CSDJ - F05001110200020100006401ADJUNTA20140404123045-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100006401ADJUNTA20140404123045-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000064 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Juan Fernando Botero Vargas.
Informante: Néstor Sánchez Giraldo – Juez
Segundo Penal Municipal (E) de Envigado Antioquia.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, por el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso del abogado inculpado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez – Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA Hechos. Esta investigación deriva de la compulsa de copias realizada el 14 de enero de 2010, por el Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, de la cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “La presente actuación disciplinaria en contra del abogado BOTERO VARGAS se inició con fundamento en la compulsa de copias realizada el día 14 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo penal Municipal de Envigado, donde pone en conocimiento de la Colegiatura de instancia que el abogado investigado posiblemente ha incurrido en falta disciplinaria tras la inasistencia a las audiencia programadas por la referida entidad judicial los días 16 y 24 de diciembre de 2009, en el proceso penal adelantado por la presunta comisión del punible de hurto calificado, donde el abogado denunciado actuaba como apoderado judicial del indiciado detenido.
De igual manera informó la entidad denunciante que pese a que el profesional de derecho investigado ocasionó que las aludidas audiencias se declararan fallidas, a la fecha de presentación del escrito de queja no se presentó por parte del disciplinable justificación alguna para su inasistencia, sin perjuicio de que la persona sujeta de investigación penal, representada por el encartado se encontraba privada de la libertad y por tanto resultaba de la mayor relevancia
adelantar la actuación procesal sin dilaciones injustificadas. Adjunto al escrito de queja se allegaron copias de las actas de las audiencias declaradas fallidas, así como de las constancias de citación a las mismas realizada al togado investigado. ” (Sic para lo transcrito) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°02831-2010 del 21 de junio de 2010 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, se identifica con la C.C.N°71.661.378 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°59787, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.8 c.o.). Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 22 de junio de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS y señaló la
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de enero de 2011 (fl.9 c.o.).
Por inasistencia de la disciplinada no se llevó a cabo la diligencia. Luego se le
emplazó (fl. 11) y después de designar a varios profesionales del derecho como sus defensores de oficio los cuales no se presentaron o acreditaron un impedimento legal para aceptar tal encargo, se le designó como abogado de oficio al doctor Celso Torres Castellano y se programó la audiencia para el día 8 de octubre de 2013 (fls.63-66 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 8 de octubre de 2013, se dio inicio a vista pública con la asistencia del doctor Celso Torres Castellano, defensor de oficio del disciplinado. Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte del Magistrado de instancia, el doctor Celso Torres Castellano, defensor de oficio del disciplinado, indicó que en la semana anterior se comunicó vía telefónica con el togado quien le dijo que asistiría a la audiencia para rendir sus explicaciones, pero no llegó. (fl. 76 c.o CD Audiencia de la fecha). Seguidamente, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Para el efecto indicó que el disciplinable actuaba como defensor contractual del señor Robinson López Londoño en un proceso que por hurto calificado se le adelantaba ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de envigado
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA y que en tal calidad no asistió a las audiencias programadas para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, frustrándose la realización de las mismas con el agravante que su poderdante se encontraba detenido, hechos que consideró se encontraban plenamente demostrados con la compulsa de copias, las copias de las actas de las audiencias declaradas fallidas, las certificaciones del Centro de Servicios Administrativos en las cuales se informó sobre la citación de los sujetos procesales, documentos sobre los que no pesa ninguna objeción.
Indicó que los anteriores medios probatorios demuestran que efectivamente el abogado disciplinado se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato que le fue conferido, para atender a su cliente en el proceso penal que se adelantaba, lo que constituye objetivamente la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia que se reprocha al disciplinado en estas diligencias. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por la negligencia del profesional, pues era su deber estar atento al desenvolvimiento de la causa penal no faltando a las diligencias programadas o en caso de hacerlo justificando su inasistencia ante el despacho, lo cual no sucedió. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al defensor de oficio para que pidiera las pruebas que considerara necesarias en la defensa de su prohijado, pero éste se limitó a solicitar se citara al abogado investigado a rendir interrogatorio de parte. (CD audiencia de la fecha). Frente a lo anterior el Magistrado ordenó actualizar la certificación de las direcciones actuales del abogado al igual que sus antecedentes disciplinarios. Posteriormente el A quo por encontrarlos lícitos, pertinentes y conducentes admitió como medios probatorios los documentos que habían sido anexados con la compulsa
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA de copias y ordenó citar al disciplinable a las direcciones que figuren en la certificación
del Registro Nacional de Abogados. Como el defensor no objetó las pruebas decretadas, el Magistrado impartió la legalidad a la actuación y citó la audiencia de juzgamiento para el día 31 de octubre de 2013. (CD Audiencia de la fecha) Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a esta audiencia con la asistencia del doctor Celso Torres Castellano, defensor de oficio del disciplinado, como no había pruebas a practicar se le concedió la palabra para que presentara sus alegatos, quien manifestó que como no fue posible escuchar la versión del abogado,
como alegato lo único que tenía para decir era que se siguiera con el proceso ante lo cual el Magistrado instructor le advirtió que eso no era una alegato de conclusión y suspendió la audiencia por 10 minutos a fin que el defensor preparara los alegatos. Pasado este lapso se dio continuación a la diligencia concediéndosele nuevamente la palabra al defensor de oficio, quien solicitó que se tuviera en cuenta que el investigado carecía de antecedentes disciplinarios, para la sanción. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. (CD Audiencia de la fecha). El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con Censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al dejar de asistir sin justificación
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA alguna a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Envigado, para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, dentro del proceso que se adelantaba contra el señor Robinson López Londoño, donde el investigado fungía como defensor del indiciado, a pesar de habérsele comunicado de la realización de las mismas. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que dicha falta jurisprudencialmente siempre ha sido considerada en la modalidad de culpa por esta Colegiatura. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fls. 83-88 c.o) Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°1657 del 24 de enero de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.).
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°59998 del 6 de marzo de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, (fl.12 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.25 c.2ªInst.).
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 10 de febrero de 2014 y el 24 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, el Dr. JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, no asistió a las audiencias de formulación de acusación, programadas para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, dentro del proceso radicado 2009-07700, adelantado contra el señor ROBINSON LÓPEZ LONDOÑO, Por el punible de hurto calificado. Es evidente la falta de diligencia por parte del jurista, quien no sólo no se presentó a las audiencias, sin (sic) que no presentó ninguna excusa justificativa de su actuar incurioso, con el ítem que su defendido se encontraba privado de la libertad.
Así las cosas existe suficiente prueba de que el togado si incurrió en la falta disciplinaria, de cara a que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Lo anterior en violación del artículo 28 numeral 10 del Estatuto de la profesión forense, por lo que, como lo señaló el juzgador de primera instancia, el actuar del profesional del derecho fue antijurídico. En ese sentido si hay responsabilidad y por lo mismo se debe sancionar al abogado. De otra parte, no hay evidencia de un actuar con dolo, más sí culpable y negligente, como bien lo estableció el H. magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Finalmente, en relación a las sanción impuesta, se considera que se encuentra ajustada a derecho, pues se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarias.” Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. DE LA NULIDAD Determinada la condición de abogado del disciplinado, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre de 2013, por el Magistrado de Descongestión Manuel Fernando Mejía Ramírez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la
presencia de causal de nulidad que afecta el debido proceso del abogado inculpado.
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, porque se afectó el derecho de defensa técnica del encartado, observándose una causal invalidante de la actuación, la cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
El artículo 99 de la citada Ley establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5).
En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, pues se evidencia que el togado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, no contó con una adecuada defensa técnica, habida cuenta que el doctor Celso Torres Castellano, quien fue designado como su abogado de oficio, no realizó ningún tipo de defensa a favor de su representado, ni expuso argumento alguno contra los cargos formulados, limitándose a manifestar que no había podido comunicarse con el disciplinado, mostrando con ello falta de compromiso con la gestión confiada, sin que en modo alguno pueda entenderse su conducta omisiva, como estrategia defensiva.
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA De igual manera se tiene que no presentó alegatos de conclusión, lo cual incluso fue advertido por el Magistrado de instancia, motivo que lo llevó a suspender la audiencia de juzgamiento, por diez minutos para que el defensor de oficio, revisara el expediente y los presentara. Sin embargo, luego de transcurrido dicho lapso, éste se limitó a indicar que se tuviera en cuenta para la sanción que su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios, es decir, dándolo por sancionado antes que el funcionario instructor emitiera una decisión definitiva, tan así que tampoco interpuso recurso de
apelación contra el fallo proferido en contra del aquí disciplinado. En consecuencia, ante la violación del derecho de defensa del disciplinable, esto es la ausencia de defensa técnica, como causa de nulidad, según el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se debe concluir que a este se le desconoció dicho derecho, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2013, debiéndose nombrar a otro profesional del derecho para que cumpla cabalmente con este mandato y conservando el valor de las pruebas hasta ahora recaudadas. Llama la atención esta superioridad a la Sala de instancia, para que sean más cuidadosos en el respeto pleno de las ritualidades del proceso, en especial la observancia de las garantías procesales al inculpado a fin de evitar que como en el presente caso se generen nulidades que solo conllevan eventualmente a la dilación injustificada de las diligencias disciplinarias, que podrían permitir que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Consecuente con lo anterior, se ordenará compulsar copias de este asunto para que la Sala de primera instancia, investigue disciplinariamente el comportamiento del abogado Celso Torres Castellano.
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de octubre de 2013, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, contra el abogado JUAN FERNANDO BOTERO VARGAS, rehaciendo la actuación a la mayor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Por Secretaría compúlsense las copias ordenadas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el abogado Celso Torres Castellano. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia.: ABOGADOS EN CONSULTA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial