CSDJ - F05001110200020100006402ADJUNTA20150320124210-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100006402ADJUNTA20150320124210-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000064 02
Referencia: Abogado en Apelación Denunciante: Compulsa de copiasJuzgado
Segundo Penal Municipal de Envigado
Denunciado: Juan Fernando Botero Vargas
Primera Instancia: Censura
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó al abogado Juan Fernando Botero Vargas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez – conformó Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, el 14 de enero de 2010, a fin de que se investigara al doctor Juan Fernando Botero Vargas, quien al interior del proceso penal N°2009-7700 promovido por hurto calificado, en el cual actuaba como apoderado judicial del indiciado privado de la libertad, no asistió de manera injustificada a la Audiencia de Acusación programada para los días 16 y 24 de diciembre de 2009; se allegaron como pruebas las actas de las audiencias y las correspondientes citaciones remitidas por el Centro de Servicios Administrativos de
Envigado.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Juan Fernando Botero Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.661.378 y es portador de la T.P. N° 597873, el Magistrado de instancia, por auto del 22 de junio de 20104, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de enero de 2011. El 21 de enero de 2011, ante la incomparecencia del disciplinado no se pudo evacuar la diligencia programada, disponiendo el A quo adelantar el tramite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007;5 el 19 de octubre de 2011 se fijó edicto
emplazatorio y después de declarar al togado persona ausente y designarle en varias oportunidades defensores de oficio los cuales no se presentaron, se posesionó el 2Folio 1 a 4 c. 1 Inst. 3 Folio 8 c. 1 Inst. 4Folio 9 c.1 Inst. 5Folio 13 c. 1 Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctor Celso Torres Castellanos, fijándose como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de octubre de 2013.6
Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalLlegada la fecha8 de octubre de 2013-7se dio inicio a la diligencia programada contando con la presencia del defensor de oficio; seguidamente el A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Juan Fernando Botero Vargas por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, porque en efecto, el disciplinado al interior del proceso promovido en contra del señor Robinson López Londoño por el delito de hurto calificado N°2009-7700, actuando como su defensor contractual, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, dejó de asistir a las
Audiencias de Acusación programadas para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, sin justificación alguna, a pesar de haber estado debidamente notificado, con el agravante que su prohijado se encontraba privado de la libertad.
Decreto de Pruebas: el defensor solicitó 1) citar al investigado para que rindiera versión libre; de oficio se dispuso 2) actualizar las direcciones de notificación del disciplinado obrantes en el Registro Nacional de Abogados y actualizar sus antecedentes disciplinarios. Finalmente se señaló como fecha de Audiencia de Juzgamiento el día 31 de octubre de 2013.
Audiencia de Juzgamiento. En la fecha prevista– 31 de octubre de 20138-, conforme a lo programado, se instaló la audiencia contando con la asistencia del defensor de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión indicando que como quiera que no 6Folio 46 c. 1 Inst. 7Folio 56 c. 1 Inst. cd de la fecha 8Folio 62 c. 1 Inst. – Cd. de la fecha. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se había podido escuchar al letrado en versión libre, se continuara con el proceso, adicionalmente que se tuviera en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, al momento de establecer la sanción.
Decisión de Primera Instancia. Mediante decisión del 29 de noviembre de 20139, la Sala A quo sancionó al doctor Juan Fernando Botero Vargas con CENSURA, por haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tras considerar que el profesional del derecho incurrió en la falta enrostrada al haber dejado de asistir sin justificación a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Envigado, para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, dentro del proceso que se adelantaba contra el señor Robinson López Londoño por el delito de hurto calificado, donde fungía como defensor del indiciado; señaló haberse vulnerado el deber a la debida diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de haber sido notificado en debida forma por el Centro de Servicios Administrativo de Envigado, nunca presentó excusas por su incomparecencia a las diligencias; atribuyó la falta en la modalidad de culpa, y consideró que la sanción impuesta cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Fallo de consulta. El 2 de abril de 2014,10 esta Superioridad profirió sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 8 de octubre de 2013, dejando a salvo las pruebas
9 Folio 63 a 68 c.1Inst. 10Folio 18 a 29 c 2 Inst. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN legalmente allegadas y recaudadas, al considerar que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en el sub examine se había vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado, puesto que no había contado con una adecuada defensa técnica, habida cuenta que el doctor Celso Torres Castellanos, quien fungió como su defensor de oficio “no realizó ningún tipo de defensa a favor de su representado, ni expuso argumento alguno contra los cargos formulados, limitándose a manifestar que no había podido comunicarse con el disciplinado, mostrando con ello falta de compromiso con la gestión confiada, sin que de modo alguno pueda atenderse su conducta omisiva, como estrategia defensiva” Aunado a lo anterior, se consideró que el defensor de oficio no había presentado alegatos de conclusión, lo que incluso había sido advertido por el A quo, motivo que lo llevó a suspender la Audiencia de Juzgamiento con la finalidad que el doctor Torres Castellanos revisara el expediente y expusiera sus argumentos defensivos, sin embargo, este se limitó a indicar que se tuviera en cuenta para la sanción la carencia del investigado de antecedentes disciplinarios, es decir dándolo por sancionado antes
de proferirse decisión definitiva y finalmente tampoco interponiendo recurso de apelación contra el fallo. El 12 de junio de 2014, arribó el expediente al despacho de origen, y mediante proveído del 18 de junio de la misma anualidad se designó a la doctora Isabel Cristina Restrepo Rincón como abogada de oficio del doctor Botero Vargas y se fijó como fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de julio de
2014. 11
Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalLlegado el día previsto10 de julio de 201412el A quo instaló la audiencia contando con la presencia de la 11 Folio 103 c.1 Inst. 12Folio 113 c. 1 Inst. cd de la fecha. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensora de oficio; seguidamente procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Juan Fernando Botero Vargas por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, ya que actuando como defensor contractual del señor Robinson López Londoño al interior del proceso promovido en su
contra por el delito de hurto calificado, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, sin mediar justificación alguna, a pesar de haber estado debidamente notificado como se evidenciaba de las citaciones enviadas por el Centro de Servicios Administrativos de Envigado, con el agravante que su prohijado se encontraba privado de la libertad; refirió que el letrado actuó con desidia, negligencia e indiligentemente en el desarrollo de su encargo profesional.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo; 1) actualizar las direcciones de notificación del investigado obrantes en el Registro Nacional de Abogados con la finalidad de citarlo para que rindiera versión libre; se fijó como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 29 de julio de 2014.
Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha programada-29 de julio de 2014-13 se constituyó la audiencia con la asistencia de la doctora Carolina Arango Flórez abogada sustituta, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, indicando que no existía prueba que acreditara la materialidad de la falta endilgada, pues lo allegado al plenario era una constancia expedida por el Centro de Servicios de Envigado, ni siquiera por el Juez de conocimiento, donde decía que se llamó al disciplinado para que asistiera a las diligencias programadas, por lo tanto no habiendo sido notificado en debida forma, tampoco teniéndose certeza sobre si quien recibió la 13Folio 119 c. 1 Inst. cd de la fecha.
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llamada efectivamente era el togado, adicionalmente invocando el principio de inocencia, base de toda actuación, porque el en sub examine existía duda razonable la cual debía ser resuelta a favor de su prohijado; por ultimó solicitó en caso de sancionarse al letrado se tuvieran en cuenta los criterios de graduación de la sanción y todas las pruebas aportadas al plenario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de agosto de 2014,14 la Sala A quo sancionó al doctor Juan Fernando Botero Vargas con CENSURA, por haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues teniendo en cuenta la valoración integral del material probatorio aportado a la diligencia, se tenía certeza que actuando como abogado contractual del señor Robinson López Londoño al interior del proceso seguido en su contra, por el delito de hurto calificado, adelantado en Juzgado Segundo Penal Municipal Envigado, no asistió a la Audiencia de Acusación programada para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, tenido como agravante que su prohijado se encontraba privado de la libertad, incurriendo así en una conducta omisiva, en la medida en que el profesional se abstuvo de efectuar las
actuaciones propias de su mandato, traduciéndose en una actitud negativa de voluntad, pues dejó de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Refirió el Magistrado de Instancia haberse vulnerado el deber a la debida diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque en efecto el Centro de Servicios Administrativo de Envigado le comunicó al disciplinado de la realización de las diligencias, inclusive apareciendo una constancia de una llamada telefónica en la cual se le informaba de la audiencia programada para el 24 14 Folio 120 a 126 c.1 Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de diciembre de 2009, sin que obrara en el expediente justificación alguna a su reiterada inasistencia; atribuyó la falta en la modalidad de culpa, debido a la negligencia e indiligencia con la que el togado había actuado en la ejecución de su gestión profesional y finalmente consideró que la sanción impuesta cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2014, la defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de agosto de 2014,
manifestando que el fallo emitido no se ajustaba a derecho, en virtud de la inexistencia de prueba clara y cierta que permitiera inferir la comisión de la falta enrostrada, por el contrario existiendo duda sobre la efectiva notificación en legal y debida forma al investigado de las diligencias programadas a las cuales no asistió; señaló en cuanto a la llamada telefónica a través de la cual se le informó a su prohijado de la audiencia del 24 de diciembre de 2009, haberse configurado la existencia de un caso fortuito, pues este le manifestó a quien lo llamó, que no se encontraba en la ciudad, no pudiéndosele obligar a lo imposible; finalmente solicitó se resolviera a favor del doctor Botero Vargas la duda razonable evidenciada en el sub examine.15
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15 Folio 134 a 135 c.1 Inst.
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 9 de octubre de 2014 y mediante auto del 14 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por
los mismos hechos.16 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 27 de octubre de 2014,17quien mediante concepto del 28 de octubre de 201418, efectuó petición para que se confirmara la decisión apelada, argumentando evidenciarse del material probatorio allegado, que el profesional del derecho no había asistido a las diligencias programadas el 16 y 24 de diciembre de 2009, en las cuales se realizaría la formulación de acusación al señor Robinson López Londoño al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal Envigado, donde el letrado fungía como su defensor, sin mediar justificación alguna, a pesar de haber sido notificado en debida forma, pues conforme a lo preceptuado por el artículo 172 de la Ley 906 de 2004, las citaciones a las diligencias se pueden realizar por los medios técnicos más expeditos posibles, como se dio en el sub examine a través de la llamada telefónica; respecto a la sanción consideró que la misma comportaba los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°9836 del 19 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que en la data al abogado Juan Fernando Botero Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.661.378 y es portador de la T.P. N° 59787, no le registran 16 Folio 2 y 4 c. 2 Inst. 17 Folio 8 c. 2 Inst.
18 Folio 12 a 14 c. 2 Inst. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes o sanciones disciplinarias.19 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.20
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual
sancionó al abogado Juan Fernando Botero Vargas con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. 19 Folio 16 c. 2 Inst. 20 Folio 17 c. 2ª Inst. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pronunciamiento sobre la prescripción. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la falta enrostrada al doctor Juan Fernando Botero Vargas, esto es la contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó al abogado investigado “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,” concretada en la inasistencia del doctor Botero Vargas a la Audiencia de Acusación programada para los días 16 y 24 de diciembre de 2009, al interior del proceso N°2009-7700 promovido en contra del señor Robinson López Londoño por el delito de hurto calificado, adelantado en el Juzgado Segundo Penal
Municipal Envigado, en el cual actuaba como defensor del indiciado, a pesar de haber sido notificado en legal y debida forma, falta que por regla general es de carácter permanente, pero que en el sub examine se consumó de manera instantánea, porque de manera concreta se circunscribió a la inasistencia reiterada e injustificada del letrado a la audiencia de Acusación, que tuvieron ocurrencia el 16 y 24 de diciembre de 2009, fecha esta última a partir de la cual se empieza a contabilizar el termino prescriptivo. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la última fecha programada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, para la realización de la audiencia de acusación a la cual el doctor Botero Vargas no compareció, es decir el 24 de diciembre de 2009, al tratarse de la comisión de una conducta para el caso instantánea, pues la queja se circunscribió a dos hechos puntuales, es a partir de la cual se empieza a contabilizar el término de prescripción, transcurriendo desde la misma hasta la actual más de cinco (5) años. De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 21 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria, por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor Fernando Botero Vargas, en lo que tiene que ver con la inasistencia reiterada del togado a las Audiencias de Acusación programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal Envigado, para los días 16 y 24 de 2009, de
manera injustificada a pesar de estar notificado en debida forma, trasgrediendo el Estatuto Deontológico del Abogado; ahora bien, es menester aclarar que la causal de improcedibilidad de la acción, acaeció estando el expediente en trámite Secretarial, es decir, que cuando ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el día 26 de enero de 2015, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado había perdido su facultad sancionadora. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Disponer la Terminación y archivo de la investigación a favor del doctor Fernando Botero Vargas, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias por parte del Seccional de origen a dónde se remitirá el expediente. Tercero.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000064 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial