Sin embargo, en el resuelve de la sentencia objeto de estudio cuando se esperaba que se pronunciara respecto la conducta en cuestión, omitió manifestarse de forma explícita respecto la misma, siendo así que dejo sin el amparo de la cosa juzgada la situación fáctica objeto de investigación disciplinaria. Entiéndase que la argumentación resulta inescindible a la parte resolutiva en tanto que constituye el soporte jurídico del sentido del fallo y de hecho se preocupa por alcanzar soluciones a través de la aplicación de premisas que lleven a una solución lógica, sin embargo carece de fuerza vinculante en lo que hace relación a la sanción que no puede aplicase si no ha sido

ordenada. El resuelve es entonces la parte de la sentencia que produce efectos jurídicos, luego la argumentación es implícita a la decisión pero no supedita la conducta al principio del nom bis in ídem que debe ser tenido en cuenta como una garantía del investigado. En efecto, obsérvese que la falta de solución del caso por omisión en el resuelve, hace posible que una conducta que ha sido objeto de investigación, pueda ser sometida a nuevo cuestionamiento por vía de una segunda queja presentada por parte del querellante inconforme, sin que pueda alegarse a favor, que por dicha conducta el disciplinable ya fue procesado, pues la mas juiciosa argumentación no basta para producir los efectos jurídicos propios de la resolución de la sentencia. Esa falta de pronunciamiento en el resuelve, sin importar el sentido del mismo, traduce una clara incongruencia entre la formulación de los cargos y el fallo de primera instancia, situación que constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y que en acatamiento al principio de celeridad no dejan otra solución jurídica posible que la de disponer la nulidad de la presente actuación disciplinaria a partir inclusive del pronunciamiento del fallo sancionatorio. Así debe procederse, por cuanto las nulidades evitan que se corrompa el debido proceso y de hecho a manera de sanción proponen la ineficacia de los actos y decisiones jurídicas que sean adoptadas con el desconocimiento de las formas señaladas en la misma ley, como ocurre cuando se irrespeta la garantía mediante la cual se le permite al disciplinable, sin perjuicio de una

valoración motivada de la calificación y la sanción que habrá o no de imponerse, que en el resuelve del fallo se le dé la debida solución jurídica de su caso. En consecuencia, la nulidad que se advierte debe ser declarada de oficio como en efectos se hace,9por cuanto la falencia de la cual adolece el fallo de 9LEY 1123 DE 2007 Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. sentencia amén de no estar señalada específicamente como una nulidad dentro de la norma disciplinaria,10afecta el acto mismo en cuanto el fundamento de la imputación fáctica y jurídica se queda en el vacío, circunstancia objetiva que desnaturaliza la razón propia de la sentencia que en tales condiciones no logra su finalidad de poner fin al proceso. La sentencia exige entonces la manifestación explicita de la solución del caso en la parte resolutiva, so pena que el juicio de valoración de la conducta se quede en curso y sin definición alguna que ofrezca certidumbre sobre la suerte jurídica del investigado, lo cual no se adviene con el derecho en cuanto como ya se dijo, no permite que la situación fáctica haga tránsito a cosa juzga permeando de esta forma la garantía constitucional que hace referencia al debido proceso.

Para la Corte Suprema de Justicia, la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusaciones un error que afecta el debido proceso y al efecto ha manifestado lo siguiente: “La formulación de la acusación exige, de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos –imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan –imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. Este postulado, entonces, implica que el fallo no puede recaer sobre hechos diferentes a los que fueron materia de la acusación, ni desconocer la calificación jurídica predicada en ellos. Podrá el juzgador a lo sumo, dado el carácter provisional de esta última, concretar definitivamente la adecuación típica del hecho punible, acomodando a la 10LEY 11

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...