CSDJ - F05001110200020090242102ADJUNTA20140523092203-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090242102ADJUNTA20140523092203-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000200902421 02 A.A Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 20, de 19 de marzo de 2014
I. ASUNTO Sería del caso que esta Sala se pronunciara frente a la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 30 de mayo de 20131, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a JULIO ALBERTO VIANA SANIN, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.5, 33.9, 33.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.
II. CONDUCTA INVESTIGADA
1 Con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Estas diligencias surgieron a partir de la compulsa de copias efectuada el cinco de octubre de 20092 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
sexta de Decisión3, contra el abogado Julio Alberto Viana Sanín, por las siguientes conductas: abandonar la actuación profesional en un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 2007-00156-00), realizar afirmaciones inexactas y maliciosas que pudieron desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales, utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo recomendaron y aconsejar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria pueden resumirse de la siguiente forma: - El señor Oswaldo Barrera Ortiz es heredero de la señora Myriam de Jesús Barrera Ortiz. Obrando en esta calidad, adelantó la vía gubernativa necesaria para controvertir la sanción No. 110662007000002 de febrero 16 de 20074, decretada por la división jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a raíz del pago extemporáneo del impuesto de IVA a cargo de Myriam de Jesús Barrera Ortiz. - A propósito de esta situación, el señor Héctor Puerta Montoya se presentó ante el señor Oswaldo Barrera como “tramitador de asuntos tributarios ante la DIAN” y le recomendó contratar al abogado Julio 2 Folio 14 a 17 C.O 3 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Madrid Roldan 4 Folio 36 a 37 Anexo 1 Alberto Viana Sanín para interponer una acción de nulidad y restablecimiento contra la decisión de la DIAN. - Atendiendo a la recomendación del señor Puerta Montoya, Oswaldo
Barrera le otorgó poder al abogado Viana Sanín el 18 de julio de 20075, para que interpusiera la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. - Una vez radicada y admitida la correspondiente demanda contenciosa administrativa, el abogado Viana Sanín habría incumplido con su gestión profesional, al abandonar las actuaciones posteriores, al punto que le fue decretada la perención del proceso mediante auto de mayo 15 de 2008 por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Medellín7. Según esta autoridad judicial, el abogado en cuestión no cumplió con la carga de remitir el despacho comisorio de notificación a los juzgados correspondientes, razón por la cual decretó la perención del proceso por falta de impulso de la actuación. - Estando dentro del término legal, el abogado Viana Sanín interpuso recurso de apelación8 contra el anterior auto. Para tal efecto, aportó copia del recibo de consignación de $11.000 pesos, con fecha febrero 22 de 20089, por concepto del despacho comisorio y a favor del Juzgado Primero Administrativo de Medellín. 5 Folio 4 a 5 Anexo 1. 6 Folio 10 a 33 anexo 1. 7 Folios 105 a 106 Anexo 1. 8 Folios 108 a 112 Anexo 1. 9 Folio 111 Anexo 1. - El trámite de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala sexta de decisión, autoridad que mediante proveído del 18 de julio de 2008 admitió el mencionado recurso. - El Tribunal Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Medellín para que le informara sobre la existencia del pago realizado por el Doctor Viana Sanín y le allegara el recibo original de dicha consignación, mediante auto del 21 de agosto de 2009. - Mediante memorial del 4 de septiembre de 2009 dirigido al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el abogado disciplinado le informó que el original de la consignación por la suma de $11 mil pesos “depositado a nombre de la sucesión de Myriam Barrera Ortíz, por concepto de gastos de notificaciones realizada en el Banco Agrario de Colombia el día 23 de mayo de 2008 […] reposa en el juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín”10 (énfasis de la Sala), y que estaba a la espera de su desglose y entrega. En este orden de ideas, el abogado afirmó que una vez recibiera ese recibo original, lo aportaría para demostrar de esa manera su actuación diligente. - El 15 de septiembre de 2009, el citado Juzgado primero dio respuesta al auto recién mencionado en donde señala que: “revisadas las conciliaciones de gastos del proceso del año 2008, mes a mes, no se encontró el original de la consignación referida, como tampoco se halló en estas una consignación con fecha 21 de febrero de 2008 ni una conciliación al respecto” (sic)11. Por este motivo, remitió al Tribunal una copia del estado de la cuenta de ahorros del Juzgado para el mes 10 Folio 123. 11 Folio 121 Anexo 1. de febrero de 2008 “en donde se constata que tampoco hubo una consignación para dicha fecha”12.
- El 5 de octubre de 2009 la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la apelación interpuesta por el abogado ahora disciplinado. En sus consideraciones el Tribunal encontró probado que el abogado nunca consignó el dinero solicitado a la cuenta inscrita a nombre del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. Adicionalmente, advirtió que el recibo de fecha 28 de mayo de 2013 por valor de 13 mil pesos, consignado a favor del Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Medellín, correspondía a un proceso diferente. En efecto, las copias simples de dos recibos de consignación diferentes (uno de fecha febrero 22 de 2008 y otro de fecha 28 de mayo de 2008) allegadas por el abogado Viana Sanín “no corresponden” al proceso de nulidad y restablecimiento emprendido por solicitud del señor Oswaldo Barrera.
Por consiguiente, el Tribunal considera que el abogado “alteró alguno de los datos contenidos en los recibos de consignación” y por estos hechos ordenó compulsar copias en su contra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación13.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado expedido el 10 de mayo de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados14, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso 12 Ver, folio 122 del Anexo 1. 13 Folio 186 del Anexo 1. 14 Folio 25 C.O. disciplinario en su contra mediante auto de 27 de septiembre de 201015. Con
posterioridad, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se inició el día 02 de Noviembre de 201016 y continuó más de nueve meses después, el 25 de Agosto de 201117, con la presencia del disciplinado. En la sesión del 25 de agosto de 2011 se formularon cargos contra el doctor Julio Alberto Viana Sanín por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 30.5, 33.9, 33.10 y 37.1, todo de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la modalidad de las conductas, la tres primeras tres faltas fueron imputadas a título de dolo y la última de ellas, a título de culpa. Lo anterior, con fundamento en que el disciplinado presentó la demanda a favor de su poderdante pero no realizó ninguna otra actuación procesal, hasta que se le declaró la perención de la acción. Así mismo, en la sustentación del recurso de apelación del auto que decretaba la perención, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Administrativo de Antioquia encontraron dos recibos distintos de consignación y ninguno de ellos correspondía al proceso en el cual se tenía que cumplir la carga procesal impuesta (es decir, pagar los gastos de notificación). El 13 de septiembre de 201118 se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se recibieron los alegatos de conclusión. El abogado de confianza del disciplinado manifestó que la actuación de su defendido no configuró ninguna falta disciplinaria, puesto que su representado actuó de manera diligente. Aseguró que tampoco realizó ninguna actuación tendiente a desviar o confundir el criterio jurídico del juez
de instancia y añadió que el artículo 30.5 de la ley 1123 de 2007 se refiere a “compartir honorarios” no a dar recomendaciones sobre un profesional del derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 28 C.O. 16 Folio 31 C.O. 17 Folio 40 C.O. 18 Folio 43C.O.
El 30 de mayo de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIO ALBERTO VIANA SANIN al considerar que incurrió en las faltas descritas en los artículos 30.5, 33.9, 33.10 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Encontrando que el disciplinado realizó las conductas endilgadas. Con respecto al primer cargo endilgado el A quo consideró que mediante el testimonio rendido por el señor Héctor Puerta Montoya resulto probado que efectivamente comparte honorarios con el disciplinado toda vez que declaró “El es quien pacta los honorarios con los clientes y hace los tramites en vía gubernativa pero cuando es necesario acudir a la jurisdicción entonces comparte los honorarios con el Disciplinado”. Con respecto al segundo y tercer cargo endilgado el A quo observó que resultó probado que existía un recibo de consignación que nunca contenía la verdad y que nunca ingresó a las cuentas del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Medellín y que por lo tanto ese documento no tenía presunción de veracidad. Además, se observó en el expediente una intención maliciosa de hacer incurrir en error al Juez Administrativo, al manifestar que el recibo de consignación de la causa por la cual se litigaba se encontraba en poder de otro Juzgado, situación que fue desvirtuada al observarse que dicho recibo no correspondía al proceso por el cual el disciplinado representaba al señor Barrera. Con respecto al cargo por falta de diligencia, observó el a quo que efectivamente existió una conducta negligente por parte del Disciplinado al permitir que le fuera decretada la perención por no realizar la carga profesional que le correspondía, perjudicando los intereses de su poderdante. Bajo los argumentos descritos anteriormente, el A quo consideró que establecidos los elementos de juicio para imponer una sanción decidió Suspender del ejercicio de la profesión por el término de un año e imponerle multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Abogado Julio Alberto Viana Sanín.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado JULIO ALBERTO VIANA SANIN, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por las faltas descritas en los artículos 30.5, 33.9, 33.10 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Las faltas se configuraron por cuanto el abogado fue recomendado con el señor Héctor Puerta Montoya para llevarle el proceso al señor Oswaldo Barrera y después de obtener el poder por parte de éste e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel abandonó el proceso y permitió que por su inactividad procesal se decretará la perención, el día 15 de mayo de 2008.
Después de decretada dicha medida, el abogado trató de corregir su falta interponiendo recurso de apelación contra dicho auto. Sin embargo, la falta de indiligencia ya se había configurado, y la apelación fue infructuosa para los intereses de su poderdante. Posteriormente, el juez de segunda instancia, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia, advirtió que se habían realizado actuaciones tendientes a confundir a la administración de justicia. Lo anterior, puesto que en el recurso de apelación el disciplinado allegó un documento correspondiente a un recibo de consignación de fecha de 22 de febrero de 2008 a favor del Juzgado Primero Administrativo del Circuito y cuando se le solicitó el original de ese recibo, aportó otro junto con explicaciones inconsistente. Por este motivo, el Tribunal advirtió que existía una falsedad, pues dicho recibo no reposaba en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento, y en su lugar, constaba un memorial presentado por el abogado disciplinado en el cual manifestaba que la consignación para la notificación se había realizado al juzgado 16 Administrativo de la misma ciudad, con recibo de fecha de 23 de mayo de 2008. Por consiguiente, el abogado realizó actos fraudulentos tendientes a confundir a la administración de justicia, pues ninguno de los recibos arrimados correspondía al proceso en discusión. Así las cosas, el abogado Viana Sanín habría incurrido en las faltas de utilizar intermediarios para obtener poderes, patrocinar actos fraudulentos, efectuar afirmaciones inexactas afectando el criterio de los funcionarios y abandono de la
actuación profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el acto de indiligencia se evidenció el 15 de mayo de 2008 a partir del decreto de la perención. Con respecto a los cargos endilgados descritos en los artículos 33.9 y 33.10 se observa que los recibos de consignación presentados datan de 22 de febrero de 2008 y 23 de mayo de 2008 y con respecto al cargo endilgado descrito en el artículo 30.5 se puede observar que el poder otorgado por el señor Oswaldo Barrera es de fecha de 19 de julio de 2007,19 es menester concluir que las faltas han prescrito puesto que debe contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, de cinco años de esa manera las faltas endilgadas vencieron así: Faltas descritas en el Artículo 30.5 venció el día 18 de julio 2012, en el Artículo 37.1 venció el día 14 de mayo de 2013, en los Artículos 33.9 y 33.10 vencieron el día 22 de mayo de 2013. Cabe mencionar, eso sí, que el expediente arribó ante esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de apelación, apenas el día 23 de marzo de 2012 y que el trámite de primera instancia abarcó más de dos años y medio de duración, debido a que se presentaron varios aplazamientos de
audiencias, además una nulidad, todo esto con el fin de garantizarle al disciplinado el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 4 Anexo 1 Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. JULIO ALBERTO VIANA SANIN, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200902421 02
Aprobado en Sala 20 del 19 de marzo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que una de las faltas imputadas no se encuentra prescrita, tal como pasa a explicarse: Se imputó al abogado disciplinado la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, sin tener en cuenta que desplegó actuaciones el 4 de septiembre de 2009, en aras de sustentar su presunto engaño a la administración de justicia. Razón por la cual, a la fecha de expedición de la decisión de segunda instancia, no habían transcurrido los cinco años con que cuenta el Estado, para ejercer su potestad disciplinaria. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada