CSDJ - F05001110200020100010701ADJUNTA20140404105337-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100010701ADJUNTA20140404105337-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 00107 01 Aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 30 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ROBINSON
1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA.
MENCO CASTRO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 28 de diciembre de 20092, la doctora MARÍA DEL CARMEN MONTOYA OLAYA, en calidad de Jueza 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en el proceso penal número 05001-60-00206-2009-47132 seguido contra el acusado ALEXANDER VALDÉS MONCADA; mediante auto ordenó la expedición de copias para que se investigara la conducta asumida por el doctor ROBINSON MENCO CASTRO en dicho proceso, al incurrir presuntamente en falta
disciplinaria. Lo anterior, pues, como defensor de confianza del imputado, a pesar de las reiteradas solicitudes, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 30 de octubre, 9 de diciembre de 2009; y, 28 de enero de 2010, pese a estar debidamente notificado de su realización, sin proporcionar justificación alguna y afectando los intereses de su defendido. Razón por la cual, se le tuvo que nombrar un defensor de oficio al acusado para proseguir con el mencionado proceso. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. . El 27 de septiembre de 20103, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, se constataron las diferentes sanciones contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, siendo éstas:
1. Esta Superioridad con ponencia del Magistrado JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000-2004-00582-01, en providencia del 19 de septiembre de 2007, impuso al doctor ROBINSON MENCO CASTRO la sanción de CENSURA por la falta estipulada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de
1971.
2. Esta Superioridad con ponencia del Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000-2005-00722-01, en providencia del 17 de marzo de 2010, impuso al doctor
ROBINSON MENCO CASTRO la sanción de CENSURA por la falta estipulada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
3. Esta Superioridad con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000-2005-01509-01, en providencia del 22 de octubre de 2008, impuso al doctor ROBINSON MENCO CASTRO la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 18 del cuaderno principal del expediente.
MESES en el ejercicio de la profesión por la falta estipulada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
4. Esta Superioridad con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000-2006-00823-01, en providencia del 5 de mayo de 2010, impuso al doctor ROBINSON MENCO CASTRO la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
5. Esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000-2006-00991-01, en providencia del 26 de mayo de 2010, impuso al doctor ROBINSON MENCO CASTRO la sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el
ejercicio de la profesión por la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Con el requisito de procedibilidad allegado, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado ROBINSON MENCO CASTRO, fijando el 13 de abril de 2011, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. El 28 de marzo del mismo año6, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y se retiró el mismo, el 30 de marzo siguiente. 5 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. En la fecha y hora establecida para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado no compareció a dicha diligencia, por lo cual, se ordenó7 al investigado explicar las razones de su inasistencia dentro del término de 3 días, de lo contrario se le fijaría el edicto8 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 23 de junio del mismo año9, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo estipulado en el inciso 3° el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y se retiró el mismo, el 28 de junio siguiente. El 21 de julio del mismo año10, mediante auto se le declaró al doctor ROBINSON MENCO CASTRO persona ausente; y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se designó como defensor de oficio a la doctora HILDA ROSA MARÍN HERRERA, quien el 12 de agosto de
201111, compareció ante la Secretaría del Seccional con el ánimo de tomar posesión del mismo. El 26 de septiembre de 201112, el Magistrado Ponente mediante auto programó para el 18 de abril de 2012 la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 7 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls 17-18 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. El día y la hora señalados para la realización de la audiencia estipulada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dio inicio a la diligencia con la comparecencia de la defensora de oficio, pero el Magistrado Instructor observó que el disciplinado no había sido notificado en las direcciones que aparecían en el Certificado de Unidad de Registro Nacional de Abogados, presentándose así una posible nulidad. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa del togado investigado, ordenó rehacer la notificación en correcta forma al doctor ROBINSON MENCO CASTRO; y, dispuso que por Secretaría de ese Seccional, se librara despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico para que notifiquen al disciplinado e informaran si éste reside en esa ciudad y en el evento en que no se localizara, se le expidiera copias para que fuese investigado conforme lo establece la Ley 1123 de 2007. De esta manera, obra a folio 32 constancia de la doctora TERESA
EUGENIA JARAMILLO TORO, escribiente nominado de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, donde se informa que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO se localizaba en la ciudad de Barranquilla. Por lo anterior, mediante auto del 24 de abril de 201213, el Magistrado Instructor comisionó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, correspondiéndole por reparto al Magistrado JOSE DUVÁN SALAZAR ARIAS14, para que le notifique al disciplinado 13 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. el auto del 27 de septiembre de 2010, en el cual, se dispuso apertura del proceso disciplinario seguido en su contra. Es así como tanto en la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2012, se le procedió a notificar al doctor ROBINSON MENCO CASTRO en las 4 direcciones15 que aparecían a su nombre. Lo mismo se realizó en la ciudad de Barranquilla el 24 de mayo del mismo año a las 3 direcciones16 de las cuales, se tenía registro. El 1 de agosto de 201217, la doctora HILDA ROSA MARÍN HERRERA, defensora de oficio del disciplinado, mediante memorial presentó renuncia a a la gestión encargada en el presente proceso disciplinario, por cuanto ya no residía en la ciudad de Medellín. Así, mediante auto del 22 de octubre siguiente, se le aceptó la renuncia. El 13 de septiembre de 201218, después de múltiples intentos por
notificar al profesional del derecho investigado, el doctor RICARDO SALDARRIAGA CARVAJAL, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, dejó constancia que en la fecha se presentó el doctor ROBINSON MENCO CASTRO; y, se le dio a conocer el expediente del proceso disciplinario radicado bajo el número 2010-00107 adelantado en su contra. 15 Fls 35-38 del cuaderno principal del expediente 16 Fls 48-50 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. Con base a la constancia que obra a folio 53 del expediente, esa Colegiatura fijó para el 6 de noviembre del mismo año, la realización de la audiencia consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 6 de noviembre de 201219, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la audiencia programada para esa fecha, pues no se tuvo acceso al edificio por el Paro Judicial Nacional. Por lo anterior, mediante auto del 23 del mismo mes y año20, se programó para el 15 de febrero de 2013 la realización de dicha diligencia. El 14 de febrero de 201321, el Auxiliar del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, doctor GENEL ALEXIS VERTEL ANGARITA, dejo constancia de la imposibilidad para ubicar al togado inculpado en todos los números telefónicos que aparecen en el expediente. El Magistrado en Descongestión, doctor OSCAR CARRILLO VACA, mediante auto del 25 de febrero de ese mismo año22, ordenó al
disciplinado explicar las razones de su inasistencia a la diligencia del 15 de ese mismo mes y año, dentro del término de 3 días, de lo contrario se la fijará el edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. 19 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 74 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. El 9 de septiembre de 201323, mediante auto se le declaró al doctor ROBINSON MENCO CASTRO persona ausente; y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensora de oficio a la doctora OLGA LUCÍA ECHEVERRI ALVARÁN. De la misma manera, se fijó para el 17 de octubre siguiente la realización de la audiencia estipulada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 17 de octubre de 201324, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio, doctora OLGA LUCÍA ECHEVERRI ALVARÁN. De otro lado, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento para que en el lapso de 3 días allegara copia del expediente 2009-47132, adelantado contra ALEXANDER VALDEZ MONCADA por hurto calificado agravado; 2. Oficiar al mismo despacho para que en el mismo lapso, certifique en el
mismo expediente: a. A qué diligencias faltó el abogado. b. Cómo se le notificaron esas diligencias. c. En qué fechas actuó como defensor de confianza. d. Si presentó justificación por su inasistencia a las diligencias a las que fue citado. 23 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. 24 Fls 96 del cuaderno principal del expediente. Por último, suspendió la diligencia y se estableció el día 13 de noviembre de 2013, como fecha para su reanudación. Mediante oficio No. 900 del 25 de octubre de 201325, el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento dio respuesta a lo ordenado por el Seccional. Indicó que las diligencias programadas para los días 30 de octubre y 9 de diciembre de 2009, de la misma manera la Audiencia de Acusación del 28 de enero de 2010, no fueron realizadas por la inasistencia del abogado de confianza, doctor ROBINSON MENCO CASTRO, obrando en el expediente notificaciones que acreditaban que el abogado en mención tenía conocimiento de las diligencias referenciadas. Por último, se tuvo que designar un defensor público en aras de garantizar el derecho de defensa del inculpado en dicho proceso penal. PLIEGO DE CARGOS El día y la hora señalados para la continuación de la diligencia estipulada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la doctora OLGA LUCÍA ECHEVERRI ALVARÁN, en calidad de defensora de oficio del disciplinado, se reanudó la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, en ésta, el Magistrado del Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, 25 Fls 1-2 del Anexo. falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, “toda vez que el disciplinable no decidió voluntariamente sustraerse al cumplimiento de la gestión profesional, notándose negligencia y descuido”. (Sic a lo transcrito) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que luego de hacer alusión al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y, al examinar las actuaciones surtidas en el expediente arrimado en copia y confrontarlas con la información contenida en el oficio No. 90026 del 25 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se verificó que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO se comprometió a adelantar una serie de actuaciones profesionales consistentes en ejercer la defensa del señor ALEXANDER VALDES
MONCADA.
Sin embargo, posteriormente y sin que mediara justificación alguna, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 30 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2009; y, 28 de enero de 2010, pese a estar debidamente notificado de su realización. Así entonces, se 26 Fls 1-2 del Anexo. observa un presunto abandonó en la gestión profesional por parte del investigado, pues tampoco presentó excusa eximente de la asistencia cumplida a las diligencias a las cuales, ya había sido enterado. Por último, se decretó de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor ROBINSON MENCO CASTRO. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de diciembre de 201327, se realizó la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctora OLGA LUCÍA ECHEVERRI ALVARÁN. Iniciada la diligencia, se corrió traslado del expediente a la abogada, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Invocando en ellos la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, además indicó que al no conocerse los motivos de su inasistencia, pues su defendido no compareció al proceso, no se cumple con el elemento subjetivo que permita predicar responsabilidad disciplinaria en cabeza del disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de enero de 201428, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía29, impuso como
27 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 28 Fls 110-117 del cuaderno principal del expediente. 29 M.P. Doctor OSCAR CARRILLO VACA. sanción al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta que se le imputó, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que existía completa evidencia y prueba documental de que al disciplinado se le informó de todas y cada una de las falencias de su gestión, es decir, de la no comparecencia a las audiencias programadas para los días 30 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2010 dentro del proceso penal radicado bajo en número 2009-47132, pese a estar debidamente notificado de su realización y de su obligatoria asistencia. Lo anterior, llevó a que el 25 de enero de 2010, se designara como defensor público del señor ALEXANDER VALDES MONCADA, al doctor JAIME ALBERTO PUERTA LONDOÑO, quién mediante memorial allegado el 26 de ese mismo mes y año30, solicitó el aplazamiento de la Audiencia de Individualización Penal programada para el 28 de enero siguiente, pues necesitaba enterarse a cabalidad de lo sucedido en dicho proceso. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios
previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del 30 Folio 40 del Anexo. artículo 43 Ejusdem; dándole vital importancia a que no es la primera vez que el togado investigado enfrenta una sanción disciplinaria, pues según el certificado de antecedentes disciplinarios arrimado al expediente, dicho abogado ha sido sancionado por faltas de amplia connotación ética. De esta manera, se observa que el profesional inculpado ha sido sancionado con censura y suspensión en varias oportunidades, pero al parecer estas situaciones no han sido importantes para él, pues nótese como nuevamente infringe las normas éticas que regulan el ejercicio de su actividad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200631, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su 31 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la
certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.32
Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un 32 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente. Analiza esta Sala el actuar del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, y, se concluye que incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de abandonar la gestión que había iniciado, en el sentir, de no comparecer a las audiencias programadas para los días 30 de octubre de 200933, 9 de diciembre de 200934 y 28 de enero de 201035 dentro del proceso penal radicado bajo en número 2009-47132, pese a estar debidamente notificado de su realización y de su obligatoria asistencia, afectando de esta manera el principio de la celeridad procesal y causando grave daño a los intereses de su representado en dicho proceso penal. Por lo anterior, y en el sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. 33 Folio 21 del Anexo. 34 Folio 25 del Anexo 35 Folio 34 del Anexo. Razona esta Superioridad, que en efecto, el doctor ROBINSON MENCO CASTRO se desempeñó como defensor de confianza del acusado ALEXANDER VALDES MONCADA dentro del proceso penal radicado bajo el número 2009-47132, tal como se desprende del Acta
de la Audiencia de Control de Garantías realizada el 15 de agosto de 200936, en donde consta que el togado participó de dicha diligencia como abogado contractual del acusado. De acuerdo a las pruebas arrimadas al expediente, en dicho proceso penal se destacan las notificaciones de las diligencias programadas al disciplinado en los teléfonos suministrados por el mismo abogado investigado en las audiencias preliminares, a las cuales sí asistió, donde fungió como defensor de confianza del acusado ALEXANDER VALDES MONCADA, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado. No obstante a lo anterior, se sustrajo de comparecer a las audiencias establecidas para los días 30 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2010 en el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento seguidas en el proceso que responde al radicado número 2009-47132. En el folio 21 del Anexo, se evidencia constancia de la doctora CLOTILDE LOPERA DE PALACIO, Secretaria del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en donde informó 36 Folio 2 del Anexo. que la audiencia fijada para el 30 de octubre de 2009, no se realizó debido a la no comparecencia del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, a pesar de haber sido notificado en correcta forma y con la debida antelación. Por lo anterior, mediante auto del 3 de noviembre de ese mismo año, se programó una nueva fecha para la práctica de la
Audiencia de Verificación del Escrito de Acusación y Allanamiento, siendo ésta, el 9 de diciembre de 2009. Del anterior auto, se le notificó al profesional del derecho investigado el 4 de noviembre de esa misma anualidad, tal como obra a folio 22 del expediente. En el folio 23 del Anexo, se encuentra el Acta de la Audiencia programada para el 9 de diciembre de 2009, diligencia suspendida por la ausencia del defensor contractual del acusado, no obstante habiéndosele notificado en correcta forma y a pesar de un requerimiento anterior al que no presentó explicación alguna de su incumplimiento. Por lo anterior, mediante auto del 28 de diciembre del mismo año37, se fijó una nueva fecha para la realización de dicha diligencia, siendo ésta el 28 de enero de 2010. A folio 41 del Anexo, se consigna constancia de la doctora CLOTILDE LOPERA DE PALACIO, Secretaria del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en donde manifestó que la audiencia programada para el día 28 de enero de 2010, no se realizó por cuanto la defensa del acusado no compareció a la diligencia, la cual fue notificada con antelación. Por lo anterior, mediante auto del 24 37 Folio 25 del Anexo. de febrero de esa misma anualidad, se reprogramó la actuación referenciada. Lo anterior condujo a que, el citado despacho judicial expidiera copias a fin que se investigara al doctor ROBINSON MENCO CASTRO por presuntamente haber incurrido en una indiligencia profesional en dicho proceso penal adelantado contra el señor ALEXANDER VALDES
MONCADA: “Anexo al presente, me permito remitirles copia del oficio 672 de la fecha, por medio del cual se requiere por segunda vez al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, quien funge como defensor de confianza del acusado ALEXANDER VALDES MONCADA, por el delito de Hurto Calificado dentro del proceso radicado con el C.U.I 05001-60-00-206-2009-47132, número interno 2009-50775, señalando que se le realizó el primero requirimiento mediante oficio 590 del 3 de noviembre de la presente anualidad y a la fecha no se ha recibido respuesta. Lo anterior para su conocimiento y para los fines pertinentes.”38 (Sic a lo transcrito) Esta Superioridad ha reiterado en su jurisprudencia que cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o 38 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada.
Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.39 De la misma manera, es un deber de cada autoridad judicial velar por la defensa constante de la persona ausente, es decir, requerir en cada actuación al defensor de oficio o de confianza, garantizando de esta
manera los derechos fundamentales del procesado. No obstante, si el profesional del derecho no cumple con el mandato encargado, como es el caso del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes40, y que en el sub examine, al disciplinado, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato, éste de
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