CSDJ - F05001110200020100013401ADJUNTA20150417152040-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100013401ADJUNTA20150417152040-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000134 01 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA
ROBINSON MENCO CASTRO ASUNTO Sería del caso desatar la consulta de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de dolo, si no se advirtiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora MISALBA ARANGO ECHEVERRI, el día 11 de febrero de 2010 en la cual 1 Ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se investigara al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, pues
contrató sus servicios profesionales a efectos de que actuara en defensa de su hermano JESÚS MARÍA ARANGO ECHEVERRI dentro de un proceso penal, pactándose como honorarios la suma de $4.500.000.oo, de los cuales la quejosa entregó al investigado la suma de $3.500.000.oo, el día 16 de febrero de 2009, $500.000.oo el 17 de abril de la misma anualidad quedando pendiente por entregar la suma de $500.000.oo para finiquitar el pago de lo pactado. Afirmó, que el inculpado le solicitó la entrega de $1.000.000.oo, argumentando que era para el pago de un examen de médico patólogo “para desmontar una circunstancia específica que se dio al interior del proceso penal”, dinero que entregó al togado el 5 de mayo de 2009, sin que éste hubiese pagado o realizado el aludido examen toda vez, que fue ejecutado por la Fiscalía. Por último manifestó, que ha sido difícil ubicar al abogado para que le restituya el valor del supuesto examen, debido a que no cumple las citas acordadas.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por lo anterior, la Corporación de primera instancia, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto del 11 de mayo de 2010, dio cumplimiento a la preceptiva contenida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación en auto del 7 de febrero de 2011. Dada la renuencia del disciplinado a asistir a las audiencias programadas, el Magistrado instructor en auto del 18 de julio de 2 Visible a folio 14 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20123 lo declaró persona ausente y le designó como defensora de oficio a la doctora CAROLINA MARIA MARÍN LONDOÑO4 para que lo representara en las diligencias.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
2. El día 23 de enero de 2013, se dio inicio a la mencionada audiencia y en la continuación de la misma el 11 de octubre de la misma anualidad la instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional, disponiendo formular cargos al litigante en los siguientes términos: “…como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007 atentatoria esta contra la honradez profesional al posiblemente ‘exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, toda vez que del material probatorio allegado al cartulario, se evidenció que se gestionó dicho examen médico por parte del Instituto de Medicina Legal y no por parte del doctor ROBINSON MENCO CASTRO de un médico o Instituto que el encartado haya presentado ante el proceso que originó la presente investigación disciplinaria; razón por la cual no habría lugar a pagar emolumento alguno al apoderado investigado.
En este orden de ideas, se observó que el disciplinado al haber solicitado el dinero por este concepto, y no habiéndose probado que tramitó la realización del examen médico legista incumplió presuntamente el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo posiblemente en falta a la
honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 3 ibídem, en la modalidad dolosa”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 3 Visible a folio 38 c,o. 4 Acta de posesión visible a folio 40 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El día 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente llevó a efecto la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio designada por la Corporación dada la ausencia del jurista investigado.
Alegatos de Conclusión. Señaló que su representado ejerció una defensa técnica a favor de su poderdante de manera adecuada, habida cuenta que asistió a las audiencias programadas dentro del proceso penal, adicionalmente solicitó pruebas y acompañó durante todo el tiempo a su defendido ejerciendo una defensa idónea tal y como quedó demostrado dentro del proceso penal. Adicionalmente señaló que respecto al examen médico, del cual su representado solicitó un dinero a la quejosa para gestionar la práctica de este, afirmó que lo importante fue que el aducido examen se efectuó en debida forma y así consta en el expediente.
SENTENCIA CONSULTADA
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 25 de marzo de 2014. Consideró que se cumplían los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar al abogado investigado por incurrir en la falta contra la honradez especificada
en el pliego de cargos, para el caso, por haber exigido dinero para gastos o expensa irreales, consideró el a quo: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Lo primero que debe advertirse por parte de esta Sala, es que existe al interior del plenario el material probatorio suficiente con el cual se demuestra la materialización de la conducta desplegada por el encartado dado a que de las pruebas allegadas al expediente se deduce sin lugar a dubitación alguna que el abogado investigado recibió de manos de la señora MISALBA ARANGO ECHEVERRI la suma de $1.000.000.oo, con la finalidad de que el encartado pagara un examen médico legal para demostrar una situación específica al interior del proceso penal en el que el togado investigado representaba los intereses del señor JESÚS MARÍA ARANGO ECHEVERRI, sin que el investigado haya efectuado pago alguno en ocasión del referido examen médico, toda vez, que fue practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y a consecuencia de él no se ocasionó costo alguno.
Lo anterior se encuentra soportado conforme las pruebas allegadas, tanto testimoniales como el recibo conferido por el togado donde se demuestra claramente que los emolumentos percibidos por el profesional tenían una destinación específica. Igualmente adujo la instancia, que en el sub examine no cabe duda que el togado vulneró con su actuar el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sin que haya demostrado justificación alguna para haber omitido el mencionado deber, pues no obra prueba en el dossier que lo
exonere de haberse apartado de los deberes propios del mandato. Respecto a la culpabilidad, afirmó el a quo que las faltas contra la honradez del abogado en sus relaciones con los clientes son un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez, por tanto dada la condición de abogado y su experiencia profesional era plenamente conocedor que solicitar dineros a su cliente soportados en una expensa irreal, comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar con lealtad y honradamente con su cliente, pues es inexplicable que el encartado desconociera que el examen ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que justificaba supuestamente los emolumentos recibidos no tenía costo alguno.
Por lo anterior, la Sala A quo sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión en el ejercicio de la profesión durante el término de doce (12) meses como autor responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala es competente para conocer de la CONSULTA de las sentencias sancionatorias emitidas contra abogados, cuando no son apeladas, según los términos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, si se tiene
en cuenta que tanto de la queja instaurada por la señora ARANGO ECHEVERRI, como de las pruebas recaudadas y del análisis realizado por la primera instancia (en los cargos y en la sentencia), se desprende que la ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO censura contra el litigante investigado se debió al cobro de una expensa irreal, pues cobró $1.000.000.oo al interior de un proceso penal, para el pago de un examen médico que a la postre no tenía costo alguno, debido a que lo realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Tal y como se advirtió desde el inicio de esta providencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra del encartado, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la conducta investigada; así las cosas, resulta oportuno recordar que “el cobro de expensas irreales” es una falta tipificada por el legislador en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, se consumó el 5 de mayo de 2009 5 cuando el abogado disciplinado recibió la suma de dinero a efectos de pagar el examen al médico patólogo para desvirtuar un hecho dentro del proceso penal seguido en contra del hermano de la quejosa. Por haber transcurrido más de 5 años desde esa ocurrencia, que es el término de prescripción de la acción disciplinaria previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, situación por la cual el Estado ha perdido su potestad
sancionatoria y de contera, conforme a lo previsto en los artículos 23 numeral 2 y 103 ibídem, es lo pertinente disponer la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente la terminación del procedimiento. Siendo pertinente señalar, que la acción disciplinaria prescribió el 4 de mayo de 2014, y las diligencias llegaron a esta Superioridad el 7 de mayo de esa anualidad6, sin que entonces fuera posible haber impedido que operara la causal objetiva de improseguibilidad de la acción en comento. Normas que son del siguiente tenor: 5 Recibo visible a folio 8 c,o. 6 Fl. 2 del cuaderno de segunda instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,
la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Otras determinaciones. Ordenar la expedición de copias, a efectos de que se investigue al Seccional de instancia por la posible mora en el trámite del asunto. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y, consecuencialmente, ordenar el ARCHIVO de las diligencias seguidas contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EXPEDIR las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,
NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000134 01