CSDJ - F05001110200020100013001ADJUNTA20140625100129-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100013001ADJUNTA20140625100129-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 17 de junio de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 050011102000201000130 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó al abogado EDUARDO ANÍBAL CÉSPEDES AVENDAÑO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja.- Los hechos objeto de investigación fueron sintetizados en la sentencia objeto de consulta, de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas “La señora Kelin Johana Suárez Castro presentó queja disciplinaria mediante la cual informó que el 30 de octubre de 2009, le concedió poder al Dr. CÉSPEDES AVENDAÑO, para que adelantara la sucesión de su padre, de ahí que se presentaron el 25 de noviembre de 2009
ante la Notaría Dieciocho de Medellín, pero no se pudieron firmar las escrituras de la sucesión porque tenían un error por lo que acordaron que el 4 de febrero de 2010 se volverían a encontrar, pero no se presentó no contestaba las llamadas, desentendiéndose de esta manera del mandato encomendado”2. Con la queja, se allegaron los originales de los siguientes documentos: a. Recibo suscrito el 3 de febrero de 2010, por el inculpado a nombre de la quejosa por valor de $500.000, que señala como concepto: “Abono sucesión de Anarge de J. Suárez T.” (fl. 2). b. Contrato de “ASESORIA JURÍDICA PROFESIONAL” celebrado entre la quejosa y el inculpado, en el que éste último se compromete a: “presentar ante notario público en Medellín el trabajo de sucesión de señor ANARGE DE JESÚS SUÁREZ TAPASCO”, con presentación personal del encartado ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín, el 30 de octubre de 2009. (fl. 3). Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado EDUARDO ANÍBAL CÉSPEDES AVENDAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 71.635.457 y tarjeta profesional 79.4373. No registra antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 75 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 7 C.O.
Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, con auto de 13 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de proceso y se fijó el 9 de noviembre
de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Frente a la no comparecencia del inculpado a notificarse personalmente de la decisión, se ordenó su emplazamiento6. Con auto de 12 de noviembre de 2010, se le declaró persona ausente y se ordenó la designación de un defensor de oficio7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló el 6 de julio de 2011, con la presencia del defensor de oficio designado, el abogado Luis Eduardo Restrepo González8. Leida la queja, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia por el término de 5 días con el fin de solicitar pruebas. El Magistrado Instructor procedió a decretar algunas de oficio y suspendió la diligencia9. La Vista se reanudó el 26 de abril de 2013, con la presencia del defensor de oficio del inculpado. Instalada la misma, se dieron a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al proceso, así: - Con oficio de 21 de febrero de 2012, la Notaría 18 del Círculo de Medellín, remitió copia de los documentos obrantes dentro del trámite de sucesión del señor Anarge de Jesús Suárez Tapasco, iniciado el 15 de diciembre de 2009 por solicitud presentada por el abogado CÉSPEDES AVENDAÑO. (fls. 25 a 38 C.O.) 5 Folio 3 C.O. 6 Folio 11 C.O. 7 Folio 13 C.O. 8 Folio 18 C.O. 9 Folio 19 C.O. y CD de la audiencia.
- El 16 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió con destino a la presente actuación, el despacho comisorio contentivo de la ampliación y ratificación de queja rendida por la señora Kelin Johana Suárez recibida en esa Corporación el 13 de enero de ese año. En esta oportunidad, la quejosa, nuevamente, hizo alusión a lo ya manifestado en el libelo inicial. (fls. 39 a 51
C.O.). Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto habría abandonado la gestión profesional encomendada por la señora Kelin Johana Suárez, puesto que si bien radicó la solicitud para iniciar el trámite de sucesión, el 25 de noviembre de 2009, desde esa fecha no volvió a realizar actuación alguna. Concluyó la vista, con la fijación de fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento10. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 24 de mayo de 2013, con la presencia del defensor de oficio del inculpado, a quien una vez instalada la diligencia, se le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, conforme a lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la defensa, que de acuerdo con lo informado por la quejosa en su escrito, ésta no le otorgó poder a su defendido, en consecuencia, su
prohijado no podía dar continuación a ninguna actuación. Agregó, que el contrato de asesoría allegado con la queja, no cumplía el requisito de prueba 10 Folio 68 C.O. y CD de la audiencia. legal conforme lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, entonces, no podía tenerse como fundamento para proferir fallo sancionatorio en contra del inculpado. Por lo anterior, solicitó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 ibídem11. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO ANÍBAL CÉSPEDES AVENDAÑO, de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. En esta instancia procesal se consideró que conforme al material probatorio obrante en el plenario, el disciplinado, actuando en nombre y representación de la señora Kelin Johana Suárez Castró, conforme al poder conferido por ésta el 30 de octubre de 2009, radicó ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, la solicitud de liquidación de la herencia del señor Anarge de Jesús Suárez Tapasco. No obstante lo anterior, señaló el a quo, que desde el 25 de noviembre de
ese año, data en la que radicó petición, el abogado no realizó actuación alguna tendiente a cumplir el mandato conferido, abandonando la actuación encomendada12.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 73 C.O: 12 Folios 75 a 79 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política13 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200715. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento el abogado EDUARDO ANÍBAL CÉSPEDES AVENDAÑO, a efecto de valorar si su conducta en el caso
13. Art. 256:Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El 30 de octubre de 2009, la señora Kelin Johana
Suárez Castro celebró con el disciplinado un contrato de “Asesoría Jurídica Profesional”, en el que éste último se comprometió a realizar el trámite notarial de sucesión del padre de la contratante, el señor Anarge de Jesús Suárez Tapasco. En cumplimiento del poder conferido, el 25 de noviembre de 2009, el inculpado radicó ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín la solicitud de liquidación de la herencia (fls. 27 a 29) y allegó con la misma, entre otros documentos, el poder conferido por la señora Suárez Castro para que inicie, adelante y lleve hasta comunicación el mencionado trámite sucesoral. (fl. 30). La Notaría, con Acta No. 383 de 16 de diciembre de 2009, inició el proceso de sucesión. Para la publicación del edicto emplazatorio correspondiente, conforme lo ordenan los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 902 de 1988, se ordenó la entrega del texto al interesado, en este caso, el letrado investigado16, quien no reclamó los documentos. 16 Folio 37 C.O. La quejosa se duele del hecho que el 3 de febrero de 2010, el inculpado la citó en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, para firmar la escrituras pública de la sucesión y en realidad los documentos entregados no correspondían a lo afirmado por el abogado, adicionalmente, en esa misma oportunidad se vio obligada a entregarle $500.000, por concepto de honorarios profesionales. Conforme al material probatorio obrante en el plenario, a partir de esa fecha
la quejosa no volvió a tener comunicación con el togado y éste, no realizó ninguna actuación dentro del proceso de sucesión por él iniciado. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se tiene acreditado dentro del plenario que el 30 de octubre de 2009, el disciplinado recibió poder de la señora Kelin Johana Suárez Castro para dar inicio y llevar hasta su culminación el trámite de la sucesión de su padre. En el mismo sentido se firmó un contrato de asesoría legal entre las partes, el cual data de la misma fecha. En cumplimiento del mandato conferido, el disciplinado radicó ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín la solicitud de sucesión, la cual fue aceptada a trámite por el cumplimiento de los requisitos legales, el 16 de diciembre de 2009, a través de un acta, en la cual se ordenó la entrega al abogado del texto del edicto para su respectiva publicación. No obstante lo anterior, el letrado no reclamó el precitado documento, ni volvió a realizar ninguna actuación frente a la solicitud presentada, de acuerdo con lo informado por la Notaría en el trámite de la primera instancia, ni tampoco renunció al poder conferido por la señora Suárez Castro.
Lo anterior permite concluir que con su conducta el abogado actualizó el elemento objetivo de la falta imputada puesto que abandonó la gestión profesional a él encomendada, ya que una vez inició el trámite de la sucesión del señor Anarge de Jesús Suárez Tapasco, no volvió a realizar actuación alguna para dar cumplimiento al mandato conferido. En relación al elemento subjetivo de la falta, la defensa manifiesta que el letrado se encontraba imposibilitado para adelantar cualquier actuación profesional, toda vez que el contrato de asesoría suscrito con la señora Suárez Castro, no constituía un poder para el adelantamiento del trámite sucesoral. Argumento defensivo que no puede ser acogido, puesto que como ya se dijo, el letrado sí suscribió poder con la quejosa y con fundamento en éste dio inicio a la gestión encomendada. Y es que lo que se reprocha al letrado es el abandono de mandato conferido, circunstancia que obligatoriamente implica el haber dado inicio a la actuación profesional, lo cual ocurrió el 25 de noviembre de 2009, y para ésta última, en el caso en concreto, era requisito indispensable haber suscrito el correspondiente poder, el cual fue conferido el 30 de octubre de 2009. Lo anterior permite concluir que el abogado CÉSPEDES AVENDAÑO incurrió injustificadamente en la falta contra la debida diligencia profesional, pues abandonó el trámite sucesoral del señor Anarge de Jesús Suárez Tapasco, el cual debía llevar hasta su culminación en cumplimiento del mandato conferido por la quejosa. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios
rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Encuentra esta Colegiatura, que en el caso en estudio, el profesional del derecho vulneró el deber en mención, toda vez que, si bien dio inicio a la gestión encomendada, la misma se limitó a presentar la solicitud de sucesión ante la Notaría respectiva, dejando en indefinición los intereses de su cliente. Culpabilidad.- La calificación de la falta a título de culpa se confirmará por parte de esta Sala, ya que el abandono del proceso por parte del letrado, se debe a una falta a su deber objetivo de cuidado, sin que de su conducta se desprenda la intención de incumplir con el mandato otorgado. Se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, puesto que inició un trámite sucesoral, sin continuar con los pasos subsiguientes, esto es, reclamar el edicto respectivo, presentar los trabajos de partición y adjudicación, entre otros, impidiendo que el mismo llegue hasta su culminación, causando un perjuicio a su cliente, quien confiaba en su gestión profesional. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no
dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que sancionó al abogado EDUARDO ANÍBAL CÉSPEDES AVENDAÑO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala a quo, En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial