CSDJ - F05001110200020100010401ADJUNTA20141219115745-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100010401ADJUNTA20141219115745-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A
Referencia: ApelaciónAbogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201000104 01/3335A Aprobado según Acta N° 099 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses al doctor LUIS OMAR MARÍN BEDOYA, como autor responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, inscrita en artículo 35 numeral 1º de La Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (Ponente) y Luis Fernando Zapata Arrubla República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A
Referencia: ApelaciónAbogado HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la auto denuncia que incoara el abogado LUIS OMAR MARÍM BEDOYA, en la cual puso en conocimiento del Seccional de instancia, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 011 del 30 de enero de 2008, suscrito por el
quejoso inicialmente con la entidad extinta E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, el cual posteriormente fue cedido a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fuduagraria S.A., presentó doble cuenta cobro en la prestación de sus servicios en varios procesos judiciales. Lo cual generó doble facturación, cobro y pago de los servicios prestados. Frente a lo anterior, adujo el litigante que el 23 de junio de 2009, el doctor JOSÉ CONRADO RESTREPO lo citó a una cafetería, y ese día dicho señor llegó en compañía de Wilmer Sánchez, quien a pesar de no tener vínculo con FIDUAGRARIA, revisa las cuentas de los abogados externos, informándole verbalmente que descubrieron los fraudes cometidos por él en la facturación y que por lo tanto debía renunciar o de lo contrario le harían efectiva la póliza y le iniciarían los procesos judiciales de rigor, entregándole una hoja con la relación de las actividades doblemente facturadas, la cual no tiene ninguna firma ni nota de remisión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado Adujo que el 24 de junio de 2009, llamó a Fiduagraria y le secretaria le informó que no lo podía comunicar con nadie del nivel directivo y que mejor no se desplazara a Bogotá porque nadie lo recibiría, razones por las cuales, ante tan extraña forma de manifestarle la existencia de un presunto fraude, de no encontrar a nadie que lo atendiera para rendir explicación y le estuvieran recalcando que prestara su renuncia, el 1º de julio de 2009 se desplazó a Bogotá solicitando ser escuchado, sin obtener ninguna respuesta positiva al respecto. Sostuvo que ante su insistencia para ser escuchado,, fue citado en las oficinas de Fiduagraria de Bogotá el 22 de julio de 2009, siendo atendido en esa data por el doctor Rafael Ramírez, quien se encarga de verificar las cuentas de los abogados, y posteriormente por el doctor Edgar Mauricio Ramos quien se desempeña como gerente de liquidaciones de esa misma entidad, explicándoles a cada uno todo lo referente frente a su caso, reunión de la cual no se levantó acta o documento alguno. Esgrimió que inmediatamente conoció de las irregularidades, autorizó de manera escrita y expresa a FIDUAGRARIA S.A. para que le descontara de las facturas futuras los valores irregularmente cobrados, consignando incluso en una cuenta de aquella, algunos dineros para cubrir la doble facturación,
pues tales error no fueron cometidos de mala fe, sino fueron involuntarios, más cuando el interventor lo debió de enterar de tales irregularidades al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado momento de hacer la interventoría, tal y como se debe de hacer en ese tipo de contratos. Finalmente que el 4 de diciembre de 2009, recibió en su residencia un paquete remitido por FIDUAGRARIA, en el cual se encontró una carta suscrita por el doctor César Reyes Castelblanco, en su calidad de Representante Legal de la sociedad, y con ella venían varias sustituciones en blanco de los procesos que tenía a su cargo, arguyéndole allí además que contaba con 5 días para entregar al interventor del contrato tales documentos. Informó que ante la insistencia de hablar telefónicamente con el doctor Reyes Castelblanco, el día 5 de diciembre de 2009, le solicitó por escrito al citado doctor, le indicara las causales de terminación de su contrato, entre
otras cosas, sin que haya recibido respuesta al respecto, por lo cual se colige que no se persigue un verdadero control de legalidad en su actuar, sino otros intereses que desconoce pero que intuye, pues si el objetivo fueses corregir o sancionar conductas reprochables, lo debieron haber hecho desde que se tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades, más cuando ha sido afectado, pues su actuar a lo largo de más de 12 años de litigio ha sido intachable y tiene la firme convicción de que su conducta no fue negligente. (v. fls.1 a 4) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A
Referencia: ApelaciónAbogado ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado denunciado, doctor LUIS OMAR MARÍN BEDOYA, identificado
con cédula de ciudadanía número 70.286.693 y portador de la Tarjeta Profesional número 86625 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 13 de abril de 2011, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, data en la cual no se pudo efectivizar la audiencia atendiendo la inasistencia del disciplinado, por lo cual mediante proveído del 13 de abril de la misma anualidad, se le concedió un término de 3 días para justificar inasistencia y en caso de no hacerlo se le fijaría edicto emplazatorio3 Atendiendo a que el jurista allegó al dossier escrito contentivo de su justificación por inasistir a la audiencia programada, por auto del 24 de junio de 2011 se señaló una fecha para llevar a cabo la audiencia, la cual no se pudo llevar a cabo atendiendo a que se le dio prioridad a otro asunto de mayor complejidad, por lo cual, después de varios aplazamientos, finalmente por proveído del 26 de octubre de 2012, se fijó como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de noviembre de 20124. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5 2 Folio 41 del c.o de primera instancia 3 Folio 46 del c.o primera instancia 4 Folios 53, 59 y 71 c.o. primera instancia 5 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado En la data fijada, con la asistencia del disciplinable, procedió el Magistrado Instructor a iniciar la audiencia, y atendiendo que el quejoso es el mismo disciplinado, se le instó para que rindiera versión libre, frente a lo cual accedió remitiéndose a lo consignado en su escrito de autoqueja, e hizo un recuento de los supuestos fácticos relevantes y que allí mismo describió, de lo cual el seccional extracto “que la entidad cesionaria del contrato de prestación de servicios profesionales en calidad de abogado, FIDUAGRARIA, le puso en evidencia el doble cobro correspondiente a cinco actuaciones judiciales adelantadas por él, en atención a lo cual terminarían unilateralmente el contrato. Por lo anterior, tal decisión no fue de recibo por parte suya, dado que en su sentir, tal duplicidad de cobros no hacen relación a errores involuntarios o dolosos, que obedecían a los muchos procesos que tenía a su cargo (más de 200), por lo cual instauró esta denuncia disciplinaria y pretendió auto denunciarse penalmente ante la Fiscalía, lo cual no fue aceptado por dicho ente, con apego a que la normatividad
penal no lo obliga a auto inculparse”. Refirió que atendiendo el doble cobro evidenciado, procedió a consignar FIDUAGRARIA la suma de $1.349.450, el 31 de julio de 2009 y autorizó a la entidad a que le descontara el valor de $2.600.000 correspondientes a la cuenta de cobro del 17 de julio de 2009, en virtud del valor adeudado por los errores presentados en facturaciones anteriores y que hacen referencia a los honorarios cobrados en exceso en cinco procesos documentado, haciendo énfasis en que tales errores eran cometidos con frecuencia por los abogados que prestan sus servicios profesionales a dicha entidad, al tener cada uno más de 200 procesos a su cargo con ciento de actuaciones al mes. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado Sostuvo que en el trámite rutinario de esos dobles cobros, una vez detectados, usualmente se compensaban con los honorarios del correspondiente mes en el que
se evidenció la duplicidad de cobros y que en su caso, la entidad cesionaria del contrato de prestación de servicios dejó acumular los cinco dobles cobros detectados y una vez ello, le dio por terminado el contrato en forma unilateral. Finalmente que las razones que lo llevaron a instaurará la queja contra sí mismo, fue por el cobro en exceso aquí denunciado, y porque en la empresa cesionario lo trataban de ladrón y delincuente, arguyendo además que su proceder no fue culposo o doloso, dado que este tipo de errores es cometido con frecuencia por los litigantes contratados, reiterando que tales errores obedecían al gran volumen de procesos. Posteriormente el funcionario procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes, teniendo en cuenta toda la documental allegada hasta ese momento procesal. Asimismo, en dicha audiencia, al considerar suficientes los medios probatorios hasta ahora aportados al infolio, calificó provisionalmente la conducta del letrado, arguyendo que presuntamente el abogado incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, al considerar que el letrado realizó unos supuestos cobros indebidos en la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la entidad pública E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE consistente en doble facturación por los servicios prestados, recibiendo un doble pago por los mismos conceptos en cinco actuaciones. República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado De otro lado, el Magistrado instructor, concedió el uso de la palabra al investigado para que solicitara pruebas, quien sostuvo se tuvieran en cuenta las documentales allegadas al proceso y se decretara el testimonio del señor José Conrado Restrepo Valencia, las cuales fueron decretadas por el funcionario por considerarlas conducentes y pertinentes; asimismo de oficio exhorto a FIDUAGRARIA para que certificara sobre la ejecución del contrato , el doble cobro de honorarios que se dio por parte del investigado, la devolución de los dineros por parte del letrado y como es que se adelanta la presentación de las cuentas de cobro a la entidad6. - Mediante auto del 23 de agosto de 2013, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de septiembre de 2013, data en la cual no se pudo efectivizar la diligencia atendiendo que no se hizo presente el testigo; sin embargo, como quiera que para el esclarecimiento de los hechos es de vital
importancia su comparecencia, se volvió a convocar para los mismos fines el 16 de octubre de la misma anualidad, en donde tampoco se recepcionó el testimonio por las mismas razones y se dispuso celebrar la audiencia el 6 de noviembre de 2013.7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de varios aplazmaiento, finalmente la audiencia se celebró el 10 de marzo de 2014, con la asistencia del disciplinable quejoso, a quien se le concedió el uso de la palabra para sus alegatos finales, arguyendo que el caso base de la presente investigación hace relación a un contrato estatal, por lo que la ejecución de éste debió las reglas establecidas para dichos efectos, específicamente en lo atinente a la intervención de que trata la Ley 80 de 1993, presentándose un constreñimiento y asedio permanente por parte del interventor, doctor José Conrado Restrepo 6 Folios 74 y CD. c.o. primera instancia 7 Folios 76, 83, 88 y CD, c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado Valencia, pues no se accedió a sus pretensiones de dar participación dineraria en su contrato, aprovechándose entonces de un error involuntario, como lo fue el doble cobro de los servicios profesionales de cinco procesos, situación que era de norma ocurrencia en Fiduagraria, dado el cúmulo de procesos. Adujo que no tiene antecedentes disciplinarios y pone de manifiesto su recto desempeño como profesional del derecho, por lo que solicita sea tenido en cuenta tales aspectos al momento de emitir la sentencia.8 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado LUIS OMAR MARÍN BEDOYA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones: “De las diferentes actuaciones surtidas en el asunto que hoy ocupa la atención de esta Corporación, es posible afirmar con absoluta certeza que aparece demostrada la comisión de la falta por cuanto de un lado, así fue afirmado por el propio abogado investigado en su escrito de queja disciplinaria, el cual por demás se entiende 8 Folio 123 y CD, c.o. primera instancia
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado presentado bajo la gravedad del juramento, supuestos fácticos que fueron ratificados por él mismo en diligencia de versión libre rendida ante la Sala, el 26 de noviembre de 2012 (fls. 74), y confirmados además por la entidad cesionaria, en calidad de contratante en el escrito que de folios 96 a 107 obra en el expediente. Ahora, dada la contundencia con que el abogado disciplinado acepta la comisión de la falta, pues así lo expresa en el escrito en el cual se auto denuncia, lo que pretende es justificarse en un error inducido por el cúmulo de procesos a su cargo y las múltiples actuaciones que mensualmente se generaban, y habida cuenta que para probarlo incluso aporta copia del recibo de consignación efectuada el 31 de julio de 2009 por valor de $1.349.450 (fls. 3) y copia de autorización escrita para que
el valor correspondiente a la cuenta de cobro del 17 de julio de 2009 que ascendiente a $2.600.000 sea abonado al Patrimonio Autónomo de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBVE, por errores presentados en facturaciones anteriores, será del caso establecer su lo enunciado es una causal de exclusión de responsabilidad… (…) En el caso que nos ocupa el investigado faltó a los postulados éticos a los que hace referencia la providencia citada y no cumplió ese deber de honradez que se le impone por su condición profesional, pues obtuvo de manera ilícita una remuneración doblada respecto de lo pactado, por haber presentado las cuentas de cobro doblemente y tan solo cuando la auditoria se percató de tal situación procedió a hacer la devolución de estos dineros cobrados de más, en detrimento de los recursos públicos que manejaba la entidad para la cual prestaba sus servicios. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A
Referencia: ApelaciónAbogado
Finalmente alude el Seccional que no se pueden tener en cuenta las exculpaciones del disciplinado, por cuanto de las pruebas se logra establecer que la auto denuncia obedece a una maniobra para evadir las posibles sanciones por los hallazgos evidenciados en la auditoria a que se hace relación en el informe de inconsistencias el 10 de julio de 2009, llamando poderosamente la atención el hecho que sólo hasta el 18 de diciembre de 2009, es decir, 5 meses después, el abogado pusiera en conocimiento de la sala su proceder irregular y sólo con posterioridad a que la entidad contratante diera por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales. Máxime lo anterior que el abogado investigado no sólo presentó doble cuentas de cobro en algunos procesos, sino que también cobró recursos y actuaciones presentadas de manera extemporánea, situación que sólo puso en conocimiento del seccional una vez efectuada la auditoría por parte de la empresa cesionaria contratante, por lo que visto de ese modo, no emerge tan plausible a los ojos de la Sala el hecho de que el abogado haya decidido de mera libertad poner en conocimiento de este organismo sus propias irregularidades a efectos de establecer la posible incursión en falta disciplinaria y se observa más como una maniobra para tratar de justificar sus yerros, por demás bastante arcaicos para la fecha de presentación del escrito de denuncia…” (Sic a todo lo transcrito) APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el disciplinado presentó escrito contentivo del recurso de apelación, por medio del cual indica que en el fallo no se República de Colombia Rama Judicial
INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado encuentra el juicio de desvalor de su conducta, el cual es la única fuente procesal para determinar la responsabilidad y graduación de la misma, nexo causal de la conducta con el daño ocasionado, proporcionalidad de la sanción, culpa entre otros. Que frente a la imputación que se le hiciera y por la cual se le sancionó, considera que ni acordó, ni exigió y menos obtuvo remuneración alguna que correspondiese a la ejecución del objeto contractual que lo vinculaba a Fiduagraria, más cuando no obra prueba en el expediente y como se manifestó desde la queja misma, su actividad se ejecutaba bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de tracto sucesivo y de naturaleza estatal, en el cual se pactó la obligatoriedad de una interventoría y aprobación de la misma, previa a todos los pagos, los cuales estaban precedidos igualmente de un informe mensual como lo exigen las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus respectivos Decretos Reglamentarios.
Refiere que se requiere que con la conducta el investigado haya producido un daño al bien jurídico descrito y ese no es su caso, pues con la conducta motivo de reproche no se incurrió en ello, en atención a que en los contratos estatales los pagos están precedidos del respectivo informe y la obligatoria revisión y aprobación por parte de la interventoría, la cual tienen la obligación de advertir en cuales eventos las cancelaciones no proceden, por lo tanto en su caso ello no se dio y no obstante haberse puesto en conocimiento de él tales irregularidades por parte del doctor RESTREPO VALENCIA de forma República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado posterior a los pagos, inmediatamente se procedió a la devolución del mayor valor pagado y a la autorización de compensación de cuentas. Finalmente que el a quo no conoció ni se le dio la oportunidad de demostrar cuales eran las intenciones del doctor JOSÉ CONRADO RESTREPO al
citarlo clandestina e irregularmente a una cafetería el 23 de junio de 2009 para negociar la terminación del contrato, cuando su intención obedecía a móviles diferentes a lo dispuesto legal y reglamentariamente para el efecto. Del mismo modo tampoco pudo comprobar el vil asedio de dicho director, cuando lo buscó para la sustitución de 200 poderes sólo porque sí, sin que mediara proceso contractual alguno. (v. fls. 146 a 152) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía de APELACIÓN, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 19 de mayo de 2014, que sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS OMAR MARÍN BEDOYA, como autor responsable de la falta a la Honradez descrita en artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
"cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en la cual el jurista investigado presentó ante la entidad para la cual laboraba por contrato de prestación de servicios, la doble facturación por sus servicios profesionales, esto es, febrero, marzo, mayo y junio de 2009, de igual forma presentó una cuenta de cobro a la empresa, en donde existían erogaciones dobles con data 17 de julio de 2009, y devolvió los dineros cobrados doblemente bajo consignación de calenda 31 de julio de 2009, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fechas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la
prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 9 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está 9 Sentencia C-556 de 2001 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000104 01/3335A Referencia: ApelaciónAbogado íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el
sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 10 “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 11 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso c
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