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CSDJ - F05001110200020090251901ADJUNTA20140522192721-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020090251901ADJUNTA20140522192721-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902519 01

Referencia: Recurso de Queja.

Denunciante: Nelson Ovidio Salazar Arboleda

Inculpado: Libardo Galeano Ceren.

Primera Instancia: Rechaza recurso de apelación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja interpuesto por el doctor Luis Fernando Ramírez Jaramillo, defensor de confianza del disciplinado contra la decisión adoptada en la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 6 de febrero de 2014 por el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual negó el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de decretar la prejudicialidad del proceso disciplinario hasta tanto se resuelva en la justicia penal lo relativo a los posibles hechos punibles de falso testimonio, falsedad en documento público y fraude procesal del señor Jhon Jairo Arredondo.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902519 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor NELSON OVIDIO SALAZAR ARBOLEDA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el día 4 de diciembre de 2009, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado LIBARDO GALEANO CEREN, señalando que se le confirió poder “que nos representará al señor JHON JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE y al suscrito; frente a la Fiscalía 220 Seccional Medellín por el delito de LAVADOS DE ACTIVOS bajo el radicado 0500160002062009-06713 para que nos representara en ese despacho en todas las diligencias pertinentes respecto de unos dineros específicamente al recobro de la suma de ciento treinta millones de pesos M.L. (130.000.000) que nos fuera incautados por la policía nacional el día 29 de enero 2009 en inmediaciones del municipio de Girardota (Antioquia) a efectos de acreditar la procedencia de dicha suma”. (fls 3 - 5 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor LIBARDO GALEANO CEREN, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.360.407

de Medellín y tarjeta profesional No. 148.221. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogado del doctor LIBARDO GALEANO CEREN, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y en consecuencia fijó el día 18 de mayo de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 18 de mayo de 2012 (Folio 5 c.o.), se hizo presente a la diligencia el quejoso, no compareció el disciplinable, pero sí su abogado de confianza doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200902519 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO JARAMILLO; el quejoso amplió la queja; no compareció el Ministerio Público. Se decretaron como pruebas la de oficiar a la Fiscalía Seccional de Girardota para que informen el radicado del proceso que adelanta contra el señor NELSON OVIDIO SALAZAR ARBOLEDA y JHON JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE, por la razón de la incautación de $130.000.000.00, que llevaban consigo, además de informar sobre

el estado de la investigación y a quién se le entregó la referida suma de dinero y en qué fecha, debiendo remitir las copias respectivas como soporte de las respuestas. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía en Medellín para que informen si se ha presentado denuncia en contra del abogado LIBARDO GALEANO CEREN por parte de NELSON OVIDIO SALAZAR ARBOLEDA y/o JHON

JAIRO ARREDONDO PALOMEQUE.

El día 30 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado, el quejoso, en donde se recibió versión libre del abogado GALEANO CEREN, se recepcionó el testimonio de JHON JAIRO

ARREDONDE PALOMEQUE.

Luego el Magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor LIBARDO GALEANO CEREN, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 No. 8 y 18 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta disciplinaria de acuerdo a lo consagrado en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 de la citada Ley 1123 de 2007, a titulo de DOLO. Dentro de esta diligencia se dispuso remitir copia a la Fiscalía General de la Nación copia del audio y acta de ésta audiencia, copia de la cédula de ciudadanía del testigo ARREDONDE PALOMEQUE, para que la Fiscalía averigüé si eventualmente se pudo

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO incurrir en el delito de falso testimonio, falsedad en documento público y si se presentó un intento de fraude procesal. 5.- Audiencia de Juzgamiento.- El 6 de febrero de 2014, bajo la instrucción del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, se inicio la Audiencia de Juzgamiento, se dio traslado para alegar de conclusión, pero el defensor de confianza del investigado, en uso de la palabra solicitó se decrete la prejudicialidad en el presente proceso disciplinario hasta tanto la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal resuelvan lo relativo a la compulsa de copias ordenada en la pasada audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2012, por cuanto considero que era fundamental si se determinó o no un falso testimonio en este proceso disciplinario. El Magistrado ZAPATA ARRUBLA denegó la solicitud al considerar que no existe en el Código Disciplinario del Abogado norma que permita acceder a la solicitud del defensor de confianza; además de la independencia y autonomía del derecho disciplinario. Contra esta decisión el doctor Luis Fernando Ramírez Jaramillo, defensor de confianza del abogado investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El A quo no repuso el auto y negó el recurso de apelación al considerar que el artículo

81 de la Ley 1123 de 2007 no lo contempló para esta clase de decisiones; el citado artículo 81 regula de manera expresa y taxativa las providencias contra las cuales proceder el recurso de apelación, no siendo dable acudir a otra norma procesal.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO El Defensor de Confianza interpuso recurso de queja contra dicha decisión, ordenando el Magistrado de instancia remitir copia de las actas y registro de audios a esta Superioridad para lo de su competencia. 6.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 13 de marzo de 2014 (Folio 15), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 21 de marzo de 2014 (Folio 17) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de abril de 2014 (Folio 21), el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado y el 24 del mismo mes y año expidió constancia que por

los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado

LIBARDO GALEANO CEREN.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO A continuación entra la Sala de resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de confianza del abogado LIBARDO GALEANO CEREN, contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, por medio de la cual resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la solicitud de prejudicialidad, en

desarrollo de la audiencia de juzgamiento. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 117, conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. De ahí, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación elevado por la defensa del disciplinado en el curso de la audiencia de juzgamiento, cuando el Magistrado a cargo de las diligencias negó la solicitud de prejudicialidad. En efecto, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Encuentra esta Corporación que el recurso de apelación contra la decisión de negar la prejudicialidad estuvo bien denegado, en el entendido que la decisión de la Magistrada a cargo de las diligencias se ajustó a derecho conforme a los preceptos reseñados, razón por la cual la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, toda vez que contra la misma no procede dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR el recurso de queja y en consecuencia CONFIRMAR el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, proferido por el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado LIBARGO GALEANO CEREN, mediante la cual negó la solicitud prejudicialidad, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No.050011102000200902519 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinado, púes bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no accedió a suspender la audiencia de Juzgamiento hasta que se resolviera el proceso penal, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual

en anterior oportunidad refirió esta Corporación:

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que

una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir

los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, se debía rechazar por improcedente el recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 32 – 32 – folios y 1 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200902519 01

Aprobado en Sala No. 039 de 21 de mayo de 2014 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, por considerar que debió rechazarse el recurso de queja impetrado por el abogado Luis Fernando Ramírez Jaramillo contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2014, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Luis Fernando Zapata Arrubla, mediante la cual negó la solicitud de prejudicialidad del proceso disciplinario. En criterio de la suscrita, si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 permite la aplicación de otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” del Código Disciplinario del Abiogado, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como la Ley 734

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO de 2002 que sí consagra el recurso de queja, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente. En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que es la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”4. Es decir, el Recurso de Queja no se encuentra contemplado en la normatividad especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los

recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos5. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, 4 Artículo 79 5Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"6. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no quedaba decisión distinta a esta Sala que rechazar el recurso impetrado, por ser manifiestamente improcedente, pues se itera, el mismo

no fue consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados. Lo anterior en pleno respeto al precedente de esta Corporación que ha resuelto en este mismo sentido, asuntos similares7. Quedan así expuestos los motivos que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 6Sentencia C-005/95. 7 Entre otros, Radicado No. 730011102000200700289 01. Aprobado según Acta de Sala No. 85 del trece de agosto de dos mil nueve. Radicado No. 730011102000200700742 01 Aprobado según Acta de Sala No. 78 del 30 de julio de 2008.

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