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CSDJ - F05001110200020100007201ADJUNTA20140402114222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100007201ADJUNTA20140402114222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Proyecto Registrado: 26 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201000072 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 022 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado MARIANO JOSÉ GUERRA DÍAZ con censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el literal i) del artículo 34, ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. La queja.- A través de escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 25 de enero de 2010, el señor Iván Darío Serna Maya, presentó queja disciplinaria contra el abogado MARIANO JOSÉ GUERRA DÍAZ, con fundamento en los siguientes hechos: a. Su familia es dueña de un terreno localizado en la Vereda San Francisco

del Municipio de San Luis (Antioquia), en el cual presenta un problema de invasión. b. Con el fin de dar solución al inconveniente, se contactó con el abogado GUERRA DÍAZ, quien le manifestó tener experiencia en ese tipo de litigios, solicitándole como anticipo de honorarios la suma de $750.000, entregados el 18 de mayo de 2008. c. Con posterioridad, se encontró con el abogado, quien le manifestó que no había iniciado la gestión por problemas de seguridad personal, aclarándole en esta oportunidad que adelantaría un proceso reivindicatorio agrario, a lo que el aquejado le manifestó “que no era pertinente por tratarse de zonas de protección que eran consideradas bienes públicos”, situación que además le dio certeza sobre la no preparación del encartado sobre el tema. d. Agregó que indagando encontró que el inculpado era experto en derecho penal, lo que aunado a la falta de iniciación del proceso, lo llevó a solicitarle el dinero entregado como anticipo de los honorarios, pero el letrado le informó que debido a la situación económica que atravesaba en ese momento, no podía devolverlo, otorgándole un plazo para tal fin, el cual nunca fue cumplido por el togado. Allegó con la queja, copia del recibo firmado por el letrado en el que consta la entrega de $750.000 por concepto de honorarios profesionales2. . De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado MARIANO JOSÉ GUERRA DÍAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.886.142

y tarjeta profesional No. 143.4553 No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, con auto de 28 de junio de 2010, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de marzo de 20114, la cual fue reprogramada para el 19 de julio siguiente5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la calenda en cita se instaló la diligencia con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. Acto seguido se le otorgó la palabra al encartado con el fin que rindiera su versión libre sobre los hechos objeto de investigación. Señaló que se reunió con el señor Serna Maya quien le manifestó haber iniciado algunas diligencias para expulsar de un predio de su propiedad ubicado en San Luis (Antioquia) al señor Alfonso Giraldo, quien se 2 Folios 1 a 4 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 8 C.O. 5 Folio 20 C,O. encontraba ejerciendo una posesión irregular sobre el mismo, sin ningún éxito. Indicó que en esta oportunidad, le solicitó al quejoso la identificación plena del poseedor irregular así como toda la documentación que permitiera probar que estaba siendo víctima de la precitada posesión. Además, el denunciante le informó tener la condición de desplazado por el conflicto armado.

Agregó que en esta ocasión, evaluó con el aquejado cada una de las probabilidades para lograr el restablecimiento del derecho frente a la supuesta propiedad, manifestándole que la mejor y primera estrategia a seguir, era la búsqueda de una salida pacífica a la situación. En atención a que el señor Alfonso Giraldo era beneficiario de un proyecto que la Organización del Oriente Antioqueño tenía con una de carácter internacional de la cual se encuentra a cargo el señor Pedro Chica, indicó el versionista que se reunió con estas dos personas y les planteó su intención de representar al señor Iván Darío con el fin que el señor Giraldo, saliera del predio. Frente a lo cual le manifestaron, que eso no iba a ser posible, porque el predio no estaba a nombre de nadie, lo mismo le manifestó el señor “Jaramillo”, quien también estaba a cargo del proyecto. Indicó que aproximadamente en el año 2008, acudió con el quejoso a inspeccionar la “porción de tierra en conflicto”, indicándole a su acompañante que debía intentarse nuevamente el diálogo con el poseedor para llegar a algún acuerdo y en última instancia, impetrar la demanda. Agregó que casi un mes después de la visita en mención, por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, se reunió nuevamente con su cliente, en la oficina de éste, fijando en esta oportunidad los honorarios por su actuación, aclarando que se trataría del valor a cobrar por el acompañamiento a las primeras diligencias, las de la conciliación, y si “era posible se llegaría a la demanda, cosa que nunca se surtió”, no obstante en esa oportunidad le entregó un “borrador de la demanda ordinaria”, y su cliente decidió, en ese

momento, no continuar con el caso. Señaló que el señor Iván Darío le había entregado la suma de $750.000 como adelanto por sus honorarios, y él aceptó devolvérselos, a pesar de haber cumplido con su gestión, al acudir a la finca, hablar con el posible poseedor, presentar un borrador de demanda así como su investigación jurisprudencial sobre el tema para lograr una asesoría correcta. Al ser interrogado por el Magistrado Instructor sobre los términos de la gestión encomendada y su forma de pactarla, manifestó el disciplinado que se trató de un contrato verbal con el fin de realizar el estudio del caso, presentar una propuesta de solución del mismo y si fuese del caso, interponer la correspondiente demanda judicial, sin haber suscrito poder para tal fin, lo único que firmó con el quejoso fue un recibo por el dinero entregado como adelanto por el valor ya indicado, los honorarios se habían fijado por un total de $1.500.000. De igual manera, al ser cuestionado sobre el dicho del quejoso, según el cual, una vez entregado el anticipo, éste no volvió a tener contacto con el disciplinado, indicó que tal afirmación no se ajustaba a la realidad por cuanto su cliente fue informado de todas las gestiones adelantadas, y se reunió varias veces con él, tanto en la oficina de éste como en la suya. Siguió con su versión el abogado indicando que al ser ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación, el área en donde más desarrollaba su profesión era el derecho penal, sin dejar a un lado los demás, por tener conocimiento sobre todos los aspectos, más que todo utilizando su experiencia en la resolución alternativa de conflictos.

Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas testimoniales por parte del Magistrado Instructor6, en atención a la solicitud del disciplinado y suspendió la diligencia7. La audiencia se reanudó el 7 de diciembre de 2011, con la presencia del inculpado y su defensor de confianza, Jhon Eduardo Yepes García, quien manifestó la imposibilidad de comparecencia de los testigos solicitados por su prohijado, así como su insistencia en su práctica. Por lo anterior, se suspendió la Vista y se ordenó su continuación el 17 de mayo de 20128. En la fecha en mención, asistió el abogado Guillermo León Mejía Restrepo, a quien el defensor del disciplinado, le sustituyó el poder para continuar con la representación judicial, conforme a escrito adjunto. No compareció el inculpado, si asistió el quejoso y una de las personas citadas como testigos. Instalada la diligencia, la Magistrada Instructora9, escuchó el testimonio del señor Luis Ernesto Velázquez Echavarría, quien manifestó conocer al inculpado desde cuando eran estudiantes de derecho en la Universidad de Antioquia, indicando que el disciplinado, con posterioridad de su retiro de la fiscalía, se dedicó al litigio no solamente a nivel local, sino también nacional, 6 Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote 7 Folio 24 C.O. y CD No. 1. 8 Folio 32 C.O. y CD No. 2. 9 Claudia Rocío Torres Barajas en su condición de defensor de los derechos humanos. Indicó el declarante que laboró como Juez del Municipio de San Luis (Antioquia) desde el 13 de

mayo de 2003 hasta el 5 de julio de 2010. Respecto a los hechos objeto de la queja, señaló que cuando oficiaba como Juez, el aquí disciplinado acudió a su oficina y le manifestó que: “un señor había contratado sus servicios profesionales de Abogado para tratar de recuperar un predio que tenía en San Luis, específicamente, un islote en el Río dormilón que le había ocupado un tercero, que él iba en esa ocasión precisamente a inspeccionar al terreno para poder darle posteriormente un concepto jurídico y las probabilidades que tuvieran respecto de las acciones legales para la reivindicación pertinente ”. Culminada la declaración del testigo, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Iván Darío Serna Maya, quien indicó que conoció al doctor GUERRA en mayo de 2008, por intermedio de una de sus pacientes, cuando él acudió a su consultorio en la Clínica el Rosario, y una vez comentado el caso “él me solicitó de honorarios $1.500.000 y me solicitó que le entregara el 50% de los honorarios, en ese momento, yo le tome un recibo (…) el doctor Guerra quedó que en la semana siguiente llevaría un contrato el cual firmaríamos, y nunca me hizo firmar ese contrato (..) no recuerdo haber firmado ningún poder”. Aseveró que con posterioridad a la entrega del dinero, en distintas oportunidades intentó comunicarse con el togado, tanto a su teléfono fijo, como a su celular, sin lograr ubicarlo. Informó, que con posteridad acudió nuevamente a su consultorio la paciente que le había recomendado los servicios del encartado y al mostrarle su

inconformidad con lo sucedido, ella se comprometió a organizar una reunión con el encartado, razón por la cual éste lo visitó en su oficina, oportunidad en la que le manifestó su imposibilidad de adelantamiento de la gestión. Recalcando que éste fue la última vez que tuvo contacto con el togado. Sostuvo el versionista que el letrado nunca le pidió ningún tipo de documentación sobre el asunto y aseguró no tener conocimiento sobre la iniciación de ningún trámite ni judicial, ni administrativo, así como la no elaboración de documento alguno.

Advirtió el declarante que: “Cuando el doctor GUERRA me habló de un acto reivindicatorio para recuperar esa propiedad, yo tuve la oportunidad de leer, acerca de la propiedad privada, acerca de la posesión de tierras y era absolutamente muy claro que el bien que yo estaba solicitando no era un bien personal mío sino un bien de uso público por encontrarse en una zona de protección ambiental (…) y que yo solo tenía la condición de administrador natural por ser el dueño de la tierra (…) aquí fue cuando yo a través de otros abogados, me entere que el doctor GUERRA no era el experto que me habían dicho en ese tipo de procedimientos y en ese momento le dije, doctor yo estoy muy inconforme porque usted me está hablando de algo que usted tendría que conocer mucho más a fondo que yo que soy un médico y no tengo ningún conocimiento de Ley, le dije doctor GUERRA, si usted puede haga el favor de devolverme el dinero, usted no ha hecho ninguna solicitud de tipo judicial, lo siento usted no es el hombre para llevarme el caso”.

Al ser indagado por la Magistrada Instructora sobre su calidad de propietario

o no del predio en litigio, el declarante precisó que era el representante de una familia que era la dueña de un lote de terreno, el cual estaba “atravesado” por el Rio dormilón y de acuerdo a la legislación colombiana la protección de las aguas, todo lo que se encuentra dentro del río, así como 30 metros de éste, pertenece al Estado y los poseedores de esa tierra, son simplemente sus administradores naturales. Detalló que el poseedor del bien, se encontraba ocupando la propiedad de un islote que se encontraba en la mitad del río, situación que le estaba generando perjuicios, siendo ésta la razón principal para acudir a los servicios del abogado. Refirió que finalmente decidió contratar los servicios profesionales de otro profesional del derecho, experto en el área administrativa, con quien se impetró una acción popular contra el municipio de San Luis, para que su Alcalde, en cumplimiento de sus obligaciones, protegiera el terreno que es de propiedad del Estado. Al ser interrogado por el defensor de confianza del encartado sobre la presencia de éste último en el predio, declaró el quejoso “él fue invitado por mí al Municipio de San Luis, en mi carro particular, todo gasto ejecutado por mí, yo lo lleve a conocer el terreno”. Puntualizó que la gestión contratada con el disciplinado era hasta que se lograra la recuperación efectiva del terreno y, recalcó que le solicitó al inculpado, todas las constancias sobre las diligencias adelantadas para tal fin, prueba documental que nunca le fue entregada. El declarante fue enfático en señalar que el inculpado jamás le manifestó sobre la calidad de bien de uso público del inmueble y sólo el día que volvió

a entrevistarse con él, éste le habló de la acción reivindicatoria, sin ningún tipo de documentación o fundamento. Finalizó la diligencia con el decreto de pruebas por parte de la Magistrada encargada del asunto10. 10 Folio 35 C.O. CD. La vista se reanudó el 13 de marzo de 2013, con la presencia del quejoso y el abogado de confianza del inculpado. La Magistrada Instructora dio a conocer a los presentes las siguientes pruebas allegadas al proceso: - El 1° de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), informó que revisado el libro de radicación de los procesos, no se encontró ninguno en el cual obre como el abogado GUERRA DÍAZ como apoderado del señor Serna Maya11. - El Alcalde del municipio de San Luis (Antioquia), el 25 de mayo de 2012, informó que en esas dependencias, no existía registro del trámite de ningún tipo de acción policiva impetrada por el inculpado, ni del señor Serna Maya12. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al disciplinado la presunta comisión de las faltas previstas en el literal i) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido en los numerales 4° y 10° del artículo 28 ibídem. La primera de las faltas imputadas se calificó como dolosa y la segunda bajo la modalidad culposa. Respecto de la falta de lealtad con el cliente, señaló el a quo que el letrado

habría aceptado un encargo profesional sin tener los conocimientos jurídicos y técnicos necesarios respecto al trámite que debía adelantar, frente a la gestión que le encomendaba el quejoso, quien manifestó que el abogado no le entregó poder para adelantar la gestión, no le solicitó documentos y adicionalmente, le propuso un proceso reivindicatorio, que era claramente 11 Folios 42 a 43 C.O. 12 Folio 46 C.O. improcedente en atención a la calidad del bien, por cuanto éste era de carácter público. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, considero el a quo que conforme al material probatorio obrante en el expediente, entre el señor Serna Maya y el disciplinado se celebró verbalmente un contrato de prestación de servicios profesionales el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual, el aquí quejoso entregó la suma de $750.000 como anticipo de honorarios, encargo que presuntamente no fue cumplido por el disciplinado Imputación realizada conforme a la versión libre del inculpado, el dicho del quejoso y las certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y la Alcaldía del citado ente territorial, conforme las cuales el disciplinado no habría iniciado gestión alguna, ni judicial, ni administrativa, en cumplimiento del mandato conferido. Concluida la calificación jurídica provisional, se otorgó la palabra a la defensa, quien insistió en la declaración del señor Pedro Chica, a través de comisionado en la ciudad de Bogotá, por ser éste el lugar de su residencia así como requirió ser escuchado en sus alegatos de conclusión. La Magistrada Instructora rechazó la solicitud probatoria del abogado, por

considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante no indicó la dirección del testigo, ni el objeto de la prueba, y de la misma manera le negó la posibilidad de alegar de conclusión, por cuanto ésta no era la oportunidad procesal establecida para tal fin. En este punto culminó la diligencia, no sin antes fijar el 11 de abril de 2013 como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento13. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró con la asistencia del quejoso y el apoderado del inculpado, a quien se le concedió la palabra para presentar los alegatos de conclusión. Manifestó el defensor, que su prohijado asesoró al quejoso en casi 4 ocasiones al quejoso y se desplazó al predio del denunciante para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitirían demandar a los tenedores de un predio “colindante al suyo”. Consideró que su mandatario, sí tenía los conocimientos necesarios para impetrar la demanda correspondiente, pero lo más seguro es que no hubiese existido esa posibilidad, después de informarse de las circunstancias del predio, de tal suerte, que el recibo por honorarios, de por sí no implica la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo expuesto, solicitó absolver a su poderdante de la comisión de las faltas imputadas14. Decisión objeto de consulta.- Con fallo de 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIANO JOSÉ GUERRA DÍAZ de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura. 13 Folio 65 C.O. y CD 14 Folio 69 C.O. y CD Consideró el a quo que el inculpado, faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales e incurrió en la falta en cita, por cuanto a pesar de haber celebrado el 19 de mayo de 2008 un contrato de prestación de servicios con el señor Serna Maya, no dio inició a la gestión profesional encomendada y aunque en su defensa alegó que no se comprometió a presentar demanda alguna, del recibo aportado por el quejoso se advierte que la suma de dinero recibida por el abogado ($750.000) se entregó como anticipo de honorarios profesionales, y el faltante ($750.000), se entregaría cuando se “finalice el proceso legal contratado”, en consecuencial, el profesional del derecho incumplió con su obligación de manera injustificada. En la misma decisión, se absolvió al abogado de la comisión de la falta señalada en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que en el caso en concreto existía un concurso aparente de faltas toda vez que “el disciplinable cuenta con formación académica que le permite desarrollarse profesionalmente en el campo de las ciencias jurídicas, lo que en principio hace presumir que estaría calificado para ejecutar el mandato

conferido por el quejoso, como se puede ver que no aparece que le hubiera sido inadmitida o rechazado (Sic) la demanda como tampoco que existe prueba de que hubiera presentado actuaciones judiciales o administrativas del abogado (Sic) sin racionalidad técnico jurídica que confirmen el dicho del quejoso y si bien no se puede negar que fue descuidado e indiligente e incumplió el mandato judicial queda duda de que su conducta omisiva en efecto deviene de que no tuviera práctica para atender el encargo profesional”.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA 15 Folios 70 a 78 C.O.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política16 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199617, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos

a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado MARIANO JOSÉ GUERRA DÍAZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

16. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 17 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que

gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El señor Iván Darío Serna Maya contactó al abogado GUERRA DÍAZ, con el fin de iniciar los trámites legales correspondientes para solucionar un problema de invasión ilegal en un predio que consideraba de su propiedad ubicado en el área rural del municipio de San Luis, departamento de Antioquia. Conforme al dicho del quejoso, las partes acordaron el estudio del caso y la viabilidad de iniciar una acción judicial, pactando como honorarios la suma de $1.500.000. Consecuencia de lo anterior, el 19 de mayo de 2008, el quejoso entregó al abogado la suma de $750.000 como adelanto, suscribiendo el correspondiente recibo, del cual se lee que “Se adeudan $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos m/l) que se cancelarán cuando se finalice el proceso legal contratado”. (fl. 4) Conforme al dicho del aquejado, cerca de seis meses después de dicha entrega, se volvió a reunir con el abogado, quien le manifestó que no había iniciado aún ningún trámite, no obstante le informó que el paso a seguir era la interposición de una acción reivindicatoria, a lo que su cliente se negó, en tanto que el bien objeto de posesión irregular, era un bien de uso público, por cuanto éste era un islote, en la mitad de un Río que atravesaba su finca, lo

que implicaba el adelantamiento de una actuación de carácter policivo con la Alcaldía Municipal, y no un trámite judicial. Asesoría con la que no estuvo de acuerdo su cliente, solicitándole la devolución del dinero, lo cual no ocurrió. De conformidad con las pruebas practicadas por la primera instancia, conforme a los oficios remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) el 1 de junio de 2012 (fl. 42 C.O.) y por el Alcalde del citado ente territorial el 2 de junio siguiente (fl. 46 C.O.), el inculpado no dio inició a ninguna actuación administrativa, ni judicial, en el municipio en cita. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. El abogado GUERRA DÍAZ celebró un contrato verbal de prestación de prestación de servicios profesionales con el señor Iván Darío Serna Maya con el fin de adelantar la acción correspondiente que permitiera expulsar de su un predio de su propiedad a unas personas que se encontraban ocupando una porción de dicho terreno de manera ilegal, para tal efecto acordaron que los honorarios del letrado ascenderían a la suma de $1.500.000 Para tal efecto, el 19 de mayo de 2008, el señor Serna Maya entregó al profesional del derecho la suma de $750.000 por concepto de adelanto de

honorarios, lo cual consta en un recibo suscrito por el disciplinado. En ese documento de manera expresa se señaló que el dinero restante se entregaría cuando “finalice el proceso legal contratado”. Meses después y al ser contactado por el quejoso, el inculpado le manifestó a su cliente que aún no había iniciado la gestión por problemas de seguridad personal, no obstante le propuso la iniciación de una acción reivindicatoria de pertenencia, a lo que se negó su cliente, sin que el abogado hubiese surtido actuación alguna y menos aún, hubiese reintegrado el dinero entregado por concepto de honorarios, razón por la cual en el año 2010 presentó la queja correspondiente en su contra. Si bien es cierto en su defensa el inculpado señala que planteó a su cliente la posibilidad de realizar una conciliación con el supuesto poseedor con el fin de llegar a una solución extrajudicial al tema, realizando reuniones con el presunto invasor y personas conocedoras de éste, no obstante no obra en el plenario prueba que permita verificar su dicho, por un lado, y por otro, conforme a la manifestado por el quejoso, tal solución nunca le fue planteada, pues como se observa, éste último le solicitó que cualquier actuación adelantada le fuera informada, cosa que no ocurrió. Y de ser cierto lo afirmado por el inculpado, tal actuación, así como la visita al predio en conflicto, no lo exonera de responsabilidad disciplinaria, en tanto que, conforme a los términos del contrato de mandato celebrado, en particular del recibo firmado por concepto de honorarios, el disciplinado se comprometió a adelantar la acción correspondiente, en consecuencia, la

actuación preliminar adelantada por el togado, si bien pudo ser útil para el cumplimiento de su gestión, no permite inferir que el disciplinado haya dado inicio al mandato conferido. Ahora bien, el abogado de confianza alega como defensa de su prohijado el hecho que éste una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso en concretó, decidió no adelantar ninguna acción judicial en tanto por ser improcedente, sin embargo, tanto de la versión libre del disciplinado, como de la declaración rendida por el quejoso se infiere que tal situación no fue puesta en conocimiento de éste último, es más, el abogado presentó a consideración de su cliente la posibilidad de promover una acción reivindicatoria, situación que permite inferir que el profesional del derecho sí se planteó la posibilidad de dar inicio a un trámite judicial, lo cual a la fecha de presentación de la queja, no había hecho. En suma, frente al caso sub examine, encuentra esta Colegiatura que el profesional del derecho celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el fin de adelantar un encargo profesional y recibió para tal fin, una suma de dinero como adelanto por concepto de honorarios, sin dar inicio a la gestión encomendada, en consecuencia su conducta está incursa en forma injustificada en la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, configurándose en el presente asunto, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad

en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma d

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