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CSDJ - F05001110200020100021901ADJUNTA20131211111042-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100021901ADJUNTA20131211111042-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201000219 01 / 3007 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación mediante oficio No. 2672 del 26 de octubre de 2009, del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que puso en conocimiento de la Sala las conductas, temerarias y de mala fe en que pudo incurrir la abogada GARZÓN DE CASAS, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto con radicado 2002–0527, que se adelantó en su contra y del señor JAIME LEÓN CASAS, al presentar reiterados recursos en contra del auto que señalaba fecha para realizar la

diligencia de remate, circunstancias que entorpecieron el curso normal del proceso ejecutivo durante el año 2009. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, mediante auto del 14 de mayo de 2010, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS, identificada con cédula de ciudadanía número 42.992.491 y portadora de la 1Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón y Claudia Rocío Torres Barajas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado Tarjeta Profesional número 13.7580 del C.S. de la J., se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 17 de noviembre de 2010, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3

El 17 de noviembre de 2010, con la asistencia de la disciplinable, una vez instalada la audiencia, se procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra a la investigada, quien en versión libre hizo énfasis en que tuvo conocimiento de este proceso en dos calidades una como demandada y la otra como apoderada del señor JAIME LEÓN CASAS, quien fue demandado también

en el mismo proceso, señalando que ella personalmente estuvo renuente a presentarse al proceso pues nunca estuve de acuerdo con las pretensiones de la misma, razón por la cual se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda allanándose a la misma. Señaló que de acuerdo a la situación descrita ella “puso su apoderado” y lo primero que se hizo fue solicitar la nulidad de lo actuado, porque “se consideraba y sigo considerando y a través de todo el proceso lo consideramos de que se inició un proceso mixto.” Indicó que “la decisión fue recurrida y el Tribunal la negó, por lo que seguimos insistiendo de esta situación pues yo nunca firmé ese pagaré.” Señaló que posteriormente fungió como apoderada del proceso a partir de 2008 “… y vinimos presentando sentados en la misma posición, considerando y con base a derecho y con base a todo lo legal y los recursos que nosotros teníamos y que ley dispone a ello sentando una posición frente a lo que estaba pasando sin salirnos del orden legal ni del orden jurídico y constitucional…” Aseveró que se puede observar de las actuaciones presentadas ante el Tribunal, que éste se manifestó admitiendo los recursos de apelación y en otras se pronunció ratificando las decisiones del Juzgado. Señaló que no se estaba pidiendo la suspensión del proceso por algo que ya se había decidido, sino que se estaba solicitando algo que “nosotros no habíamos presentado y era sobre situaciones jurídicas diferentes y por eso se presentó el recurso de reposición y de apelación.” Finalizó diciendo que considera haber actuado con buena fe y dentro de sus deberes como abogada ”sabiendo que lo estaba presentado dentro de lo que se me permite y dentro mis deberes

profesionales.” Así las cosas se decretaron las siguientes pruebas: 2 Folio 358 del cuaderno original de primera instancia 3 Folios 362 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A

Referencia: ConsultaAbogado

1. El testimonio del señor JAIME LEÓN CASAS, sobre los hechos materia de investigación.

2. Citar en interrogatorio al señor Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, para que absuelva cuestionario que formulara la parte investigada o su defensor contractual.

3. Citar a la señora KAREN BEATRÍZ QUIROZ GARAVITO, para que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación.

De esta manera se suspendió la audiencia y se dispuso continuarla el 13 de julio de 2011. En consecuente seguimiento de la audiencia celebrada y después de varios aplazamiento se realizó el 8 de febrero de 2012, se prosiguió con la declaración del señor JAIME LEÓN CASAS quien manifestó que dentro del proceso se presentó una acción de nulidad por la carencia de título ejecutivo, toda vez que existía un pagaré que se iba ejecutando el cual nunca había sido firmado por la codemandada, señalando que lo que se pedía en dichos memoriales era que no se realizaran remates mientras no se dirimieran los recursos presentados puesto que se resolvieron “unos recursos pero no el que respecto

a lo que solicitaba la suspensión del remate.” Suspendida la diligencia, se dispuso nueva fecha para la audiencia el día 16 de abril de 2012. Celebrada, como se decretó, la audiencia de pruebas y calificación en la fecha prevista, se evidenció la no comparecencia de los testigos, suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha para el 6 de diciembre de 2012. El 21 de junio de 2013, la togada disciplinada manifestó que aceptaba la comisión de la falta, por lo cual el Magistrado Instructor le puntualizó cuáles son las conductas por las cuales se haría merecedora a la sanción, la modalidad la culpabilidad y los cargos, los cuales aceptó solicitando que se tuvieran en cuenta las alegaciones expuestas por ella misma. Como consecuencia de la aceptación de los cargos se dispuso que el proceso pasara al despacho para la emisión del fallo de rigor, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar a la abogada ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS con CENSURA, al hallarla responsable de infringir la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: 4 Folios del 449 a 453 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado “Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de junio de 2013 (f.246) la doctora ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS se allanó a los cargos reconociendo que había incurrido en el abuso de las vías del derecho dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó en contra de la togada y su esposo Sr. Jaime León Casas al presentar reiteradamente recursos para obstruir el normal desarrollo del proceso. Al requerírsele si su manifestación equivalía a una confesión, expreso que sí.”. “En ese orden de ideas, con las pruebas obrantes en el plenario y la confesión de la abogada es evidente la trasgresión de las normas disciplinarias en la medida que presentó múltiples recursos a fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, conducta que desplegó en la forma de culpabilidad dolosa, ya con pleno conocimiento de los efectos que produciría actuar presentó los recursos durante el año 2009.” Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que la doctora ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación del cargo que a ésta se le realizara “… Se observa que la profesional del derecho presentó diferentes recursos con pleno conocimiento del alcance que los mismos tendrían en el proceso toda vez que la

resolución de estos conllevaría a una demora en su trámite ocasionando un perjuicio al demandante y a la administración de la justicia.” (fl.253) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia de la disciplinada; se cumplieron los principios de publicidad y

contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 3.- Estudio de fondo La abogada ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto, la togada disciplinada manifestó que aceptaba la comisión de la falta, puesto que, gestionó un proceso ejecutivo mixto en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, y efectivamente ella y el señor JAIME LEÓN CASAS JARAMILLO fueron demandados por el Banco Popular, y en virtud de ello la jurista presentó diversos recursos con el

ánimo de dilatar el proceso ejecutivo, de lo anterior se encuentra probado que la jurista investigada presentó diversos recursos y solicitudes que ocasionaron que el proceso sufriera un retraso. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS, teniendo en cuenta el cargo que le fue imputado. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. La falta transcrita y endilgada a la abogada cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar sus actuaciones. Por esta razón también se desestiman los argumentos de la abogada, más cuando es

evidente que la jurista cometió el hecho. Es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido que las actuaciones hechas por la jurista fueron efectuadas, en busca de que tomadas las decisiones por el Despacho de conocimiento, ésta efectuaba una nueva traba por lo decidido es así que queda claro la intención de la disciplinada de entorpecer el desarrollo del proceso causando un entorpecimiento en el aparato judicial. En este orden no es que la Sala considere que los abogados y demás personas que intervienen en los asuntos profesionales presenten los recursos de ley; en relación con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado endilgada por el fallador de instancia con base en la transgresión al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, pues se ha demostrado que la togada dilató con sus actuaciones el proceso, siendo argumentado de acuerdo a las pruebas y en el mismo proceso que su proceder fue contrario a los fines del estado, generando trabas en el mismo. Bajo las circunstancias analizadas, no existe ninguna duda para deprecar responsabilidad disciplinaria a la encartada, en los términos y condiciones expuestas en el fallo consultado, por lo cual se confirmará, así como la sanción impuesta consistente en censura, la que se encuentra ajustada a los lineamientos señalados en el artículo 33, numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, máxime si se tiene en cuenta que la censura impuesta es la mínima prevista para esta clase de falta disciplinaria.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la sanción Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación

sancionatoria5. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, la doctora ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aunado a ello procuró resarcir el daño confesando su falta disciplinaria, reconociendo su error y demostrando su arrepentimiento y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numerales 1º y 2º , ibídem pero se aclara que este no puede ser pleno pues es de mucha trascendencia la comisión de la falta forjada por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada ORFA ELENA GARZÓN DE CASAS, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro

5 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A Referencia: ConsultaAbogado Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000219 01 /3007 A

Referencia: ConsultaAbogado

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