CSDJ - F05001110200020100013801ADJUNTA20141023111956-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100013801ADJUNTA20141023111956-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues, no rindió el informe de las gestiones adelantadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000138 – 01 (9595-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado en Descongestión LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo 1En sala Dual con el Magistrado en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.
responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja2 presentada el 5 de febrero de 2010, por el señor ORLANDO DE JESÚS MENESES MONSALVE, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes, contra el abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, denunciando su actuar negligente, pues, no rindió informe de los procesos a su cargo. Manifestó el quejoso que “en el escrito de diciembre 12 de 2009 se le solicito al abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE los paz y salvos correspondientes de los procesos encomendados. Solicitud que no ha tenido respuesta alguna” (sic), finalmente aportó varios documentos como prueba. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados3 y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía 70.031.728 y portador de la Tarjeta Profesional 40.868 Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, se aportó por la Secretaría de esta Superioridad en fecha 4 de mayo de 2010, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el investigado no registró sanción alguna. 2 Fls.1 – 29 c.o 1ª instancia. 3 Fls. 32 – 33 c.o 1ª instancia. 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto4 del 12 de mayo 2010, dispuso
abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 25 de octubre del 2010, el Juez Disciplinario5 ordenó su emplazamiento y lo declaró persona ausente, pues no justificó su inasistencia, además, nombró al doctor ELIUD BEDOYA MARIN su defensor de oficio. 5.- El 6 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1Se dio lectura al escrito de queja. 5.2.- En versión libre, el doctor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE6, indicó que su gestión con el Conjunto Residencial los Alpes, inició en junio de 2009, durante cuatro meses, y pactó rendir informes por escrito, pero, al reunirse semanalmente con la junta administradora de dicho conjunto, empezó a realizarlos de forma verbal. De otro lado, mencionó haber presentado a los Juzgados los poderes otorgados para adelantar los respectivos procesos, por lo anterior, pacto 4 Fls. 35 c.o 1ª instancia. 5 Fls. 39 – 59 y 77 – 78 c.o 1ª instancia. 6 Cd 1 record 00:16:00, fl. 89 c.o 1ª instancia. honorarios mensuales por sus servicios profesionales y otros por los cobros
prejudiciales. 5.3.- Finamente, el Juez de Instancia, a petición del disciplinado relevó del cargo al abogado de oficio y suspendió la audiencia. 6.- El abogado investigado7, aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación. 7.- El Magistrado Sustanciador, dio continuación a la Audiencia de Pruebas8 y Calificación Provisional programada para el 3 de noviembre de 2013, con asistencia del abogado investigado, quien solicitó como pruebas los documentos aportados y los testimonios de los señores RODOLFO BOHÓRQUEZ y ALBERTO MONTOYA PÉREZ, las cuales fueron decretados. 8.- El 24 de enero de 2014, el Juez Disciplinario9 llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y el Ministerio Público, acto seguido, se ordenó citar al señor ORLANDO DE JESÚS MENESES MONSALVE, con el fin de ampliar la queja, así las cosas, suspendió la diligencia. 9.- El 19 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado, el Ministerio Público y el señor ORLANDO DE JESÚS MENESES MONSALVE10, quien en la ampliación de la queja, indicó que el 7 Fls. 93 – 126 c.o 1ª instancia. 8 Cd 2 record 00:00:05, fl. 130 c.o 1ª instancia. 9 Cd 3 record 00:00:05, fl. 134 c.o 1ª instancia.
10 Cd 4 record 00:05:00, fl. 146 c.o 1ª instancia. Consejo de Administración del Conjunto Residencial Mirador de los Alpes, solicitó al abogado investigado informara sobre las actuaciones realizadas, y la devolución de las costas de un proceso, por el valor de seiscientos ochenta y nueve mil trescientos pesos (689.300), quedando de reintegrarlo el 17 de noviembre de 2009. 10.- El Juez Disciplinario, llevó a cabo el 18 de marzo de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, posteriormente, el Magistrado de instancia11, consideró que existía suficiente material probatorio para calificar la conducta, profiriendo pliego de cargos al abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado investigado no presentó el informe solicitado el 12 de diciembre de 2009. Sostuvo el a quo, que el profesional del derecho debió rendir informe al Conjunto Residencial Mirador de los Alpes, al momento de terminar el contrato de prestación de servicios, como lo indica la norma mencionada, en consecuencia, el abogado investigado presuntamente se encontraba en curso de la conducta endilgada. 11.- El 8 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador adelantó la Audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público, la misma se desarrolló así:
11.1El Ministerio Público12, en alegatos de conclusión, indicó que el cargo endilgado al disciplinado, se enmarca en infringir el deber consagrado en el 11 Cd 5 record 00:02:00, fl. 148 c.o 1ª instancia. 12 Cd 6 record 00:00:36, fl. 153 c.o 1ª instancia. articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 ibídem, pues, se demostró durante el proceso de referencia que el doctor TOBÓN DUQUE, no rindió informe de su gestión a su poderdante, por tanto, no existió una celosa diligencia por parte del disciplinado con el asunto encomendado, en tal sentido, concordó con la decisión tomada por el Magistrado, por último, solicitó tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, al momento de proferir sentencia. 11.2El señor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE13, en los alegatos de conclusión, no compartió los argumentos esbozados por el Ministerio Público, y los del Magistrado Sustanciador, porqué, según el disciplinado, el contrato es ley para las partes y en ningún momento se mencionó que al terminar el mismo, se debía rendir informe. Asimismo, precisó que en ningún momento firmó el recibido del la guía del correo, a través de la cual le solicitaron el informe, pues, la terminación del contrato se dio por una llamada telefónica, realizada por el administrador del Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes, razón por la cual, estimó no
haber cometido falta disciplinaria. DE LASENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía14, impuso sanción de CENSURA al abogado ALIRIO DE JUSÚS TOBÓN DUQUE, por incurrir en 13 Cd 6 record 00:07:20, fl. 153 c.o 1ª instancia. 14 Fls. 154 – 161 c.o 1ª instancia. la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de culpa. La Sala a quo consideró “con las pruebas obrantes en el proceso, tales como la queja y su ampliación bajo juramento, el contrato de prestación de servicios obrantes de folios 95 a 97 y la propia versión libre del disciplinable, se acreditó que el doctor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN MONSALVE, adquirió el compromiso de ejercer como asesor jurídico del conjunto residencial EL Mirador de lo Alpes, y por ello le otorgaron poderes para atender procesos de naturaleza civil, laboral, entre otros; de igual modo le encomendaron asuntos extraprocesales, y otra seria de gestiones de labor jurídica” (sic). En ese orden de ideas, la Colegiatura de Instancia, precisó que el doctor TOBÓN DUQUE aceptó ser asesor jurídico del conjunto residencial, razón por la cual, asumió una serie de deberes, y el incumplimiento de estos, acarreó el reproche disciplinario realizado, ya que, en el presente caso, no ha presentado el respectivo informe, por lo anterior, sancionó con CENSURA al
abogado investigado, atendiendo a la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito15 presentado el 16 de mayo de 2014, el disciplinado recurrió la decisión, argumentado que “En el contrato de prestación de servicios que firmé, no se estipulo que al término de mi labor, tendría que RENDIR informe escrito, y por 15 Fls. 169 -171 c.o 1ª instancia. esa situación no lo hice, ya que desconocía que me estuvieran exigiendo dicho informe, pues si bien me enviaron en forma escrita ese requerimiento, no aparece en el proceso prueba que lo hubiese recibido personalmente, para ahí si endílgame responsabilidad disciplinaria; pero nunca ocurrió; no se puede olvidar que vivo en una torre de coproprietarios, donde no existe portero que pueda distribuir los correos, y la comunicaciones que nos llegan a los copropietarios, si no están en los casilleros respectivos, no podemos responder por ella. Por ese hecho no rendí informe” (sic). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto16 del 11 de julio de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones. 2.- El 17 de julio de 2014, se surtió la notificación al representante del Ministerio Público17 del auto anterior. 3.- El 1 de agosto de 2014, el Ministerio Público18 rindió concepto, solicitando
se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, al considera que “no son de recibo las alegaciones que presenta el recurrente, respecto a que no recibió ninguna comunicación en la que lo requirieran para que presentara un informe final, porque independientemente que su cliente se lo exigiera o no, era su deber profesional hacerlo, so pena de incurrir en la falta disciplinaria en comento” (sic). 16 Fl. 4 c.o. 2ª instancia. 17 Fl. 8 c.o 2ª instancia. 18 Fls .11 – 12 c.o 2ª instancia. 4.- El 12 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación19, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Inculpado Se trata de ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE20, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.031.728 y tarjeta profesional como abogado N° 40.868,
vigente. 3.- De La legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los 19 Fls .14 – 12 c.o 2ª instancia. 20 Fl. 32 c.o 1ª instancia. intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 4.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, está contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. 6.- Del caso en concreto.
Se trata de la queja presentada el señor ORLANDO MENESES MONSALVE, en su calidad de presentante legal del Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes, para que se investigue al doctor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, porque no presentó el informe solicitado el 12 de diciembre del 2009. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, una vez terminó el contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial el Mirador de los Alpes, no rindió el informe solicitado el 12 de diciembre de 2009. Frente a tal determinación, el disciplinado en su escrito de apelación centró su argumentación “En el contrato de prestación de servicios que firmé, no se estipulo que al término de mi labor, tendría que RENDIR informe escrito, y por esa situación no lo hice, ya que desconocía que me estuvieran exigiendo dicho informe, pues si bien me enviaron en forma escrita ese requerimiento, no aparece en el proceso prueba que lo hubiese recibido personalmente, para ahí si endílgame responsabilidad disciplinaria; pero nunca ocurrió; no se puede olvidar que vivo en una torre de coproprietarios, donde no existe portero que pueda distribuir los correos, y la comunicaciones que nos llegan a los copropietarios, si no están en los casilleros respectivos, no podemos responder por ella. Por ese hecho no rendí informe” (sic). De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el doctor ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, firmó contrato21 de
prestación de servicios con el representante legal del Conjunto Residencial El 21 Fls. 95 – 97 c.o. 1ª instancia. Mirador de los Alpes, además, dicha relación contractual fue confirmada por el disciplinado en versión libre rendida el 6 de noviembre de 2013 y por el quejoso el 19 de febrero de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En ese orden de ideas, para la Sala esta probado, que existió la relación contractual entre el profesional del derecho y el quejoso, y en razón a este mandato, el abogado investigado se comprometió a rendir informes mensuales por escrito de su gestión, como se evidencia en los literales B) y D) de la segunda clausula del contrato, veamos:
“SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ABOGADO.
B) Obrar en todo momento con diligencia, responsabilidad, ética, y probidad de todos los asuntos a el encomendados, así como lo establece el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos que en forma disciplinaria lo estable esta institución. D) Realizar un informe mensual de los negocios encomendados, por escrito de acuerdo con el esquema suministrado por el contratante o cada vez que el contratante lo solicite”22. Por anterior, esta Colegiatura concluye que el abogado investigado estaba obligado a entregar informes mensuales de su gestión, lo cual no realizó, pues, obra en el infolio solo un reporte23 de los negocios adelantados durante los cuatro meses de la prestación del servicio, principalmente por el informe solicitado el 12 de diciembre de 2009, al cual hizo caso omiso. 22 Fls. 95 – 97 c.o. 1ª instancia.
23 Fls. 9 – 11 c.o 1 instancia. Además, no es de recibo para esta Sala el argumento del apelante, respecto al punto, que el contrato es ley para las partes, y por tanto, como no se pactó rendir informe una vez terminado el mismo, entonces, no estaba obligado a presentar dicho reporte, en tal sentido, precisa esta Superioridad, que las normas establecidas en el Código Deontológico del Abogado, son de orden público, luego, son irrenunciables e imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir, se encuentran inmersas en todas las actuaciones realizadas por los abogados en razón a su profesión, y en el presente caso, es dable su aplicación, porque, el doctor TOBÓN DUQUE actuó como profesional del derecho. En ese orden de ideas, el litigante está obligado a rendir informe de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional” (negrilla y subrayado fuera de texto).
En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al no haber rendido informe de sus gestiones cuando lo solicitó su poderdante o cuando finalizó el contrato.
Por lo tanto, cuando el jurista ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, injustificadamente no rindió el informe solicitado el 12 de diciembre del 2009 o cuando terminó su gestión, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado no rindió ninguno de los informes en comento, por ende, se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la falta a la indiligencia profesional endilgada al inculpado y de cara a sus afirmaciones expuestas en el libelo de alzada, la Sala le precisa al libelista que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento
que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. Por tanto, cuando el profesional del derecho no rinde informe de sus gestiones, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En torno al deber de diligencia profesional exigible a los profesionales del derecho, esta Superioridad menciona que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones los cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los letrados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al litigante que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza depositado por su mandante. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no rendir el informe solicitado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación en la
materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 7.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 numeral 2º ibídem, existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, a quien se le exigía un actuar diligente con el fin de entregar el respectivo
informe a su prohijado, la sanción de CENSURA, en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, la cual se concretó al no rendir el respectivo informe exigido por su poderdante. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, afectar con CENSURA al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”24. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta al togado, pues es acorde con lo
expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: 24 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado ALIRIO DE JESÚS TOBÓN DUQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 70.031.728 y portador de la Tarjeta Profesional 40.868, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, de acuerdo con las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNESE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial