CSDJ - F05001110200020090242201ADJUNTA20130423175129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020090242201ADJUNTA20130423175129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de abril de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200902422 01
Aprobado Según Acta No. 024 de la misma fecha Abogado en consulta
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja presentada por la señora Eulalia Rosa Osorio Galeano el 19 de noviembre de 2009, en la cual afirmó haber solicitado los servicios legales del doctor Luis Alejandro Acuña Castro, para que en su nombre y representación iniciara el cobro de una letra de cambio. Adujo la querellante, que con ocasión a la prestación de sus servicios, el togado le cobró honorarios por quinientos mil pesos ($500.000), de los cuales entregó cien mil pesos ($100.000) el 28 de mayo de 2009, tal y como obra en el recibo aportado por ésta como prueba de sus
afirmaciones1. Finalizó, aseverando que desde el momento en que le entregó los dineros al profesional del derecho, nunca más volvió a saber de él, ni mucho menos de las gestiones que pudo haber iniciado en su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado2, y certificada la ausencia de antecedentes disciplinarios de éste3, el 16 de febrero de 1 Fls. 2. Cuaderno original. 2 Fls. 4. Cuaderno original. 3 Fls. 5. Cuaderno original. 2010 el Seccional decretó4 la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia programada inicialmente para el 12 de agosto de 2010 fue aplazada5, ante la no comparecencia del profesional del derecho, razón por la cual, el 15 de febrero de 20116, le fue designado como defensora de oficio la doctora Doris Correa Arboleda. Así pues, el 2 de agosto de 2011, ante la defensora de oficio del disciplinable, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado de Instancia procedió a leer la queja formulada por la señora Eulalia Rosa Osorio Galeano. Seguidamente, se otorgó el uso de la palabra a la abogada del investigado, quien solicitó se decretara como prueba la ampliación de la queja, en razón a que de dicho escrito no se observaba una manifiesta
violación a los deberes del profesional. En esa instancia de la diligencia, el Seccional procedió a ordenar la prueba solicitada por la defensora, así como a decretar de oficio algunas otras, señalando fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 4 Fls. 7. Cuaderno original. 5 Fls. 12. Auto del 12 de agosto de 2010. 6 Fls. 27, 28. Cuaderno original. 7 Fls. 40. Cuaderno original. El día 9 de julio de 2012 se continuó con la diligencia programada, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio del togado investigado; en ella el Magistrado Instructor indicó que pese a las reiteradas citaciones efectuadas tanto a la quejosa8 como al inculpado9, no fue posible que comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones. Continuó el Seccional de Instancia, dando lectura al oficio recibido de parte de la Coordinadora de la Oficina Judicial de la ciudad de Medellín - Antioquia, en el cual se certifica que no cursan procesos en los cuales la quejosa figure como sujeto procesal, de lo cual infiere que los otros litigios relacionados en dicho oficio no se encuentran relacionados con la querellante10. Así las cosas, procedió el a quo a declarar cerrada la etapa probatoria, y a calificar la conducta del abogado, tomando como referencia para ello el recibo11 de honorarios aportado por la denunciante, en el cual se evidencia la existencia de un contrato de prestación de servicios, del que emana el compromiso del profesional de iniciar un proceso
ejecutivo con ocasión del cual fijó honorarios por cien mil pesos ($100.000), más el diez por ciento (10%) de los valores resultantes del litigio. En razón de lo anterior, resolvió el Magistrado a cargo de las diligencias, formular cargos contra el doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el 8 Fls. 41 y 46. Cuaderno original 9 Fls. 42 y 47. Cuaderno original. 10 Fls. 44. Cuaderno original. 11 Fls. 2 . Cuaderno original. numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título culposo. Finalizó la diligencia con la intervención de la defensora de oficio del disciplinable, quien solicitó como prueba la ampliación de la queja de la querellante, así como la versión libre del inculpado. Una vez decretadas las pruebas, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 15 de noviembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y ante la comparecencia del disciplinable, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, así como del recibo que obra como prueba de la aceptación del mandato de la quejosa. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra al inculpado, quien aceptó haber sido contactado por la quejosa, para que iniciara el cobro de dos letras de cambio por valor de quinientos mil pesos (500.000) a la señora Seleni Márquez López, y trescientos sesenta y cinco mil pesos
($365.000) al señor Carlos Zuluaga12. Adujo, que la quejosa le suministró varias direcciones erradas para contactar a los deudores, por lo cual no pudo establecer contacto con ellos. Indicó, que aumentando sus esfuerzos logró localizar al señor Zuluaga, quien le afirmó haber pagado ya la totalidad de la deuda a la querellante, así como ser una persona de muy bajos recursos que solía pagar sus deudas con trabajo. 12 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2012. Minuto 03:00 – 04:00 Manifestó que ante la situación puesta de conocimiento por el deudor, y frente al hecho de haber recibido de la denunciante dinero correspondiente a honorarios, procedió a elaborar dos escritos dirigidos a los morosos13, solicitándoles de manera muy formal el pronto pago de la deuda. Afirmó que una vez elaborados los documentos éstos fueron entregados a la quejosa, quien firmó asegurando haberlos recibido, y se comprometió a hacerlos llegar a sus destinatarios con ocasión a la imprecisión de las direcciones de los mismos. Enfatizó, que el 28 de agosto de 2009, la denunciante le pidió la devolución de las letras de cambio entregadas al comienzo de su gestión, por lo cual su mandato se limitó a realizar un cobro pre jurídico. Al ser preguntado por el Seccional donde se encontraban las actas de reparto de los procesos ejecutivos, atendiendo el hecho que el compromiso era iniciar los mismos y someterlos a reparto, el investigado respondió que no podía iniciar dicho trámite sin las
direcciones de notificaciones, argumento el cual no fue aceptado por el Magistrado Instructor14. Con posterioridad a la intervención del inculpado, el a quo declaró cerrado el debate probatorio, y el abogado investigado relevó de su cargo a su defensora de oficio. En ese estado de la diligencia, el Seccional de Instancia procedió a fijar fecha y hora para la recepción de los alegatos de conclusión. 13 Fls. 62 y 63. Cuaderno original. 14 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2012. Minuto 06:30 – 09:10 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la fecha fijada por el Seccional de Instancia, el abogado presentó sus alegatos de conclusión15, en los cuales indicó que no presentó las respectivas demandas ejecutivas, con el fin de no congestionar los Despachos Judiciales, ante las pocas posibilidades de lograr el pago por parte de los deudores. Añadió, que si bien no inició un proceso ejecutivo, si realizó las labores tendientes a lograr pre jurídicamente el cobro de las cantidades adeudadas por parte de los morosos. Aseguró, que la quejosa sí retiró los títulos ejecutivos con los que podía iniciar acciones legales contra sus deudores, razón por la cual solicitó la terminación del procedimiento disciplinario a su favor, considerando que nunca obró de mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
encontró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sancionó con CENSURA16. 15 Fls. 61. Cuaderno original. 16 Fls. 65-73. Cuaderno original. Para arribar a tal conclusión, luego de un análisis de los elementos allegados y de los argumentos expuestos por el togado, consideró que “(…) éste no dio inicio a la gestión encomendada por la quejosa desde el 28 de mayo de 2009, sin que para el 19 de noviembre del mismo año hubiera presentado las demandas ejecutivas que se le confiaron, pese a que se le anticiparon honorarios en cuantía de $100.000”. Estimó, que las pruebas arrimadas al plenario conducen a la demostración de la responsabilidad del disciplinable, toda vez que “(…) ésta acreditada la relación contractual del abogado y la quejosa; está acreditado el objeto del contrato –presentar demanda ejecutiva para el cobro de sendas letras de cambio que le adeudaban a la denunciante está acreditado que no inició ninguna gestión (ver folio 44) y lo dicho por el mismo denunciado en su versión libre, luego entonces su el objeto del mandato era presentar las demandas ejecutivas y no lo hizo, debe concluirse que incurrió en la infracción al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007(...)” (Sic a lo transcrito). Agregó que el argumento defensivo, según el cual no pudo presentar las demandas ejecutivas por la ausencia de direcciones de
notificaciones a los deudores, no tenía asidero alguno, toda vez que luego de asegurar lo anterior admitió haber hablado con los mismos, quienes le aseguraron que ya habían cancelado la deuda. Finalmente, en consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, sancionó al profesional del derecho con CENSURA a título culposo. Notificada en debida forma el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales.
En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo
en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al
profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
III. Caso en concreto: Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, recibió mandato de parte de la quejosa el 28 de mayo de 2009, para promover demandas ejecutivas contra Seleni Márquez y Carlos Zuluaga, con ocasión a lo cual pactaron honorarios por cien mil pesos ($100.000), más el diez por ciento (10%) resultante de la actuación encomendada.
Analizados los argumentos esbozados por el disciplinado a lo largo del devenir procesal, los cuales se contraen a manifestar que si bien no inició las demandas ejecutivas encargadas por su mandante, si desplegó una conducta diligente al tratar de recuperar la deuda pre jurídicamente, la Sala encuentra que estos carecen de asiento, toda vez
que ésta Corporación ha partido siempre del presupuesto, de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Esta exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso. A falta del cumplimiento óptimo del encargo, bien por incumplimiento del plazo o por haberlo cumplido de forma no adecuada a la finalidad del proceso aparecerá, desde el punto de vista objetivo la falta contra la debida diligencia profesional que se erige en el bien jurídico tutelado por el legislador. En ese sentido, debe enfatizar ésta Superioridad, que al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, deber el
cual no se vio reflejado en el actuar del abogado. En consecuencia, sin mayores ni extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de alguna naturaleza, que el encartado al haber actuado en la forma como lo hizo, violó el deber impuesto por el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no cumplió con el encargo mandado por su cliente, quien solicitó la iniciación de una demanda ejecutiva contra sus deudores, y no un cobro pre jurídico como en efecto hizo el abogado encartado. Lo anterior, se encuentra plenamente demostrado en el recibo de honorarios17 entregado por el togado a la querellante, en el cual se evidencia que el mandato encomendado es iniciar demandas ejecutivas con los tìtulos valores entregados para el efecto. Además, de la versión libre18 del encartado claramente se puede establecer, que pese a conocer los deseos de su mandante, el profesional realizó gestiones diferentes a las solicitadas, derivando ello en la inconformidad de la quejosa, quien retiró los titulos valores entregados para la gestión. En este orden de ideas, la conducta del disciplinado deviene en el agravio a la debida diligencia profesional como se ha visto a lo largo de estas consideraciones, vulnerando con claridad los deberes profesionales del abogado; razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia. 17 Fls. 2. Cuaderno original. 18 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2012. Minuto 03:00 – 04:00 Ahora y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura
encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera culposa, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes por las que se confirmara igualmente la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial