CSDJ - F05001110200020100017301ADJUNTA20141203131126-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100017301ADJUNTA20141203131126-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 00173 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió sancionar con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 4 del artículo 153 de la 1 M.P. OSCAR CARRILLO VACA. ley 270 de 1996 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal. HECHOS El 12 de febrero de 2010, el abogado JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS, elevó queja contra el funcionario judicial, al indicar que fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con una suspensión en el ejercicio de la profesión
por un período de tres meses; a raíz de dicha sanción, el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, para la época de los hechos, el 2 de diciembre de 2009 fijó en la ventana principal de su oficina judicial copia íntegra de la providencia, subrayando algunos apartes y agregando la palabra “pícaro”. En atención a lo sucedido y por considerar la existencia de una violación a sus derechos fundamentales, el abogado quejoso interpuso acción de tutela en contra del funcionario ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, despacho judicial que dispuso en auto de fecha 4 de diciembre de 2009, como medida de protección provisional, ordenar al Dr. MATHIEU ZULETA retirar de manera inmediata el fallo disciplinario del ventanal del despacho; además de lo anterior, en sentencia del 18 del mismo mes y año, concedió la protección a los derechos del accionante, en la cual ordenó que en un término no mayor a 48 horas procediera a retirar la copia de la providencia y las anotaciones donde tildaba al togado de “pícaro”; sin embargo el funcionario hizo caso omiso y no cumplió las decisiones judiciales. Así, la denuncia se concreta en el trato irrespetuoso y descortés del que fue víctima el quejoso, cuando el funcionario, además de pegar en el ventanal del despacho la sentencia proferida por el Seccional de la Judicatura de Antioquia, le hizo varias subrayas, tildándolo de “Pícaro”; e igualmente, por el incumplimiento por parte del investigado de la orden judicial dada vía tutela.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 9 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, abrió indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que remitiera el nombre, documento de identidad y especificación del cargo del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia; 2. Citar al quejoso para ampliación y ratificación de los hechos denunciados; 3. Notificar personalmente al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia del auto que ordenó la apertura de indagación; 4. oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia para que remitiera copia del proceso de tutela donde figuraba como accionado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. Según auto de fecha 28 de mayo de 2010, se comisionó al titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, a efectos de notificar personalmente al Juez Segundo Promiscuo Municipal del mismo municipio. El 18 de junio de 2010, el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, radicó memorial en el Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que indicó que “hago uso a los derechos constitucionales fundamentales a no incriminarme y al de guardar silencio” (Sic a lo
transcrito – Negrillas y subrayas fuera de texto)). El 7 de julio de 2010, el doctor JORGE IVÁN MUÑOZ GÓMEZ, Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, dejó constancia “el término concedido al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad, ya le venció, no se presentó para hacerle la respectiva notificación, me trasladé al referido despacho para notificarle lo comisionado y no me quiso atender, luego presentó un escrito el cual anexo a la comisión, sin embargo, luego regresé a la oficina del doctor MATHIEU ZULETA y dicho funcionario ya no labora en este Municipio” (Sic a lo transcrito). Vista la constancia secretarial, el doctor ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MESA, Juez Promiscuo de Familia de Caucasia, el 7 de julio de 2010 ordenó la devolución de la comisión al Seccional, al indicar que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA ya no laboraba en el municipio. Sin más actuaciones por espacio de un año, el 12 de julio de 2011, se escuchó al señor JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS, quejoso en estas diligencias en declaración. Indicó que se ratificaba en su escrito de queja, pues reiteró que fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juez encartado obtuvo copias de la sentencia y después de hacerle algunas anotaciones en ciertas
partes de la providencia donde ponía la palabra “Pícaro”, procedió a exhibirlas en la ventana principal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia donde en esa época ejercía como Juez, “a raíz de esa conducta yo elevé una acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito para que se protegieran especialmente mi derecho a un trato digno por parte de esta autoridad judicial, puesto que consideré que era una conducta irregular en un funcionario público, particularizada su animadversión hacia un abogado utilizando indebidamente las instalaciones de un despacho judicial”. Señaló que no obstante en la sentencia de tutela de fecha 18 de diciembre de 2009, ordenaron que en el término de 48 horas retirara las copias de la providencia disciplinaria, no lo hizo. El 18 de agosto de 2011, la doctora ROSA AMELIA MORENO ORREGO, funcionaria de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional Ejecutiva, certificó “el funcionario que laboró en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia así: 9.080.396 JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, 00070500” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 23 de agosto de 2011, se ordenó requerir nuevamente a la Coordinadora de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Seccional Antioquia, a efectos de que certificara el cargo del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA. El 30 de agosto de 2011, la doctora ROSA AMELIA MORENO ORREGO,
Coordinadora Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, certificó que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, “se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín desde el 31 de agosto de 2010”. Mediante auto del 6 de septiembre de 2011, se dispuso escuchar al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en versión libre, para lo cual se fijó el 11 de octubre siguiente. No obstante lo anterior, al enviar la notificación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el oficio fue devuelto al indicarse que allí no laboraba. Una vez verificada nuevamente el cargo del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, se constató que se desempeña como Juez Cuarto Penal Municipal para adolescentes con funciones de Control de Garantías, por lo que se le envió al despacho indicado el oficio 323 del 25 de abril de 2012, citándolo a diligencia de versión libre para el 2 de mayo siguiente, a la cual no se presentó el funcionario. Mediante providencia del 3 de octubre de 2012, se dispuso el envío del expediente a los Magistrados de Descongestión, atendiendo al oficio Nro. CSJASA123915 del 1 de octubre de 2012 suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Según constancia secretarial del 16 de noviembre de 2012, por los mismos
hechos cursaba proceso disciplinario al cual se le asignó el radicado 201000455. Por lo anterior, mediante providencia de la misma fecha, 16 de noviembre de 2012, el Magistrado Instructor ordenó acumular el radicado 2010-00455 al 2010-00173, a fin de adelantar el proceso bajo una misma cuerda procesal. Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia para la época de los hechos. El 29 de noviembre de 2012, se le envió al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA la respectiva comunicación al Juzgado Cuarto Penal Municipal para adolescentes, a efectos de que compareciera a las instalaciones del Seccional a notificarse del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra, lo cual no hizo. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra, el 18 de enero de 2013 se fijó edicto emplazatorio. Mediante providencia del 31 de mayo de 2013, el Seccional declaró cerrada la investigación, lo cual se comunicó al investigado según oficio Nro. 08036, en el que además se le solicitaba comparecer a la secretaría de la Sala a efectos de notificarlo personalmente de tal decisión, lo cual no realizó. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso formular pliego de cargos en contra del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia para la época de los hechos, por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal, en la modalidad de dolo: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Código Penal: ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que “las faltas endilgadas en la presente decisión se prueban con la copia de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, radicado número 2009-00313, allegada a ésta Sala”. Agregó el Seccional que el funcionario presuntamente incurrió en falta disciplinaria, por el posible incumplimiento de sus deberes, ya que con sus actuaciones fue en contravía de los derechos al buen nombre y honra del abogado quejoso, pues las subrayas efectuadas por el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA a la decisión en la que se sancionó al togado JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS eran innecesarias “y, tal como lo dijo la Juez Constitucional en su fallo, significan una publicidad indebida que atenta contra la dignidad de la persona, recibiendo de esta manera una sanción adicional y mucho mayor a la impuesta mediante la orden de suspensión temporal de la profesión”. Así, señaló el Seccional que el funcionario no tuvo consideración, respeto y cortesía con el abogado, por lo que la conducta debía entenderse como dolosa, pues nada justificaba su actuar, al igual que “causó un grave perjuicio al quejoso”. De la misma manera, indicó el Seccional, el funcionario pudo incurrir en la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002, en
concordancia con el artículo 454 del Código Penal, toda vez que no dio cumplimiento al fallo de tutela que le ordenaba retirar las copias de la sentencia disciplinaria en un máximo de 48 horas; conducta igualmente calificada a título de dolo. El 21 de enero de 2014, el doctor FAIBER HERNÁN MARTÍN ACOSTA, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, envió la respectiva comunicación al funcionario judicial encartado, a efectos de que acudiera a notificarse del auto que formuló pliego de cargos en su contra; sin embargo no lo hizo. El 23 de enero de 2014, se notificó al Procurador Judicial 126 de la providencia que formuló pliego de cargos en contra del doctor JAIRO DE
JESÚS MATHIEU ZULETA.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 165 de la ley 734 de 2002, mediante providencia del 14 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor procedió a designar como defensor de oficio del encartado, a la abogada ESCANDRA YULIETH VALENCIA ATEHORTUA, quien tomó posesión del cargo el 11 de marzo siguiente. DESCARGOS Mediante memorial del 19 de marzo de 2014, la defensora rindió descargos, indicando que en ningún momento el funcionario incumplió con sus deberes “tanto de abogado como de funcionario judicial, ni como persona íntegra que es, y tampoco le ha ocasionado ningún tipo de perjuicio al doctor Juan Humberto, por lo contrario los dos han seguido con su vida y su profesión en
progreso y el doctor Jairo de Jesús ha cumplido una excelente labor como Juez de la República” (Sic a lo transcrito). Recalcó la defensora, que su defendido no vulneró o desconoció deber alguno y que, en la providencia de pliego de cargos, no se le indicó de manera específica cual era la “obligación de actuar”, esto es, “se especifica en el pliego de cargos el delito supuestamente cometido, pero no se hace alusión específicamente cómo mi defendido se sustrae por cualquier medio al cumplimiento de una obligación impuesta por orden judicial” (Sic a lo transcrito). Alegatos de conclusión (iniciales) Según providencia del 26 de marzo de 2014, al constatarse que no existían pruebas por practicar, el Magistrado Instructor dispuso correr traslado por el término de diez días, a efectos de que los sujetos procesales presentaran los respectivos alegatos de conclusión. Mediante escrito del 29 de abril de 2014, la doctora ESCANDRA VALENCIA ATEHORTÚA, defensora del funcionario judicial encartado, presentó los alegatos de conclusión, indicando que se hacía necesario determinar la intención del doctor JAIRO DE JESÚS al realizar el acto de colocar en su despacho la providencia involucrada. Agregó que si bien es un acto extraño del funcionario, “no vulneró un derecho fundamental y mucho menos se puede probar que se haya realizado este acto con la intención de vulnerar un derecho fundamental o la persona misma” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó al Seccional absolver a su defendido y como consecuencia, proceder a la terminación de las actuaciones disciplinarias.
VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS De conformidad con el artículo 165 inciso quinto, el cual prevé que hasta antes del fallo de primera instancia se podrá variar el pliego de cargos, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, el Seccional de Antioquia procedió a variarlos. Después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado, determinó que el pliego de cargos quedaría de la siguiente manera: imputar cargos en contra del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal, en la modalidad de dolo: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.
Ley 734 de 2002: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Código Penal: ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se
sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó el Seccional, que el funcionario judicial pudo inobservar el deber establecido en el numeral 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, toda vez que el 2 de diciembre de 2009, fijó en la ventana principal de su oficina, copia íntegra de la providencia disciplinaria en contra del quejoso, subrayando algunos apartes y agregando la palabra “pícaro”. Respecto a la falta gravísima consagrada en el artículo 48.1 de la ley 734 de 2002 concordado con el artículo 454 del Código Penal, señaló el Seccional que el funcionario pudo incurrir en este tipo disciplinario, toda vez que desatendió las órdenes del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, despacho judicial que mediante providencia del 4 de diciembre de 2009, dictó medida provisional, ordenando que de manera inmediata se retiraran las copias de la sentencia disciplinaria del ventanal, lo cual no se cumplió. Se agregó que en la contestación a la acción de tutela, el doctor MATHIEU ZULETA aceptó los hechos e indicó que la decisión del Juez Constitucional de decretar una medida provisional, ordenándole el retiro de la copias de la sentencia pegada en la ventana del Juzgado era “absurda y arbitraria”, por cuanto el titular del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, no era quien
para imponerle normas de conducta respecto de su forma de dirigir el despacho. Expresó el Seccional que mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2009, se ordenó que en el término de 48 horas el funcionario retirara la providencia disciplinaria de la ventana de la oficina; sin embargo, tan poco lo cumplió. Así, precisó el Seccional, el funcionario se sustrajo de cumplir con la medida provisional y la orden de tutela. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que no se solicitaron pruebas por parte de la defensa y no habiendo por practicar, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, el Magistrado Instructor dispuso correr traslado a los sujetos procesales a efectos de que presentaran los alegatos de conclusión. Mediante escrito del 10 de junio de 2014, la doctora ESCANDRA VALENCIA ATEHORTÚA, defensora del funcionario judicial encartado, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en el memorial del 29 de abril de
2014. Indicó que se hacía necesario determinar la intención del doctor JAIRO DE JESÚS al realizar el acto de colocar en su despacho la providencia involucrada. Agregó que si bien es un acto extraño del funcionario, “no vulneró un derecho fundamental y mucho menos se puede probar que se haya realizado este acto con la intención de vulnerar un derecho fundamental o la persona misma” (Sic a lo transcrito).
Expresó que el funcionario judicial actuó de buena fe, “porque si un abogado comete una falta y más si es disciplinaria, se piensa que los clientes o
usuarios tienen el derecho de conocerlo y decidir si contratan o no ese abogado”. Precisó que en el actuar del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU no se puede probar su intención, esto es, no existe prueba de que cometió la conducta con dolo. Finalizó el escrito de alegatos, indicando que su defendido no fue descortés, ni vulneró deber alguno, “por el contrario, pensó en el derecho a la verdad y a una buena defensa de todo el público que asistía a ese despacho y así no desatendía ningún llamado constitucional”. Por lo anterior, solicitó al Seccional absolver a su defendido y como consecuencia, proceder a la terminación de las actuaciones disciplinarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, sancionó con destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años y tres (3) meses al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal. Señaló el Seccional, que el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, el 2 de
diciembre de 2009, fijó en la ventana principal de su oficina, copia íntegra de la providencia disciplinaria en contra del quejoso, subrayando apartes a mano y agregando la palabra “pícaro”. Con lo anterior, expresó el Seccional en la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial encartado desconoció el deber establecido en el artículo 153.4 de la ley 270 de 1996. En lo relacionado con la falta gravísima, establecida en el artículo 48.1 concordada con el artículo 454 del Código Penal, indicó el Seccional que el quejoso en estas diligencias, abogado JUAN HUMBERTO PRIETO, instauró acción de tutela en contra del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, a efectos de que se protegieran sus derechos. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2009, el Juez Penal del Circuito de Caucasia, dictó medida provisional, ordenando al funcionario judicial que de manera inmediata procediera a retirar las copias de la sentencia disciplinaria de la ventana del despacho judicial; sin embargo, el doctor MATHIEU ZULETA no cumplió la 2 M.P. OSCAR CARRILLO VACA. orden y en un acto desafiante calificó al Juez Constitucional, de no ser nadie para darle ordenes o dirigir su despacho. De igual manera, mediante sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2009, se ordenó al funcionario el retiro de las copias de la sentencia disciplinaria de la ventana principal del despacho judicial, situación que no cumplió el encartado, sino hasta después de 12 días de habérsele notificado la
providencia. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2014, le fue asignado el expediente al Magistrado que aquí cumple la función de ponente, ingresando al despacho el 1 de septiembre siguiente. Mediante providencia del 16 de octubre de 2014, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente el doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, el 24 del mismo mes y año; sin embargo, no emitió concepto o pronunciamiento alguno. El 13 de noviembre de 2014, se ordenó, antes de proceder a tomar una decisión en el asunto de la referencia, escuchar en declaración a las señoras PIEDAD GREGORIA ALDANA y GENY MARÍN, empleadas del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, para lo cual se comisionó a la titular de ese despacho judicial. En la misma fecha, 13 de noviembre de 2014, la doctora ANA CRISTINA RENDÓN ARANGO, Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Caucasia, dispuso auxiliar la comisión de esta Superioridad, ordenando notificar al Ministerio Público y al disciplinado. Así, el 14 del mismo mes y año, se notificó al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, investigado en estas diligencias y a la doctora MARÍA DEL SOCORRO CAMPIS MANJARRES de la realización de las dos diligencias de declaración. Al escuchar a la señora PIEDAD GREGORIA ALDANA ARRIETA en
declaración, indicó ser la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia y laborar allí desde el 1 de julio de 2009. Señaló que conoce al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA desde la fecha en que comenzó a laborar en el juzgado, toda vez que era el titular del despacho judicial. Precisó que el doctor MATHIEU ZULETA fijó en el ventanal del Juzgado, la sentencia disciplinaria correspondiente al abogado JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS. Al preguntársele si conocía el motivo que llevó al funcionario a fijar esa providencia judicial, contestó que “yo no sé porque lo hizo, pero sí lo hizo” (Sic a lo transcrito). De igual manera, se escuchó en declaración a la señora GENNY MARÍN ESPINOSA, quien señaló ser la citadora del despacho judicial desde el año
2001. Agregó que el doctor MATHIEU ZULETA fue su jefe desde que ingresó al Juzgado hasta el año 2010. Expresó que vio al funcionario judicial fijando unos papeles en la ventana “y que era disque una sentencia” (Sic a lo transcrito).
Mediante auto del 18 de noviembre de 2014, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales de las dos declaraciones; los cuales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la
Ley 270 de 1996. Para empezar es importante recordar que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.3 3 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, mediante la cual decidió sancionar con destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años y tres (3) meses al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 4 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal. En éste sentido el artículo 208 de la ley 734 de 2002, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". 4 M.P. OSCAR CARRILLO VACA. liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Est
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