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CSDJ - F05001110200020100011501ADJUNTA20140707104201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100011501ADJUNTA20140707104201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201000115 01 / 3123 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen, el presente disciplinario en el escrito de queja radicado el 19 de enero de 2010, por el señor JOSÉ OLIVER MARTÍNEZ CARDONA, quien señaló haberle otorgado poder especial al precitado profesional del derecho 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis para que lo representara en proceso redhibitorio en el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín, pero el abogado no asistió a las sesiones de audiencia, dejo de comunicarse

con él durante cinco meses, que posteriormente el Juzgado dio plazo para presentar la apelación a dicha sentencia, la cual fue ignorada por el abogado quien no se presentó. También le otorgó poder para que presentara demanda ordinaria de menor cuantía, pero en similar forma, el abogado detuvo el proceso, no lo tramitó y después lo devolvió. Indicó que para estas gestiones le dio como honorarios la suma de setecientos mil pesos ($700.000). Anexó varios documentos entre ellos una tarjeta que le dio el abogado donde está escrito el nombre del abogado y un recibo original de caja por doscientos mil pesos, fechado junio 7 de 2009, por concepto de pago inicial de acción redhibitoria, firmado por Jaime C., c.c. No. 71.274.2842. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.274.284, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 160.530 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, dispuso la apertura de proceso 2 Folios del 1 al 3 c.o primera instancia disciplinario y fijó el 14 de abril de 2011, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no fue posible realizarla en esa fecha por solicitud de aplazamiento por parte del

disciplinable, señalándose el 15 de septiembre del mismo año para celebrarla. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, se instaló la audiencia con asistencia del togado investigado, el quejoso y ausencia del Ministerio Público,3 el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra al disciplinable quien rindió versión libre y manifestó que el caso a que se refiere la queja ya estaba empezado, para estudiar el proceso le dijo al señor José Oliver que le cobraba doscientos mil pesos. Al requerir del señor copias del proceso, este le manifestó que no las tenía, entonces suscribieron un poder para poder sacar las copias y estudiarlo. Al mirar el expediente encontró que las facturas correspondían a cualquier cosa menos a la reparación de un motor que era por lo que él pretendía hacer en la acción redhibitoria, entonces requirió al quejoso por los testigos para presentarlos, porque de lo contrarío él no le llevaría ese proceso. Confirmó que sí recibió del señor $200.000 que era para estudiar el proceso, mas no es cierto que recibiera $700.000. Si cometió el error de no renunciar al poder, pero ya él le había dicho a su cliente que sin testigos no tomaría el caso. Señaló que respecto del otro proceso, un ordinario por un accidente de tránsito, lo asistió a la conciliación con el señor José Miguel Delgado; José Oliver no quiso conciliar, él le informó que así tampoco le hacía ese caso. En 3 Folios 19 del c.o. y CD contentivo de la audiencia.

este realizó la conciliación y le devolvió los documentos, verbalmente habló con él, le dijo que estaba solicitando una indemnización extravagante y por eso él no le continuaría ese trámite. Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a varios testigos y aportó documentos relacionados con las gestiones realizadas en estos procesos, pruebas que fueron ordenadas por el funcionario a quo. El Magistrado sustanciador determinó que se compulsaría copias para que se investigara por separado, por la Sala, el segundo hecho relacionado con el proceso ordinario donde se hizo la conciliación aludida por el disciplinable, se suspendió la audiencia y se fijó el 22 de marzo de 2012, para proseguirla, llevándose a cabo el 4 de marzo de 20134, fecha en la que se hizo presente la defensora de confianza designada por el abogado disciplinable, doctora GLORIA AMPARO LATORRE SILVA DE ARENAS, a quien se le reconoció personería jurídica y ante la ausencia de los testigos citados se dispone que los mismos, cuyas declaraciones fueron decretadas en audiencia anterior, sean presentados por el disciplinable para próxima audiencia. Igualmente se oficiará la Oficina Judicial para que certifique demandas presentadas por el señor OLIVER MARTÍNEZ CARDONA, donde haya actuado el disciplinable, y posteriormente solicitar a estos despachos se remitan copias de los procesos correspondientes. Para la práctica de estas pruebas se suspendió la audiencia y se calendó el 8 de abril de 2013 para su continuación En la fecha antes referida5, se dio inicio a la audiencia con asistencia de la

defensora de confianza del disciplinable y del testigo señor ORLANDO 4 Folio 34 c.o. y CD 5 Folio 41 c.o. y CD ARENAS LAINEZ, a quien se le escuchó en declaración y manifestó que: “El señor José Oliver tenía un carrito, y otro vehículo se lo dañó; se llevó a la conciliación, no se pusieron de acuerdo, entonces vino la demanda; conoció de la atención del doctor Jaime Cárdenas Latorre, y que éste le requirió por un testigo para el proceso, el señor se abstuvo de allegar los testigos. Esa fue una conversación que escuchó mientras el abogado hablaba telefónicamente con el señor José Oliver”. Seguidamente el Magistrado instructor dispuso solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal para que remitiera copias del proceso ordinario con radicado 2007-00713 donde fue demandante José Oliver Martínez Cardona y demandado Carlos Octavio Giraldo, desde el momento en que el disciplinable presentó poder para actuar, hasta la terminación del proceso. Se terminó la audiencia y se señaló el 17 de mayo de 2013 para continuarla, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal. En continuación de la audiencia6, el Magistrado a quo, verificó la presencia de los intervinientes entre ellos la defensora de confianza del investigado, y del testigo RONALD ALBEIRO RESTREPO MANRIQUE, no asistieron el quejoso ni el Ministerio Público, procediendo a practicar inspección judicial al proceso 200700713 puesto a disposición por el Juzgado Quinto Civil

Municipal de Medellín, del cual se dispone la toma de fotocopias y su integración como pruebas al proceso, quedando estas como cuaderno anexo uno. “Del expediente 2007-713, se destaca a folios 119, poder otorgado por José Oliver Martínez Cardona al doctor Jaime Alberto Cárdenas Latorre para que continúe con el proceso; a folios 95 auto donde se reconoce personería al abogado en agosto 14 de 2008; el 16 de febrero de 2009 se corre traslado 6 Folios 50 y 51 c.o. y CD común a las partes para alegatos de conclusión (fl. 96); solicitud de copias informales por parte de José Oliver Martínez en marzo 14 de 2009 (fl. 97); fallo emitido el 12 de noviembre de 2009, donde se deniegan las pretensiones de la demanda y se absuelve a la entidad demandada (fls. 101103); auto que dispone liquidación de gastos y costas por un monto de $900.000, en enero 25 de 2010 (fl. 105). Contra la sentencia no se presentó ningún recurso”. Seguidamente se recepcionó declaración al señor RONALD ALBEIRO RESTREPO MANRIQUE, quien expone que fue el contacto entre el quejoso y el abogado Cárdenas Latorre; cuando Oliver le habló de presuntos incumplimientos del abogado se reunieron en la oficina del abogado, y éste le dijo que no continuaba con el caso, porque en uno de ellos el señor no presentaba los testigos, y había otro donde el señor pedía unos perjuicios por unos daños de un carro, y también le dijo que no continuaba con el

proceso porque no veía la actuación de buena fe; en la conciliación el señor dijo que no conciliaba, que le tenían que pagar todos los perjuicios. Acto seguido el magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la investigación, formulando cargos al doctor JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE, por vulnerar, presuntamente, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, y cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no realizar las gestiones propias de su actuación, descuidar y abandonar el proceso; por cuanto, en virtud del poder otorgado por el señor José Oliver Martínez Cardona presentó demanda ordinaria, pero no presentó alegatos de conclusión, ni recurso de apelación contra la sentencia proferida, tampoco renunció al poder, no obstante considerar que faltaban los testigos para sacar avante el proceso y no estar de acuerdo con los daños reclamados; pero, con todo, ha debido renunciar para que el quejoso decidiera si continuaba o no con el proceso o le otorgaba poder a otro abogado. Se califica la falta en modalidad de culpa, por omisión, y de carácter permanente. No se decretan pruebas para el juzgamiento que se llevará a cabo el 13 de junio de 2013 a las 04:30 p.m., dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal, quedando la decisión notificada en estrados7, fecha en la cual por la no asistencia del disciplinable ni de su defensora se programó para el 23 de octubre de 2013.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 23 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la instalación de la misma y la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso8, el Magistrado Instructor otorgó la palabra a la abogada defensora para presentar sus alegaciones de conclusión, quien centró su defensa, en resumen, en que los resultados del proceso civil donde era apoderado su defendido se debió a la falta de testigos o pruebas, que la sentencia tuvo que salir como salió, y razón tuvo para no apelar aquella sentencia. Que si no se pudo demostrar en el término probatorio, mucho menos se podía tener una sentencia a favor del actor y no había fundamentos para apelar. Esas son situaciones que se salen de control de cualquier abogado. No hay responsabilidad exacta del doctor Cárdenas Latorre, porque si no le trajeron las pruebas al Despacho le era imposible sacar adelante el caso. Acepta que su cliente ha debido manifestar que renunciaba ante el desinterés del quejoso en la aportación de los testigos en el proceso civil. Por lo anterior pide se absuelva su representado. 7 Folios 50 y 51 c. o. y CD. 8 Folio 74 del c.o. y CD respectivo. Acto seguido el despacho procedió a dar por terminada la audiencia, enunciando que se procedería a registrar proyecto de fallo en su oportunidad procesal. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Escrito de queja presentado por el quejoso9  Copias del expediente No. 200700713 puesto a disposición por

el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, Demanda Ordinaria de José Oliver Martínez Cardona, apoderado doctor, Jaime Alberto Cárdenas Latorre, para Alexander Medina Carrillo, apoderado Luis Octavio Arias Cruz, contra Carlos Octavio Giraldo.10  Certificado No. 07260-2010 del 25 de septiembre de 2010, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que acredita la calidad del profesional disciplinable, así como las direcciones registradas.11  Certificado No. 20483 del 14 de abril de 2011, expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que el disciplinado no registra antecedentes.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 1AL 3 c.o. 10 Anexo 1. 11 Folio 5 c.o. de primera instancia 12 Folio 6 del c.o. de primera instancia. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia13 resolvió sancionar al abogado JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Con la prueba obrante en el proceso se acreditó que el doctor JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE recibió poder del señor José Oliver Martínez Cardona para continuar proceso redhibitorio contra Carlos Octavio Giraldo, radicado en el Juzgado

Quinto Civil Municipal de Medellín, bajo el número 2007-00713 (C. Anexo. Fls. 88, 89, 93, 95); luego de reconocida su calidad de apoderado en el proceso, el abogado no presentó alegatos de conclusión (C. Anexo. FI 96); Y habiéndose proferido el fallo, desfavorable a su cliente, en fecha 12 de noviembre de 2009, el doctor CARDENAS LATORRE no presentó recurso de apelación, con lo cual indudablemente faltó a la diligencia que se le había encomendado. (C. Anexo, fls. 101 a 105). Como se dijo desde la formulación de cargos, no se aceptan las exculpaciones del disciplinable relativas a que el poder era únicamente para acceder al expediente y tomar copias, y que luego le expresó a su cliente que no continuaría porque no veía posibilidades de éxito, porque los gastos que se pedían en el proceso correspondían a los daños de un motor; si esas reflexiones se las comunicó al cliente le correspondía requerirlo para conocer su posición, pero no dejar el proceso a la deriva; luego, si no tenía respuesta de su mandante, no le habían revocado el poder, y él no había renunciado, debía permanecer atento, diligente y pendiente de los resultados del proceso en curso; pero en momento alguno dejar de presentar las alegaciones ni los recursos, porque, finalmente, si estaba convencido que los resultados serían infructuosos, su deber era informar al cliente para que éste entonces tomara la determinación de contratar los servicios de otro profesional del derecho si persistía en su reclamación, o renunciar al poder; pero en todo caso, esa decisión de dejar abandonado el proceso no es un acto propio de la diligencia que

sebe observar el abogado, porque con ello está tomando una decisión que es propia de quien considera tener un derecho en litigio. Es el abogado, como conocedor del derecho y de la norma sustantiva, quien, de acuerdo con los hechos y documentos aportados por su cliente, debe examinar la 13 Folios del 75 al 83 c.o.. viabilidad o no de sacar avante una demanda de la naturaleza presentada; pero si él observó que ese proceso no tenía miras de fructificar, lo adecuado habría sido que renunciara”. (Sic a lo trascrito) Precisó el a quo que las alegaciones de la defensora no son de recibo puesto que refiere los mismos argumentos expuestos por el disciplinado, igualmente frente al aspecto subjetivo, indicó que no se observaba en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto la conducta es antijurídica (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007); pues el misma afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias. Frente a la sanción estableció el quamtum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007; la conducta del profesional del derecho se calificó como culposa al descuidar el encargo a él conferido y abandonar el proceso; el contexto del hecho muestra una gravedad, pero no más allá de la considerada en el acto omisivo como tal. Ello, sumado a la ausencia de antecedentes, la modalidad, y contexto de comisión de la falta, llevan a que se considere necesario,

razonable, y proporcional a la conducta del disciplinable, imponer como sanción la CENSURA LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio del sancionado presentó en tiempo recurso de apelación, con los mismos argumentos utilizados en sus alegatos de conclusión, y adicionando que: “En dicha decisión solamente se acepta lo resuelto por el quejoso, se deja de menos y sin darle ninguna importancia a las declaraciones de los testigos y no se le dio el valor necesario a la versión libre del disciplinado, al igual que sus alegatos tampoco fueron valorados suficientemente, ya que si el quejoso no tenía como controvertir la prueba y por ello la sentencia salió negativa, y por lo tanto no había criterio para presentar la apelación.” Terminó deprecando la revocatoria de la sentencia y la absolución de su poderdante.14 El recurso incoado fue concedido por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 23 de agosto de 2013.15

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer del recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 28 de noviembre de 2013, que sancionó con CENSURA al abogado JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE, por habérsele encontrado responsable

disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

2. Análisis previo a entrar al fondo del asunto.

Aún cuando no ha sido solicitado, es pertinente dejar sentado que esta Sala 14 Folios 90 y 91 del cuaderno de la 1ª instancia. 15 Folio 97 del c.o. del a quo. no observa causal alguna para invalidar la actuación, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por el a quo, con el cumplimiento de las ritualidades propias de la actuación, mismo en el que el togado y la defensora hicieron uso en tiempo de sus derechos de contradicción y defensa, solicitando y aportando las pruebas que consideró pertinentes. 3.- De la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia

no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente16. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”17. Así las cosas, se sintetiza la inconformidad del apelante frente a la decisión del a quo, en que el abogado si fue diligente en el trámite del proceso ordinario para el cual fue contratado, pero que la adversidad del fallo no es responsabilidad suya sino del cliente por no haber presentado los testigos en el momento oportuno para controvertir la prueba arrimada al proceso, además que los dineros recibidos solo fueron para el estudio del caso y nada más. Adujo que existió una contradicción entre el quejoso y su apoderado por la extravagancia de la suma indemnizatoria pretendida por el primero de ellos. La Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, en primer lugar porque la defensa del

abogado disciplinado no presenta prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que se limitó a enunciar los mismos argumentos esbozados en sus alegaciones así como lo hizo el disciplinado, conforme se pasa a exponer: Indicó que “como quiera que el quejoso no presentó los testigos, para que se iba a presentar el jurista, sabiendo que era solo para abrir y cerrar, ya que en ningún momento su defendido el doctor Cárdenas tenía cómo controvertir o 17 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. demostrar lo que se estaba solicitando en dicha demanda, y además el resultado fue un fallo en contra del cliente, por lo tanto no había criterio para presentar el recurso de apelación”; sin embargo, no es de recibo para la Sala la justificación que aduce la defensora, toda vez que precisamente estas actuaciones incuriosas del litigante son las mismas que se encuentran descritas como falta disciplinaria, como así se encuentra descrito en el cargo endilgado, plasmado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora bien se desprende de las copias allegadas a la investigación y como bien lo señaló el fallador de primera instancia, el togado fue indiligente en el

trámite del proceso, pues como se vio, una vez otorgado el poder el 24 de mayo de 2008, reconocido como tal por el juzgado 5º Civil Municipal de Medellín el 14 de agosto del mismo año; mediante auto del 16 de febrero de 2009, se corrió traslado al abogado, de conformidad con el artículo 414 del C. de P.C., por el término de cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión, sin que el jurista cumpliera con esta carga procesal (visto a folio 96 del c. anexo). El 3 de noviembre de 2009 se dejó constancia que no se llevó a cabo la prueba ordenada por el despacho en vista que no se hicieron presente los testigos ni los apoderados, el 12 de noviembre de 2009 se profirió fallo negando las pretensiones de la demandante, y ante esta decisión el togado no interpuso recurso de apelación. Para la Sala es palmaria la desidia y el descuido del litigante frente a la gestión encomendada, y en aras de discusión, como lo señaló la apelante, no era viable la prosperidad del asunto por falta de colaboración del poderdante, el doctor Cárdenas Latorre debió en primera medida hacérselo saber a su cliente, o renunciar al poder y no lo hizo, como bien lo señaló en su versión libre y son estas las circunstancias que hacen que la conducta del abogado sea reprochada por la jurisdicción, como quiera que sus actuaciones no se compadecen con la debida diligencia que deben imprimir los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de

salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, donde el litigante no dio cumplimiento al deber que le señala la Ley 1123 de 2007, en el artículo 28 numeral 10, frente a la responsabilidad que asumió al momento de recibir el poder para adelantar el pluriscitado encargo, y con ello encausando su conducta en la falta enrostrada al descuidar la actuación encomendada. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas, capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso a la justicia, a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Ahora bien es verdad que la profesión de abogado es de medios y no de resultados por lo que no se reprocha el resultado adverso en las acciones adelantadas pero si se exige una debida diligencia y profesionalismo en cada uno de ellos, por ello es evidente que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le

resulta necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino la diligencia, experiencia y lealtad en pro de llevar a feliz término el mandato. Efectivamente, no se contratan los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado, o que se dilate la definición del asunto, toda vez que, obviamente ello causa un detrimento en los intereses del poderdante, no solo porque debe esperar más tiempo del previsto para ver un resultado concreto del asunto, que puede o no, redundarle en un beneficio económico, moral y personal al ver insatisfechas sus pretensiones; sino porque después de este episodio seguramente el señor MARTÍNEZ CÁRDENAS, no acudirá con tranquilidad a otro litigante a fin de tramitar el proceso, pues ya llevará en sí la desconfianza hacia los profesionales del área. Basten las consideraciones realizadas en precedencia para despachar desfavorablemente la solicitud de la defensora de oficio del abogado JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE, quien no demostró con suficiencia la total ausencia de responsabilidad ni contra argumentó con la necesaria robustez para revocar la sentencia de instancia, menos aún cuando se limitó a repetir los razonamientos expuestos en primera instancia. 5.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en

el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria18. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, la que –se reiterase encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibídem, 18 C-290-08 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del el 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ al abogado JAIME ALBERTO CÁRDENAS LATORRE con CENSURA al encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUEL

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