🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100010301ADJUNTA20140313120153-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100010301ADJUNTA20140313120153-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000103 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Disciplinada: Gloria Amparo la Torre de

Arenas.

Quejosa: Nelly Herrera de Ocampo.

Primera Instancia: Terminación y Archivo del proceso (prescripción)

Decisión: Extinción de la Acción

Disciplinaria por Prescripción ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa NELLY HERRERA DE OCAMPO, contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2013, a través de la cual el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJIA RAMIREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó la Extinción de la Acción Disciplinaria a favor de la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción conforme lo establece la Ley 1123 de 2007 en su Art. 23 numeral 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA La señora NELLY HERRERA DE OCAMPO, presentó el 18 de diciembre de 20091 queja escrita contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, en la que hace referencia a presuntas faltas disciplinarias cometidas por la abogada denunciada, por contestar demanda laboral como apoderada de ACOLSURAN, impetrada por su señor esposo ORLANDO ARENAS LAHÍNEZ, llegando a una conciliación judicial en detrimento del patrimonio de la quejosa, la cual tenía un embargo ejecutivo contra la Asociación, en la cual fue desplazada por posterior embargo del señor ARENAS LAHÍNEZ.

Como hechos señaló: “1.- Los señores ORLANDO ARENAS LAHÍNEZ, la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS y el representante legal de “ACOLSURAN”, RAMÓN ALCIDES MARULANDA AMELINES, se concertaron y cometieron posibles fraudes procesales en su Despacho de la siguiente manera:

a. Orlando Arenas Lahínez, presento demanda laboral reclamando derechos laborales inexistentes con el fin de constituir sentencia judicial, haciendo una presunta simulación denunciándola por estar directamente afectada la quejosa, quien es demandante en el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo 2002-00797 de NELLY HERRERA DE OCAMPO contra

ACOLSURAN.

b. Señala la quejosa que la demanda laboral presentada por el señor ORLANDO ARENAS LAHÍNEZ, la cual hizo por medio de apoderado, presuntamente invocando hechos falsos y describiendo las pretensiones que se hicieron dentro de la demanda 05001310500820040072901, por medio de la cual presuntamente se obtuvo sentencia fraudulenta, toda vez que sus pretensiones de la demanda las cuales invocan que se preste merito ejecutivo a caso juzgada sobre los sueldos dejados de percibir desde julio a diciembre 19 de 2002, a razón de un pago de $ 1.022.000, además del pago de vacaciones por todo el tiempo de servicio, indemnización por terminación de contrato si justa causa, cesantías del ultimo año de servicio 2002, sumas debidamente indexadas y lo que resultare probado ultra y extrapetita. c. Lo anterior tiene relevancia en la medida en la que se han obtenido fraudulentamente un mandamiento de pago por concepto de prestaciones adeudadas supuestamente desde agosto 1 de 1993 hasta diciembre de 2002, 1 Folios 1 a 7 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO argumentando que en audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo el representante legal de ACOLSURAN el señor RAMÓN ALCIDES MARULANDA,

en alianza con su abogada la dra. GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, quien asegura la quejosa ser la esposa del demandante, en el cual le fueran pagados $ 40000.000 millones de pesos, por concepto de 12 años de servicio que le presto a la institución, señala el quejoso que es una pretensión nueva y exagerada la cual no se encontraba en el escrito de demanda pues lo que este señalaba en su demanda eran 4 meses de salario dejados de percibir y el pago de dos primas, mas sin embargo el representante legal de la demandada ACOLSURAN por medio de su apoderada y a la vez esposa del demandante, ofrecen $ 35’000.000 millones de pesos sin que existiera una sola liquidación como prueba que sustentara un vínculo laboral y menos las sumas supuestamente adeudadas. d. Por lo tanto la denuncia esta orientada al hecho de que a pesar de que se presentaron unas pretensiones en la demanda laboral, posteriormente se magnificaron para obtener una cantidad exorbitante en detrimento de terceros, todo orquestado por la abogada GLORIA AMPARO LATORRE con complicidad con su esposo ORLANDO ARENAS LAHINEZ y el representante legal de ACOLSURAN el señor RAMÓN MARULANDA AMELINES.” (Sic de lo transcrito) Como pruebas allegó con el escrito de queja los siguientes documentos: 1.- Copia del poder y la demanda laboral con sus anexos y un CD, presentada por el señor Orlando Arenas Lahínez contra ACOLSURAN radicada el 24 de mayo de 2005. (Fls. 8 a 12 c. o.)

2.- Copia del poder y la demanda ejecutiva de salarios y prestaciones sociales con sus anexos, presentado por el señor Orlando Arenas Lahínez contra ACOLSURAN radicada el 13 de junio de 2008. (Fls. 23 a 51 c. o.) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 23 de septiembre de 20102, le correspondió inicialmente conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien una vez acreditada la calidad de abogada3 de la 2 Folio 46 c. o. 3 Folio 47 c .o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de abril de

20114. La abogada investigada se notificó del auto de apertura el 8 de marzo de 20115, para luego con fecha de 28 de marzo de 2011 presentar escrito en el cual manifestó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación con motivo de una

audiencia pública en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería – Córdoba6, razón por la cual el despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑÓNEZ teniendo encuenta el escrito exculpatorio de la disciplinable, procedió a determinar el día 15 de septiembre de 2011 para llevar a cabo dicha audiencia. Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, a la cual se hizo presente la disciplinable, doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS; la quejosa no compareció, de igual forma tampoco compareció el Agente del Ministerio Público; el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y se escuchó a la doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, en versión libre y espontánea, donde manifestó: “no es la señora, si no el señor que me quiere perjudicar, pero tengo también para probar lo contrario de lo que el dice, PREGUNTA: ORLANDO ARENAS es su esposo. RESPONDIO: si doctor. PREGUNTADO: y el demando a ACOLSURAN y usted represento RESPONDIO: a la empresa. Pero sucede que el representante legal don RAMÓN MARULANDA AMELINES a pesar de que comenzó a ser gerente, presidente y gerente de ACOLSURAN en 2002, no era una persona nueva dentro de la asociación. Es una persona por que el esta vivo y todavía no han cambiado sus funciones, el es conocedor de todos los problemas de la empresa, por ahí unos quince años antes del 2002, entonces el conoció todo del manejo de la asociación, por que el siempre siempre fue junta

de vigilancia, y como si fuera poco, el esposo de la señora NELLY es REINALDO OCAMPO y este señor es hermano de MILCIADES OCAMPO, que hoy día no se hasta que parte será legal por que tampoco lo hice en mi demanda respectiva, dos pagares que hay por $ 90000.000 millones, cada uno de $ 45 000.000 millones, donde REINALDO OCAMPO presto a ACOLSURAN por 4 Folio 48 c. o. 5 Folio 49 – 50 c. o. 6 Folio 52 – 53 c. o. 7 Folios 62 y CD 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO intermedio de su esposa, y lo puso así para que la gente, los socios en ACOLSURAN no supieran que eran hermanos, entonces así tratar de que la gente no se diera cuenta, en cambio nosotros, mi esposo y yo, si saben absolutamente todos en la asociación que somos esposos y que vivimos bajo el mismo techo, y yo trabaje antes del 2002, no menos de 20 años para ACOLSURAN, sin sueldo y sin prestaciones sociales, siempre fui la abogada de la asociación nunca repito me pagaron sueldo, nunca desconocía las cosas de la empresa, siempre trabaje para ACOLSURAN bajo toda índole de honestidad y

buena disposición para mi trabajo. PREGUNTADO: señora abogada, si su esposo demando, como va a representar usted a la entidad demandada en contra de el. Usted de quien es abogada en ese proceso RESPONDIO: de la empresa de ACOLSURAN PREGUNTADO: OLANDO HERRERA LAHINEZ quien es RESPONDIO: fue un empleado de ACOLSURAN, pero no es su esposo, si señor, por eso, ahí no abría un conflicto de intereses RESPONDIO: no doctor, por que primero que todo, no es mentira de que mi esposo haya trabajado no menos de 12 años para la empresa. Segundo en ningún momento el señor RAMÓN MARULANDA desconocía la situación y el problema de ACOLSURAN y como tercer lugar, pues no estábamos haciendo cosas mentirosas que no eran. Por eso en ningún momento el señor gerente se allano, por que en ningún momento se contesto la demanda que las cosas no fueran así, por que es que el mismo gerente y todos los miembros de la junta directiva o de consejo sabían la situación, entonces hay no había ningún conflicto de intereses doctor, por que no eran cosas que se hicieran a ciegas y tampoco se estaban menoscabando los dineros de la asociación en ningún momento, por eso considero que yo no he faltoniado ni a mi ética profesional ni a la asociación, ni a esta señora que hoy se siente perjudicada, por que a ella no se le están menoscabando sus dineros, y como segundo yo hoy solicito la prescripción por que si en el proceso laboral existió la prescripción y por eso se termino a favor nuestro el 18 de agosto, tonces solicitemos la prescripción en este.” (Sic a lo

transcrito) La disciplinada aportó en está oportunidad procesal la siguiente prueba documental: 1.- Compulsar copia de absolutamente todo, del Juzgado 8 Laboral de Medellín en el proceso 2005-0729 (Folio 64 c. o.) 2.- Copia del proceso ejecutivo No. 2008-0706 que hay anexo a este mismo proceso del Juzgado 8 Laboral de Medellín. (Folio 64 c. o.) 3.- Prueba trasladada de los testigos y copia del proceso, solicitándose al Juzgado 31 de oralidad de la ciudad de Bogotá, radicado No. 2010-0966. (Folio 63 c. o.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Se tomó la declaración bajo la gravedad de juramento de la quejosa, quien se ratificó de los hechos denunciados.

El Magistrado A quo decretó las siguientes pruebas haciendo la salvedad que las copias corrieran por cuenta de la disciplinada: a) oficiar al Juzgado 8 laboral para que se allegue copia de todo el proceso; b) De oficio al Juzgado 31 de Oralidad copia de todo el proceso y los testimonios que aparecen en el expediente. El viernes 14 de octubre de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación8, donde se procedió a la práctica de pruebas, se apunta la no asistencia por parte del ministerio público y la quejosa, además se observa que la abogada no procedió a pagar las copias en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, presentando solamente el recibo de pago de las copias que canceló en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, dejando constancia el juez de la existencia del pago reconocido por el recibo de cancelación con fecha 6 de octubre de 2011 de las copias solicitadas como prueba. El señor magistrado solicitó al juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, que remitiera copia del proceso con radicado No. 2005-0729, junto con el ejecutivo conexo radicado No. 2008-0706 y de igual forma solicitó el traslado de las pruebas de los testimonios de Leopoldo Arias, Jaime Angarita, Hermes Pito Caicedo, Enrique Cardona que se llevaron a cabo en el proceso 2010-0966 que se tramitó en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de oralidad de Bogotá. El magistrado Decreta pruebas pero hace la salvedad de que las copias correrán por cuenta de la disciplinada, fija como continuación de la audiencia de pruebas y calificación el miércoles 1 de agosto de 2011 a la 1:00 PM. El día miércoles 1 de agosto de 2011 se continúo con la audiencia de pruebas y calificación fijada en audiencia del 14 de octubre de la misma anualidad9, en la cual hicieron presencia la disciplinada y el defensor contractual de la quejosa, no se hizo

presente el Ministerio público. Se procedió a escuchar las declaraciones de los 8 Folios 70 y CD 1 9 Folio 73 y CD 1 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO señores RAMÓN ALCIDES MARULANDA y ORLANDO ARENAS LAHÍNEZ, acto seguido el magistrado procedió a la calificación de la investigación: “Observa el despacho que la abogada represento a la empresa a la cual demando su esposo por unas prestaciones laborales, las cuales conciliaron luego por $ 35000.000 en marzo de 2007. Estos hechos constituyen indicios de que esa demanda se motivo con el fin de evitar los embargos de la señora NELLY HERRERA. A criterio de este despacho, estos actos aparentes son fraudulentos. Llama la atención como. Es por esto que se le podría endilgar la falta del deber consagrado en el articulo 47 numeral 2 del decreto 196 de 1971; por razón a lo anterior el despacho RESUELVE 1° FORMULAR CARGOS en contra de la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS por incurrir presuntamente en las faltas tipificadas en el articulo 52 numeral 2 del decreto 196 de 196 a título de doloso.

Como la falta se prolongo en el tiempo la conciliación se realizo en marzo de

2007y el mandamiento de pago, se le podría endilgar la falta del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que tiene su desarrollo en el articulo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a titulo doloso y la falta consagrada en el artículo 53 numerales 3 y 4 del decreto 196 de 1971 a titulo doloso. Como la falta se prolongo en el tiempo, se le podría endilgar la falta articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 que tiene su desarrollo en el articulo 34 literales C y E de la Ley 1123 a titulo Doloso. Contra esta decisión no procede ningún recurso”. Se procede entonces con la etapa de juicio en contra de la togada, para lo cual se le concede la palabra a la disciplinada para que solicite pruebas, a lo que solicito:

1. Solicitar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, que remita copia del proceso radicado 2005-0729 junto con el ejecutivo conexo radicado 2008-0706.

2. Las declaraciones de los señores Jaime Angarita y Leopoldo Arias.

3. Tener como prueba documentos que exhibirá en la próxima audiencia.

4. Solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita copia del Fallo que se emitió en el proceso de ACOLSURAN en contra de la CAJA DE

SUELDOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El señor Magistrado decretó todas y cada una de las pruebas y de oficio ordenó los testimonios de los señores Ramón Alcides Marulanda y Orlando Arenas Lahínez a quien la disciplinada debía hacer comparecer junto con los testigos solicitados al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá que remita copia del proceso radicado 20020797, se dispuso el día miércoles 28 de noviembre de 2012 para la continuación de la audiencia.

El día 28 de noviembre de 2012, la togada disciplinable dentro de la investigación no asistió a la audiencia de juzgamiento10, y justificada su inasistencia a folio 131 del cuaderno original, se dispuso el 21 de marzo de 2013 para realizar la audiencia de juzgamiento. Tras presentarse el aplazamiento de la audiencia del 21 de marzo del 2013, fijada nuevamente para el 21 de mayo de 201311, se constituyó en el despacho del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, audiencia de juzgamiento a la cual compareció la Dra. MARLLY VIVIANA ARANGO MOLINA como apoderada de la denunciada, OTTO FAVIO REYES como apoderado de la quejosa y la señora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, en su condición de disciplinada. En transcurso de esta diligencia se acepta la asignación a la apoderada de la disciplinada y se informa que ya se allegaron las pruebas documentales, se prosigue a tomar las declaraciones de los señores RAMON ALCIDES MARULANDA Y ORLANDO ARENAS LAHINEZ, se

solicitó la practica de antecedentes disciplinarios de la querellada, y se señaló nueva fecha para el día 31 de mayo de 2013. El día 31 de mayo de 2013, se dio cumplida la continuación de la audiciencia de juzgamiento en la cual se pone de presente el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, y 10 Folio 130 c. o. 11 Folio 242 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO se procede a recibir los alegatos de conclusión por las partes interesadas y se notificó la decisión por estrados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación el Magistrado Instructor, el 27 de septiembre 2013 procedió a calificar, jurídicamente la actuación en los siguientes términos12: “(…) 1.- Correspondería a esta instancia continuar con el tramite de primera instancia en la investigación disciplinaria en contra de la abogada GLORIA AMPARO LA TORRE DE ARENAS, pero como se advierte y ya se hizo manifestación, no es posible continuar la acción, pues en efecto al parecer ha operado en este proceso el fenómeno de la prescripción y conforme al articulo 23 de la Ley 1123 de 2007, la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria y de

igual forma lo señala el articulo 24 ibídem. 2.- Es necesario dejar constancia expresa de que este despacho tuvo conocimiento de los hechos materia de la investigación el pasado 24 de septiembre de 2013, al ser sometido a estudio en la sala dual presidida por el Magistrado Ponente del la sentencia condenatoria, frente a lo cual no estuvo de acuerdo el magistrado de descongestión.” (Sic a lo transcrito) El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, señalada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se resolvió que el fenómeno jurídico de la prescripción actuó a favor de la abogada GLORIA AMPARO

LATORRE DE ARENAS.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la quejosa NELLY HERRERA DE OCAMPO a través de su apoderado judicial el 9 de octubre de 2013, recurrió la decisión del A quo13, en los siguientes términos: 12 Folio 260 a 266 c. o. 13 Folios 270 a 272 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “los motivos de mi respetuoso recurso lo sustento en el hecho de que estamos

ante una falta continuada y no una instantánea como lo hare ver con los argumentos y las pruebas. El representante legal de ACOLSURAN que le nombró apoderado judicial para la conciliación, no estaba autorizado para hacerlo según los estatutos, por tanto carecía de la autorización de la junta directiva de ACOLSURAN. Fue nombrado ilegalmente y actúo ilegalmente en la diligencia, siendo apoderado judicial de ACOLSURAN, firmó con su esposo la conciliación y ha continuado actuando como apoderada judicial de la entidad a la cual demandó su esposo ORLANDO

ARENAS LAHINEZ.

Les solicito a los señores magistrados, se revoque el auto atacado y en su defecto se continúe con la investigación disciplinaria, pues no se le puede aplicar la prescripción de que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para las faltas instantáneas, por cuanto las faltas cometidas por la disciplinada son y han sido de carácter permanente y continuado desde el día 28 de marzo de 2007, y hasta la fecha tal y como lo demuestran las pruebas obrantes en el proceso y las que estoy aportando. Aporta como acervo probatorio copia de la audiencia pública del 27 de marzo de 2011, en el juzgado 8 laboral del circuito de Medellín 2008-00706.” (Sic de lo transcrito). Luego el Magistrado instructor le corrió traslado a la abogada disciplinada NELLY HERRERA DE OCAMPO, habiendo precisado que se interpuso el recurso de alzada contra la decisión de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, lo declaró

sustentado en debida forma por auto del 21 de octubre de 201314, el cual lo concedió en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 20 de noviembre del 201315, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 22 de noviembre de la misma anualidad16 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial 14 Folio 290 c. o. 15 FL. 2 del c/2da Inst. 16 FL. 4 del c/2da Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos.

El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de avocamiento el 5 de diciembre de 201317, a folio 10 del cuaderno de esta instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, que da cuenta que no registra antecedentes; e igualmente aparece

constancia de la Secretaria Judicial de la Corporación donde hace constar que “no cursan procesos por los mismos hechos” investigados; con constancia secretarial del 23 de enero de 201418, el proceso quedó a disposición de éste Despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” 17 FL. 6 del c/2da Inst. 18 FL. 12 del c/2da Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el fallo proferido el 27 de septiembre 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS.

Pronunciamiento sobre la prescripción de una conducta. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación en relación con todas las conductas por las cuales resultara sancionada la disciplinable, no obstante lo cual al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja escrita contra la abogada GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, en la que hace referencia a presuntas faltas disciplinarias cometidas por la abogada denunciada, por contestar demanda laboral como apoderada de ACOLSURAN, impetrada por su señor esposo ORLANDO ARENAS LAHÍNEZ, llegando a una conciliación judicial en detrimento del patrimonio de la quejosa, la cual tenía un embargo ejecutivo contra la Asociación, en

la cual fue desplazada por posterior embargo de el señor ARENAS LAHÍNEZ. Lo anterior por cuanto en el citado proceso se llevó a cabo la conciliación en proceso ordinario laboral, por parte de la abogada disciplinada, con fecha del 28 de marzo de 2007, donde se acordó el pago de indemnización por sus presuntos 12 años de servicio que le prestó a ACOLSURAN, por la suma de $35000.000 millones de pesos, recordando que el demandante era el señor esposo de la apoderada de la empresa demandada, y conciliando estos dos la suma anteriormente mencionada, a la posible existencia de un conflicto de intereses. Es así como encuentra la Sala que efectivamente, desde la fecha de comisión de la conducta instantánea por la cual se presentó queja contra la togada GLORIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO AMPARO LATORRE DE ARENAS, lo cual acaeció el 28 de marzo de 2007, se tiene esta en cuenta para contabilizar el término de la prescripción, entonces que desde la misma han transcurrido más de cinco (5) años.

De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluya19 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora GLORIA AMPARO LATORRE DE ARENAS, en lo que tiene que ver con su actuación en la conciliación del 28 de marzo de 2007, al presuntamente presentarse un conflicto de intereses, por acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur

Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000103 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ha de señalarse que la causal de improcedibilidad de la acción por prescripción, acaeció durante el trámite de primera instancia, es decir, que cuando se allegó el expediente a esta superioridad, ya se encontraba prescrito y por ende el Estado perdió su facultad sancionadora.

Otras determinaciones: Como quiera que la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, se dio cursando el asunto en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...