CSDJ - F05001110200020100008401ADJUNTA20140528161852-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100008401ADJUNTA20140528161852-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 20 de mayo de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 039
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201000084 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete ésta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinado Dr. RUBÉN DARÍO CARDONA JARAMILLO, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele en consecuencia, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. HECHOS Tuvo por génesis el referido proceso disciplinario, en la queja suscrita por el señor DAIRO ALBERTO RUA ARISTIZABAL contra el abogado RUBÉN DARÍO CARDONA JARAMILLO2, sobre la cual se denunció el proceder del
jurista en la representación de los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD MINES, quienes a través de mandato, confirieron poder para el inicio de un proceso de carácter laboral para el cumplimiento de unas prerrogativas acordadas a través de un pacto colectivo celebrado con el empleador. Narra la queja que, con ocasión al asunto anteriormente comentado, el togado denunciado a pesar de haber recibido poder de casi 390 empleados de la compañía FRONTINO GOLD MINES, jamás inició los procesos encomendados por los trabajadores, valiéndose de excusas y argucias para evadir los frecuentes requerimientos de la directiva del sindicato, aportando a su vez diferentes mandatos que le fueron conferidos. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de condición de sujeto disciplinable: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, avocó conocimiento del caso, corroborando la identidad del procesado y su calidad de sujeto disciplinable, identificándole con la cedula número 8’261.987 y la tarjeta profesional numero 13.9673, comprobando también, que el encartado no tenía antecedente alguno. 2 Folios 1-16 C.O. 3 Folio 16 C.O. Seguidamente, procedió a la apertura del proceso disciplinario contra el jurista mediante auto de 26 de octubre de 20104, acto en el cual se dispuso también, la notificación del disciplinable y la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Tras incurrir en un error de redacción cambiando de posición los apellidos del abogado investigado en el auto referido con anterioridad, se libraron las
notificaciones del caso, teniendo por resultado la no concurrencia a las diligencias por parte del disciplinable, a lo cual debió darse designación de un defensor de oficio para la representación del mismo5. No obstante, para la iniciación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 2013, el encartado -Rubén Darío Cardona Jaramillose hizo presente, confiriendo en el acto poder especial de representación al Dr. Oscar de Jesús Hernández Rivera. Seguidamente en la misma diligencia, el inculpado rindió versión libre sobre los hechos, aclarando lo siguiente: Con relación al no inicio de la mayoría de los procesos encomendados, justificó su proceder, en tanto nunca le fue entregado el contrato de prestación de servicios profesionales, documento exigido por él para la iniciación de la labor encomendada, pues a su criterio de no mediar un vínculo contractual claro, los mandantes podían conciliar con el trabajador de manera independiente, sumas inferiores a las pretendidas en el proceso laboral, burlando la remuneración que correspondía por su labor judicial, de tal suerte que, 4 Folio 22 C.O. 5 Folio 51-57 C.O sin este acuerdo el abogado había advertido al sindicato que se rehusaría a trabajar.6 Adicionalmente, declaró no encontrarse en deber ético profesional de promover estos procesos, en tanto: “…los abogados Carlos Ballesteros Varón, y Catalina María Ángel Vanegas presentaron 237 procesos acumulados en un proceso ordinario colectivo ante el juzgado promiscuo del circuito de Segovia, sobre estas mismas pretensiones con otro abogado, con anterioridad, y ese proceso
estaba dirigido por 237 trabajadores, toda la planta de trabajadores de la frontino gold mines, incluyendo señoría, al señor Darío Alberto Rua y quienes ahora comparecen a denunciarme.”7 En lo atinente a los poderes adjuntados a la queja, y su responsabilidad frente a éstos, explicó: “Ese poder que obra y que está anunciado y es parte de la investigación, no es de mi elaboración, yo no lo elabore, el estilo mío es propio, bien sabemos su señoría que las pretensiones tienen que ser individualizadas en el poder, para adecuarlas a la demanda, ese poder es antitécnico y esta mal hecho.”8 En lo referente a los procesos que si alcanzó a iniciar, arguyó que todos esos procesos, fueron rechazados en cada uno de los juzgados a los que fueron repartidos, puesto que, en consideración a la fecha y a las pretensiones de la demanda, era necesario que se suscribiera un 6 Folio 62 C.O., Min. 9:05 C.D. 2 7 Ibídem Min. 15:40 C.D. 2 8 Ibídem Min. 11:36 C.D. 2 nuevo poder por los trabajadores, situación que no se pudo subsanar, en tanto el sindicato contestó a los requerimientos sobre el tema que la mayoría de trabajadores laboraban en los socavones y que esas personas cumplían turnos nocturnos y que eran muy difíciles de localizar.9 No obstante lo anterior, interrumpida la audiencia referida con motivo de la limitación temporal del despacho, se concedió la oportunidad al abogado para que ampliara su versión libre en la continuación de la misma (diligencia del 4 de marzo de 201310), ocasión en la que agregó en respuesta al
interrogante sobre ¿Por qué conociendo todos los factores adversos aducidos en su versión libre, había decidido proseguir con un numero reducido de procesos?, lo siguiente: “Me vi acosado porque aquí vinieron (las directivas del sindicato) y me dijeron hombre usted tiene que presentar esto, porque ésta gente se nos va a venir encima y es necesario que presente estos procesos, -y le dije hombre-, eso lo van a rechazar pero con mucho gusto, le doy gusto a la organización.-“11 Conocida a fondo la versión de los hechos del acusado, el Seccional decretó como prueba: oficiar a los Juzgados mencionados en el escrito de defensa, para así verificar el motivo por el cual fracasaron los pocos procesos promovidos y así corroborar la declaratoria del inculpado. En adición a esta prueba, también se escucharon los testimonios de los señores Carlos Alberto Ballesteros Barón12 y Gabriel Augusto Escobar Restrepo13, quienes a pesar de verse relacionados con el proceso o con el cuestionado, no 9 Ibídem. Min. 14:20 C.D. 2 10 Folio 80 C.O. 11 Folio 80 C.O. Min, 19:20 C.D. 3 12 Folio 269 C.O. Min.2:00 C.D. 5 13 Ibídem Min. 13:45 C.D. 5 proporcionaron información relevante sobre los hechos o sobre la relación entre el jurista y el sindicato. Calificación jurídica y formulación de cargos En continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de julio de 2013, se practicaron las pruebas decretadas, procedió en consecuencia a realizar la calificación provisional, para lo cual sostuvo el
Magistrado que existía mérito suficiente para formular cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo, y bajo la modalidad culposa, al abogado RUBÉN
DARÍO CARDONA JARAMILLO.
La motivación de la anterior providencia, partió de la prueba recaudada por el despacho (oficio a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Laborales de Medellín), comunicaciones en las cuales se certificó por parte de los despachos, que en la totalidad de los procesos adelantados por el abogado, la causal de archivo de las diligencias fue la falta de notificación de la demanda en un término de 6 meses14. Una vez hecha la imputación fáctica y jurídica al jurista, se dio paso a la audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que se confirió la palabra al defensor de confianza del investigado15, para que se dispusiera a realizar los alegatos de conclusión; sobre estos alegatos, se destacaron los siguientes aspectos sobre el proceso: 14 Folio 91-129, 136-151, 1512-166 C.O. 15 Ibídem. Min:1:50 C.D 5, audio 6 El quejoso nunca compareció al proceso, ni tampoco se ratificó en la queja, situación que denota su poco interés en el procedimiento. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal, no era ético para el disciplinable adelantar un proceso que ya había surtido tránsito, siendo fallada por la jurisdicción ordinaria. De haberse adelantado los procesos requeridos, como bien lo adujo el
encartado, la probabilidad de victoria era minima pues de antemano se conocía el criterio de los jueces ordinarios respecto al tema, siendo en su mayoría rechazados. LA PROVIDENCIA APELADA Tomados los argumentos expuestos por el defensor de confianza del disciplinado en los alegatos de conclusión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a dictar sentencia, encontrando disciplinariamente responsable al acusado de incurrir en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia sancionó al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses.16 La anterior determinación fue sustentada por el a quo, en primera medida, al considerar que del recuento de los elementos materiales añadidos al proceso, la relación contractual entre el disciplinable y los trabajadores de la empresa Frontino Gold Mines Limited se vio probada, toda vez que aportados al proceso diferentes poderes suscritos por el Dr. CARDONA JARAMILLO, se comprobó que algunos de ellos no fueron cancelados, persistiendo un vínculo contractual entre ellos. 16 Folio 279-286 C.O. Sin perjuicio a lo anterior, el Seccional recriminó también el proceder del abogado, por los siguientes motivos: “Respecto a las demandas que sí fueron presentadas, contrario a lo manifestado por el disciplinable en su versión libre, éstas no fueron rechazadas, sino admitidas y posteriormente archivadas en atención a que no realizó la notificación de la demandada, como se aprecia en los oficios allegados por el Juzgado Primero, Segundo, Tercero Laboral de Circuito de
Medellín, sin que se observe renuncia del togado o memorial que prueba la instrucción dada de suspender el trámite de los procesos.” EL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a través de edicto, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, planteando su inconformidad con la decisión bajo los siguientes argumentos: -La providencia recurrida no cumple con las condiciones de validez del procedimiento disciplinario, pues para la suscripción de la denuncia, no se verificaron requisitos mínimos de representación de los quejosos sobre el sindicato que representaban, o la expresión de juramento sobre las manifestaciones hechas en la queja, o la nota de prestación personal de los signatarios sobre las firmas, entre otras. -Nunca se constituyó en debida forma el mandato judicial entre los trabajadores del sindicato y él, pues nunca se suscribió contrato de prestación de servicios, por lo tanto el ente juzgador partió de un supuesto inexistente, para proferir fallo sancionatorio. -La Ley 1123 de 2007 impone a los profesionales del derecho el deber de no promover acciones o juicios temerarios, razón por la cual, iniciar un proceso a sabiendas que a sus poderdantes ya les habían sido negados en otras instancias los mismos asuntos, resultaría en un actuar doloso contrario a sus deberes profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°17 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Primeramente, la Sala advertirá que, con el propósito de dar respuesta de manera clara y efectiva al recurso impetrado, abordará cada uno de los diferentes argumentos que lo componen, advirtiendo desde ya, que el sentido de la presente decisión es de carácter confirmatorio con lo proveído por el Juez a quo.
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. Las presuntas faltas de orden procesal para denunciar disciplinariamente. En primer término se estudiaran las presuntas faltas de carácter procesal referidas por el quejoso, sobre las cuales se sugirió que, comprendió una vulneración al procedimiento por parte del Seccional, haber tramitado el escrito de queja radicado por el señor Dairo Alberto Rua Aristizabal como presidente del sindicato de trabajadores en compañía de otros funcionarios de la misma organización, cuando nunca se corroboró la legitimidad del documento, ni la presentación personal de sus signatarios a las firmas, ni tampoco con el certificado de representación de la organización sindical o la aseveración de juramento sobre los hechos contenidos en la queja. Sobre esta objeción en particular, ésta Colegiatura traerá a colación lo establecido por la Ley 1123 de 2007, normatividad que describe las formas y requisitos bajo los cuales se inicia la acción disciplinaria: “Artículo 67: La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona…”. (Negrilla fuera de texto) Del precitado texto legal se deduce que, la acción disciplinaria para su iniciopresuponiendo que del caso sea, el inicio de la investigación a partir de queja-, no posee como requisito sine qua non, que el sujeto que pone los hechos en conocimiento de la Jurisdicción posea una calidad definida. Es decir, el ordenamiento positivo no exige que el quejoso tenga la calidad de afectado por la presunta conducta antiética, o que obre en representación
del mismo, ni que tampoco haya tenido relación directa con los hechos, pues lo único exigible para poner en funcionamiento la jurisdicción disciplinaria es que, en la presentación de los hechos se suministren los elementos necesarios que puedan encaminar el inicio de la investigación, dándole la posibilidad al Juez Disciplinario de desestimar la misma, en caso de encontrar inconducente o improcedente los hechos consignados en ella20, focalizando así como factor primario para el inicio de la acción disciplinaria, la relevancia de la información suministrada y no su fuente. Por otra parte, frente a la ritualidad presupuesta por el impugnante, sobre la cual se tiene que, la queja debe estar precedida por una manifestación de juramento sobre la veracidad de los hechos por parte de quien la suscribe, considera ésta Superioridad, que el principio constitucional de presunción de buena fe hace innecesario éste formalismo deprecado, en tanto, el objeto mismo del proceso disciplinario es determinar si los hechos aducidos en la queja son veraces o no, situación que ubica como infundada esta argumentación. Incluso, puede afirmarse en alusión directa al principio de presunción de inocencia puesto de presente (Artículo 83 de la C.P.) que la sola presentación del escrito de queja lleva implícito ese pretendido juramento, lo cual puede ser complementado, de ser necesario, con la ratificación de la queja, momento en el que el testimonio se rige por previsiones legales. Vistos estos razonamientos, la Sala no encuentra motivos por los cuales se haya vulnerado de alguna forma el procedimiento disciplinario, como lo adujo el disciplinado, razón por la cual desestimará este argumento, pues las
20 Ley 1123/2007 Art. 68. formalidades son de Ley, no del parecer de cada persona y, el Estatuto Deontológico de la Abogacía, posee claridad indiscutible en punto de lo alegado en la apelación. Sobre la existencia de un vínculo contractual Sobre este punto manifestó el recurrente, que el Seccional partió de un presupuesto inexistente al afirmar que se vio probada la relación contractual entre los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD MINES y él, pues, el contrato de prestación de servicios nunca fue firmado y devuelto por ellos, condición bajo la cual les había manifestado no trabajaría. Atendiendo que el problema jurídico en éste argumento recae en puntualizar si existió o no vínculo contractual entre el investigado y los trabajadores de la empresa FRONTINO GOLD MINES, la Sala sostiene que, son varios los hechos presentados y acreditados en la investigación que llevan a pensar más allá de toda duda razonable, que sí hubo vínculo para el togado a desarrollar y desempeñar unas labores especificas. Compendiando los hechos confirmatorios del vínculo contractual, se destaca que de acuerdo a lo expuesto en la misma versión libre y a los documentos aportados por el encartado, posterior al recibimiento, cancelación y devolución de los más de 390 poderes por parte de los trabajadores, el abogado retuvo en su poder cerca de 40 de estos documentos, los cuales sirvieron de base para el inicio del procedimiento encomendado. En este orden de ideas y apartándonos de los poderes que fueron efectivamente cancelados y devueltos a sus signatarios (mandatos que evidentemente nunca surgieron a la vida jurídica), tenemos que la retención
de 40 poderes y su uso en diferentes procesos, comprende en términos legales21, la aceptación de la labor encomendada, y por lo tanto, la creación de un vínculo contractual entre poderdante y apoderado. A lo anterior cabe aclarar, que el mandato como contrato y la prestación de servicios o convención, pertenecen a dos universos jurídicos diferentes, pues a pesar de estar íntimamente relacionados, comportan actos jurídicos totalmente independientes y autónomos, que a pesar de ser concomitantes o anteceder el segundo al primero en la mayoría de los casos, esto no indica que existe una relación de dependencia uno del otro, toda vez que, viéndose perfeccionado el mandato con el simple acto de acogimiento sobre la postulación o facultad de representación conferida, éste a diferencia del contrato de prestación de servicios no requiere la fijación bilateral de contraprestaciones sobre las labores especificas encomendadas para entenderse nacido a la vida jurídica. De tal forma que, conforme a las reglas contenidas en la normatividad civil22, el acuerdo sobre la remuneración (bien sea a través de un contrato de prestación de servicios) no constituye un requisito sine qua non para la existencia de un contrato de mandato, ya que la normativa dispone para la fijación de éste monto, diferentes medios entre los cuales se incluye la Ley o la voluntad de los contratantes. Como es evidente entonces, para el caso en concreto, dada la aceptación tácita del mandato hecha por el togado, al hacer uso de los diferentes poderes que conservó en su haber, se concluye que existió vínculo 21 C.C. Art. 2150 22 C.C. Art. 2143
contractual y que en virtud a éste surgieron unos deberes ético-profesionales que preceptúan un actuar diferente a los hechos verificados en el proceso. Sobre la promoción de procesos que ya han sido discutidos en otros instancias por la jurisdicción Respecto a ésta manifestación, se advierte incongruencia entre lo argumentado y lo desarrollado por el togado, siendo así desestimado de plano este razonamiento, pues, si bien es cierto, el inicio de litigios infructuosos y temerarios frente al aparato jurisdiccional, comporta un actuar antiético e inexigible a un apoderado judicial, el actuar del investigado dista de las pautas profesionales con las cuales debió sortear y solucionar dicha situación. En suma, el actuar y proceder que se esperaba del disciplinado, no era otro que el indicado por los principios contenidos en el Código Deontológico del Abogado23, comportamiento que en consideración a la situación en particular -la promoción de litigios sobre hechos ya definidos por la Jurisdiccióndebió desenlazar, en el rechazo o renuncia de los poderes conferidos, y no la promoción de los mismos, en procura de evitar el desgaste del aparato de Justicia y la una posible defraudación a los derechos de los acreedores de la acción quienes ya poseían unos derechos definidos. De la ilicitud de la conducta Vistas las consideraciones precedentes, es claro para esta autoridad que acorde con la normatividad disciplinaria, se torna necesario realizar un juicio de reproche al Dr. RUBÉN DARÍO CARDONA JARAMILLO por la falta 23 L 1123/2007 Art. 28 disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, Teniéndose totalmente desvirtuada la presunción de inocencia y advirtiendo la carencia de justificación válida que eximiera al disciplinado de el inicio efectivo de los procesos laborales -en desarrollo de los poderes que aceptó-, o de la renuncia de los mismos, dado el caso en que él estuviese en desacuerdo con el contenido de la labor encomendada. De tal forma que, está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas realizó una conducta típica por encuadrar perfectamente en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, antijurídica porque afectó sin justificación alguna la celosa diligencia que debía observar en los procesos iniciados, situación corroborada por los informes rendidos por los Juzgados requeridos en la investigación. De la culpabilidad La conducta se imputa a titulo de culpa por cuanto el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de éste tipo disciplinario24, lo ubica como un tipo meramente culposo, de acuerdo a la naturaleza de las acciones que lo componen y al espíritu el literal del artículo que consagra como deber profesional –el atender con celosa diligencia los encargos profesionales-25. Conforme a esto y al probado descuidó de las actuaciones oportunas dentro 24 C.S.Jud. Sent. 6 de abril de 2000, exp. 2360A 25 L1123/07 Art. 28 del trámite de los procesos adelantados ante los Juzgados Primero,
Segundo y Tercero Laboral de Medellín, se imputa la falta a título de culpa. De la Sanción Partiendo que para el caso sub-examine, se impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión equivalente a 6 meses, ésta Colegiatura avalará el criterio del a quo en consideración a los preceptos propendidos por los artículos 40, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, los cuales sitúan la sanción impuesta entre los limites temporales establecidos para ésta clase de conductas y su modalidad. Sin embargo, hemos de añadir que, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la trascendencia social que lleva consigo la afectación a un gran número individuos, no se podría deprecar un resultado más favorable para el procesado, pues de no ser por la prohibición de la no reformateo in pejus, la sanción podría haber sido mucho más gravosa. Es por lo anterior que frente a la falta endilgada, ésta Colegiatura no encuentra fundada discrepancia alguna con lo proveído por el Seccional, teniendo así, como única decisión a tomar, la confirmación integral de la decisión recurrida. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó suspender del ejercicio de la profesión por un termino de seis (6) meses al abogado RUBÉN DARÍO CARDONA JARAMILLO, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la conducta referida en el artículo 37 numeral 1 de la
ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR personalmente ésta Providencia por Secretaría Judicial o en su defecto por el medio subsidiario previsto en la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicación No. 050011102000201000084 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 19-19418-350-414-231 folios y 5 CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada