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CSDJ - F05001110200020100020901ADJUNTA20150904113957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100020901ADJUNTA20150904113957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02 ) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000209 01 Aprobado según Acta No74 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA. JHON FREDY ACEVEDO

TABORDA ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por la señora NOHELIA SEGURO el día 17 de febrero de 2010, en la cual indicó que le otorgó poder al mencionado profesional para que promoviera proceso reivindicatorio en contra del señor DARIO RENDÓN, sin embargo el abogado abandonó la labor encomendada, ya que una vez presentó la demanda no desplegó actuación orientada a dar impulso a la misma. 1 Fungieron como Magistrados los Doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 01534-2102 acreditó que se trata del abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA identificado con cédula de ciudadanía número 11802767 y T.P.163125, vigente.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 150913, señaló que el abogado ACEVEDO TABORDA no registra sanciones disciplinarias. .- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 31 de mayo de 20104, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de noviembre de 2010. El auto de apertura de investigación fue notificado personalmente al representante del ministerio Público, y mediante edicto5 fijado el 12 de noviembre de 2010 fue notificado el disciplinado. El abogado encartado solicitó, el aplazamiento6 de la audiencia fijándose nuevamente para el día 16 de noviembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 16 de noviembre de 20127, se dio inicio a la vista pública no obstante la instancia dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público acto seguido el Magistrado dio lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la 2 Visible a folio 7 C.O

3 Expedido el 31 de mayo de 2010, fl 8 C.O 4 Visible a folio 9 C.O 5 Folio 13 C.O 6 Folio 41 C.O 7 Folio 54 C.O ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa quien se ratificó en su dicho. Posterior a ello el abogado expuso su versión libre frente a los hechos investigados.

Versión libre. El abogado disciplinado confesó la comisión de la conducta endilgada; indicó que los documentos anexos a la demanda se encuentran en el Juzgado. De oficio. .- Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia para que indique el estado del proceso adelantado por el disciplinado. En la continuación de la audiencia la cual tuvo lugar el 8 de marzo de 20138, procedió el magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica provisional, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° incurriendo en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral ° de la Ley 1123 de 2007, calificando la conducta a título de culpa. Dicha decisión se fincó en el hecho de que fue probado que la quejosa le otorgó poder al investigado para promover demanda reivindicatoria en contra 8 Folio 81 C.O ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

del señor DARIO RENDÓN, libelo que fue presentado por el jurista el 2 de octubre de 2007, sin embargo dejó de hacer las actuaciones pertinentes al mandato otorgado y no desplegó más actuaciones toda vez, que cambió de domicilio. Procedió el magistrado sustanciador a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la confesión de la falta exteriorizada por el investigado y remitió la actuación al despacho para proferir el fallo correspondiente. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó que con la confesión del disciplinado y las pruebas obrantes en el diligenciamiento quedaba demostrada en grado de certeza su negligencia frente a la gestión profesional encomendada, siendo evidente la transgresión a la norma disciplinaria en la medida en que le fue otorgado poder para adelantar proceso reivindicatorio, sin que el jurista diera impulso al mismo. Estructurando la conducta irrogada en el pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Precisada la competencia, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA, al abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 d 2007, a título de culpa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor ACEVEDO TABORDA, incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente sí dejó de hacer la gestión que le fue encomendada es decir no haber dado el impulso correspondiente al proceso reivindicatorio, para sacar avante los intereses de su mandante. Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y la confesión ofrecida por el investigado tal y como lo establece el artículo 86 de

la Ley 1123 de 2007, es un medio de prueba reconocido en el sub lite, como quiera que éste aceptó haber sido indiligente en su actuación. Así las cosas, esta Superioridad le da entero crédito a la misma, dado que cumple con los requisitos de existencia y validez: Fue realizada por quien tiene la calidad de interviniente en el proceso por el investigado, de manera libre y voluntaria y ante funcionario competente. Indiligencia que se concretó en el hecho de no haber dado el impulso pertinente al proceso reivindicatorio a favor de su poderdante la señora NOHELIA SEGURO. En efecto de la prueba recaudada se concluye diáfanamente que el investigado presentó la demanda el 2 de octubre de 2007, sin que desplegara más actuaciones al interior del proceso, por tanto se extrae que objetivamente el disciplinable incurrió en la conducta endilgada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el auto de cargos, la cual se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, es decir que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Emerge conforme los hechos dos elementos claves de la descripción típica ya referida i) la existencia del compromiso profesional, mediante la aceptación del poder y ii) su incumplimiento al mismo, reflejado en su omisión de adelantar las actuaciones procesales pertinentes para sacar avante los intereses de sus cliente dentro del reivindicatorio comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional.

Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión. Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, pues la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado, y dedicado de parte del profesional ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en el abogado se hace acreedor a una imputación culposa.

En consecuencia, ante la omisión presentada respecto a su deber de atender con celosa diligencia el encargo designado, al togado se le deberá confirmar el reproche efectuado por la instancia; en efecto queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo, es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto la sancionó por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional. Sanción. En cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta proporcional teniendo en cuenta la confesión de la falta efectuada por el encartado en la audiencia realizada el 8 de marzo de 2013, y debido a ello debe darse aplicación al atenuante prescrito en el artículo 45 literal b No. 1 el cual es del siguiente tenor: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Así entonces, se impone para la Sala confirmar la sanción de censura impuesta por la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ibídem, dada la naturaleza, modalidad de la falta y el atenuante del que se benefició el letrado al haber confesado la comisión de la infracción conforme lo sugiere el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con

CENSURA, al abogado JHON FREDY ACEVEDO TABORDA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN CONSULTA Radicación 050011102000201000209 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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