CSDJ - F05001110200020100007001ADJUNTA20160204153445-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100007001ADJUNTA20160204153445-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de enero dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000070 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA
PAULA ANDREA ARANGO QUINTERO ASUNTO Sería del caso desatar la consulta de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses a la abogada PAULA ANDREA ARANGO QUINTERO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas descrita en los artículos 34 literal b), 30-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se advirtiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dió origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora Alba NIDIA QUIROZ ORTIZ, el día 19 de enero de 2010 en la cual solicitó se investigara a la abogada PAULA ANDREA ARANGO QUINTERO, pues 1 Sala dual integrada por los magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS Y WILFRIDO
HURTADO DÍAZ.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrató sus servicios profesionales a efecto de que actuara en defensa del su compañero permanente el señor RUBIEL CHAVES CARDENAS, quien fue capturado en el mes de agosto de 2008 y condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pactándose inicialmente por el concepto de honorarios la suma de $1.500.000.oo, pagados en 3 cuotas iguales, la primera al momento del poder, la siguiente al momento de la celebración de la segunda audiencia, quedando pendiente por entregar la suma de $500.000.oo para saldar el pago de lo pactado al momento en el que el señor chaves recobrara su libertad.
Afirmó, la quejosa que una vez finalizada la “segunda audiencia” la togada le requirió otros cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con el fin de interponer el recurso de apelación contra la sentencia aun no proferida y una vez más la disciplinable garantizó a libertad del señor CHAVEZ CARDENAS Aseveró la señora QUIROZ ORTIZ que una vez entregados los dineros y llegada la fecha en donde la togada iba a presentar el recurso de apelación, esta desiste mediante memorial fechado 16 de febrero de 2009 de sustentar el recurso de alzada, contra el fallo condenatorio de fecha del 02 de septiembre de 2008, argumentando que no convenía. Por último manifestó que dado que esta no presentó recurso de apelación, esta le solicitó la devolución de los cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y
que estos habían sido devueltos parcialmente.
ACTUACIÓN PROCESAL
ABOGADO EN CONSULTA 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado2, mediante auto del 29 de junio de 2010, dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación en auto del 8 de marzo de
2011.
2. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de junio de 2010 se fijó edicto y dada la renuencia del disciplinado a asistir a la audiencia programada, el Magistrado instructor en auto 08 de marzo de 20114 la declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora DEBIE PATRICIA HERNANDEZ BARRIO5 para que lo representara en las diligencias.
3. En la oportunidad señalada se adelantó la referida audiencia a la que compareció la disciplinable y solicitó su suspensión con el fin de aportar pruebas y rendir versión libre, se decretó la ampliación de la queja a petición de la togada y otras pruebas de oficio, se determinó la continuación de referida audiencia el 01 de agosto de 2013.6 Dicha audiencia no se realizó por la no comparecencia de la disciplinable, designándose nuevamente defensor de oficio y fijándose como fecha el 03 de septiembre de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
2Visible a folio 12 c.o 3 Visible a folio 13 c,o. 4 Visible a folio 19 c,o. 5 Acta de posesión visible a folio 43 c,o. 6Acta de audiencia a folio 51 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 03 de septiembre de 2013, se dio inicio a la mencionada audiencia, a la que compareció la disciplinada, quien confesó la falta (minuto 37:39 de audiencia en versión libre) en el cual expresó “yo recuerdo que en algún momento a alguno de los dos le garantice resultado en medio de sus esperanzas y en medio de mis expectativas que en dado momento tenía las mejores y tal vez cometí ese yerro, sí, en algún momento garantice resultado”; una vez practicadas las pruebas, se procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos visible en acta 381/ FL 51 en los siguientes términos, por incumplir los deberes consagrados en el artículos 28-8, 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo que pudo haber incurrido presuntamente en faltas señaladas en los artículos 34 literal b) y 30-4 a título de dolo respectivamente y 37-1 ibídem en modalidad de culpa7
SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 31 de octubre de 2013. Consideró que se
cumplían los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar a la abogada investigada por haber incumplido los deberes previstos en el artículo 28-8, 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 34 literal (b y 30-4 y 37-1. Frente a la situación fáctica por la que se sancionó, se dijo en el fallo. “se ha acreditado conforme al acervo probatorio acopiado y la confesión en la audiencia del 03 de septiembre de 2013 (Fl 81) que la disciplinada al momento de ser contratada garantizo el resultado 7Acta de audiencia a folio 81 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favorable del proceso y como consecuencia de ello la libertad del indiciado, por lo que resulto probado el incumpliendo del deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007 y la falta endilgada consagrada en el artículo 34 b) ibídem a título de dolo.
En la misma audiencia se constató de acuerdo a las aseveraciones de la Dra. ARANGO QUINTERO que cobro anticipadamente $5.000.0000 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fue condenatoria y aún no había sido proferida para ese entonces por el juez de conocimiento desconociéndose aun si el sentido del fallo seria desfavorable o no a los interés del procesado, incumpliendo el deber
previsto en el artículo 28-8 de la ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta 30-4 ibídem en la modalidad de dolo Finalmente se constató que no cumplió la labor para la cual fue contratada consistente en presentar el recurso de apelación al momento de proferirse el fallo y debió su cliente apersonarse del asunto presentado por sí mismo el recurso, posteriormente la disciplinable decidió no sustentarlo y desistió de impugnar, evidenciándose una falta a la debida diligencia profesional e incumpliendo el deber previsto en el artículo 37-1 ibídem en la modalidad de culpa.” Igualmente adujo la instancia, que en el sub examine no cabe duda que el togado vulneró con su actuar el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales que como consecuencia el disciplinable debe enfrentar una sanción por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por lo anterior, la Sala A quo sancionó a la doctora PAULA ANDREA ARANGO QUINTERO con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el término de ocho (8) meses, al haber incumplido los deberes previstos en el artículo 28-8, 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ende haber incurrido en la faltas previstas en los artículos 34 literal (b y 30-4 y 37-1
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, esta corporación declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del encartado, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la conductas investigadas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La prescripción de la acción. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescriben en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetro el último acto constitutivo de la falta, de igual manera, establece que prescriben en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Es del caso señalar que las normas son del siguiente tenor: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En este mismo sentido se señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En caso en concreto se evidencia que la doctora ARANGO QUINTERO actuó como abogada defensora del señor ROBINSON MARCELO CHAVEZ CARDENAS8 en audiencia de individualización de pena y sentencia; igualmente obra a folio 249 del citado expediente penal, memorial fechado el 16 de febrero de 2009 por medio del cual de la profesional del derecho desistió del recurso de apelación, siendo este el momento en el que cesa su actuación, hecho que se le imputó como falta a la debida diligencia profesional (37-1), conducta frente a la cual han transcurrido más de cinco años, término con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria.
Lo anterior permite a su vez concluir que las faltas que rezan en los artículos 34 literal (b y 30-4, que constituyen faltas de lealtad con el cliente y obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, se materializaron con anterioridad al día 16 de febrero de 2009 fecha en la que la togada desistió de sustentar el recurso de alzada, contra la sentencia condenaría del señor CHAVEZ CARDENAS compañero sentimental de la quejosa a quien la disciplinada le garantizó obtener un resultado favorable
dentro del proceso penal adelantado por el delito de narcotráfico. Así entonces, al haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, situación por la cual el Estado ha perdido su potestad sancionatoria, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 8Folio 20 Cuaderno de anexos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 103 ibídem, por tanto, es pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento teniendo en cuenta que la acción disciplinaria prescribió el 16 de febrero de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y, consecuencialmente, ordenar el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra la abogada PAULA ANDREA ARANGO QUINTERO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial