CSDJ - F05001110200020100022701ADJUNTA20130517074903-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100022701ADJUNTA20130517074903-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora GLORIA HELENA LARREA, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Señaló el A quo que la denunciante manifestó que fue objeto de “acoso laboral” por parte del titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, desde cuando el citado funcionario ingresó a laborar como titular de ese despacho – 1º de Octubre de 2008, pues le menguó sus derechos e investigó disciplinariamente.
Informó que, al parecer, el día 28 de octubre de 2008, el señor Juez recibió una
denuncia en su contra por parte de la señora FABIANA INÉS MARÍN GIRALDO, en virtud de la cual inició investigación previa al inicio del proceso disciplinario que culminó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses,
1 En Sala con el H.M. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Referencia: Funcionario Segunda Instancia prorrogables a otros tres (3) meses el día 4 de noviembre de esa anualidad, reintegrándose a su cargo el día 30 de marzo de 2009. Indicó que desde la fecha de su reintegro al cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, fue limitada en el ejercicio de sus funciones tales como el no proporcionarle los medios o elementos necesarios para el mismo, restricción del uso de la información del Juzgado, siéndole remitidos solo algunos documentos de la totalidad de los allí recibidos y el haber delegado el Juez investigado el manejo y la elaboración de la estadística a la Escribiente Diana Carolina Delgado Builes. Manifestó que el acoso laboral se ha extendido al punto que durante el año 2008, anualidad en la cual se encontraba cursando una especialización le fueron asignados turnos de disponibilidad sin tener en cuenta los permisos que por concepto de estudio la quejosa había solicitado y le habían sido concedidos por el Juez anterior al
disciplinado, turnos los cuales una vez terminada su especialización fueron compartidos con la escribiente del Juzgado, así como no permitirle realizar y suscribir algunas diligencias propias de sus funciones, en las cuales fungió como secretaria Ad-Hoc la Escribiente Delgado Builes, pese a que ella nunca estuvo ausente durante la realización de las mismas, situaciones las cuales manifestó la quejosa la hacían sentir “como no deseada en el mismo, ya que para mí no es coherente que como secretaria no se me brinden los elementos necesarios para laborar, sino que se prefiere en las instalación de los mismos a la otra empleada del Despacho, a sabiendas de que mi cargo tiene más responsabilidades; que no se me tenga al tanto del ingreso de documentación o retiro de la misma; que no se comunique la programación de diligencias y otras actividades, entre otros.”
2. Actuación Procesal:
I. En consideración a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso remitir el expediente al Comité Paritario de Salud Ocupacional de la Seccional de Medellín, a fin de darle el trámite pertinente al mismo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F
Referencia: Funcionario Segunda Instancia
II. El 8 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Medellín, dispuso la devolución del proceso al Consejo Seccional de Antioquia, dado que ni el Grupo de Salud Ocupacional ni ninguna de las Áreas que conforman la Dirección Seccional cuentan con la potestad de investigar disciplinariamente a los servidores judiciales.
III. 15 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura de indagación preliminar y para el efecto dispuso: - Oficiar a la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Antioquia, para que informara el numero del documento de identidad y especificación del cargo en la planta de personal, así como actual cargo y dirección del doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, quien se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia entre el 1º de febrero de 2008 y el 10 de febrero de 2010. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael Antioquia, a fin de que remitiera informe detallado del proceso disciplinario de la señora Gloria Helena Larrea Monsalve, allegando las copias de las correspondientes piezas procesales. - Notificar personalmente al Juez denunciado. (Folio 208 c.o.) IV.En escrito de fecha 23 de julio de 2012, el doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, presentó descargos a la indagación preliminar iniciada en su contra, a través del cual manifestó haber iniciado investigación disciplinaria en contra de la señor Gloria Helena Larrea Monsalve, en virtud de la queja radicada por la señora Fabiana Inés Marín Giraldo, en razón a que la secretaría del Juzgado había
realizado el cobro de los títulos judiciales allí constituidos por conceptos de cuotas alimentaria a través de un tercero, señora Miryam Raquel Buritica, quien era una empleada de oficios varios de la Alcaldía del Municipio de San Rafael, dineros los cuales manifiesta no eran entregados a los titulares del mismo, por lo cual, y dada la gravedad del asunto resolvió separarla de su cargo, por lo que la señora Larrea Monsalve, instauró acción disciplinaria en su contra con el fin de que la Procuraduría República de Colombia Página 4 de 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Referencia: Funcionario Segunda Instancia Provincial de Rionegro, Antioquia, asumiera la competencia preferencial del proceso disciplinario, y formuló recusación para que le fuera designado un Juez distinto para emitir la calificación de sus servicios, siendo calificada por la Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, quien en principio emitió calificación insatisfactoria en su contra, procediendo a calificarla, posteriormente, con 60 puntos, en virtud de recurso de reposición instaurado por la quejosa. Indicó que al momento de estudiar la hoja de vida de la señora Gloria Helena Larrea, observó que en la fecha de grado consignada en el diploma de Bachiller no se podía ver claramente, pero constatando que el número se encontraba reemplazada por un
cero (0), como si fuera bachiller del año 2000, por lo que solicitó certificado del mismo a la institución educativa que había expedido el Acta de Grado citada, siéndole certificado que el año correspondía al 2003, con ocasión a la cual presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, Antioquia, tras evidenciarse una falsedad documentaria. Concluyó manifestando que “nunca existió acoso laborar de mi parte en contra de la secretaria Gloria Helena Larrea Monsalve, limitándose el suscrito a ejercer las funciones que por mandato legal le correspondían, tras el cúmulo y continuas irregularidades presentadas por la hoy denunciante, delicadas por demás, razón por la cual opte por limitarle sus funciones, pues era una empleada que en mi sentir no inspiraba la confianza debida como debe inspirarlo un empleado judicial, pues una persona que se atreva a falsear documentos y a tener malos manejos dentro de su labor no debe gozar de las facultades para ejercer un cargo de la rama judicial,,,” (Fl. 224).
3. Decisión de Primera Instancia: El 20 de noviembre de 2012, mediante proveído la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria, y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, al considerar que con fundamento en los descargos presentados, el investigado dio cumplimiento a sus funciones, tal como era haber denunciado penal y disciplinariamente los
hechos irregulares desplegados por la señora Larrea Monsalve, indicado que la falta República de Colombia Página 5 de 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Referencia: Funcionario Segunda Instancia de asignación de funciones, no puede tomarse como una manera de desmotivar a su secretaria, aspecto subjetivo necesario para la configuración del acoso laboral manifestó por la quejosa, pues ello obedeció a la perdida de confianza causada con la conducta de ésta, considerando que “independientemente de que la señora LARREA MONSALVE sea o no inocente de todas aquellas conductas, pues se trata de varios hechos, y todos ellos acompañados de serios indicios de responsabilidad, que mal podía el Juez desconocer o hacerse el de la vista gorda y por ello es apenas natural que le haya restado algunas funciones, pues finalmente lo que en el despacho es su responsabilidad. Lo anterior lleva a esta magistratura a colegir que la conducta del Juez, que da origen a la presente investigación, no comporta la lesión de los bienes jurídicos disciplinarios, ni se pueden catalogar como constitutivas de acosa laboral.”
4. De la Impugnación: La señora GLORIA HELENA LARREA MONSALVE, mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación al señalar que la Seccional en el proveído atacado no tuvo en cuenta las siguientes razones: (i) que el proceso
disciplinario que le fue iniciado por el investigado no conto con las garantías suficientes del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que en el mismo existieron irregularidades en relación a la notificación de las pruebas decretadas, llegando al punto que de los 18 testimonios obrantes en la citada investigación, cuando la Procuraduría asumió el conocimiento del mismo anulo 18 de ellos, en razón a no haber respetado su derecho de contradicción y defensa, y (ii) La restricción del desarrollo de sus funciones. En este orden de ideas, solicita que se declare la nulidad de primera instancia y se ordene abrir la correspondiente investigación por acoso laboral. (Folios 292-298 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Referencia: Funcionario Segunda Instancia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha
de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e República de Colombia Página 7 de 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000227 01 / 2582 F Referencia: Funcionario Segunda Instancia identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto.
2. El caso bajo estudio.
Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 20 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió archivar las diligencias seguidas al doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, Juez Promiscuo Municipal de San Rafael, Antioquia, a quien se denunció por una situación de supuesto “acoso laboral”, del cual sería víctima la señora GLORIA HELENA LARREA
MONSALVE.
Sin embargo, conforme a lo expuesto por el disciplinable en su escrito de descargos, con respaldo probatorio, lo cierto es que se evidencia es la iniciación de una investigación disciplinaria en base a denuncias puestas en su conocimiento como titular del Despacho para la época de los hechos, conducta respecto a la cual no observa la Sala que esta haya sido desproporcionada o constitutiva un acoso laboral en contra de la quejosa, por el contrario lo que se constata por parte del
doctor Francisco Antonio Delgado Builes, es un comportamiento acorde con las funciones y deberes impuestos por la Ley en su calidad de funcionario judicial, esto es, al haber puesto en conocimiento de las autoridades competentes los presuntos hechos irregulares cometidos por la doctora Larrea Monsalve, tal como fue la queja presentada por la señora Fabiana Inés Martin, quien dio cuenta en su oportunidad de las irregularidades incurridas respecto de los títulos judiciales por concepto de cuota alimentaria y constituidos a su favor, dentro de un proceso de inasistencia alimentaria cursado en ese Juzgado. En relación a los argumentos presentados por la quejosa respecto a la limitación que hiciere el investigado en el ejercicio de sus funciones como Secretaria del Juzgado, lo que se observa es que el funcionario en uso de sus atribuciones legales y en búsqueda de evitar la afectación del servicio de administración de justicia, desplegó las herramientas que consideró pertinentes ante las conductas y hechos irregulares de la secretaria del despacho que le fueron puestos en conocimiento. República de Colombia Página 8 de 10 Rama Judicial
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las labores generales del mismo y no para una persona en particular, pues se parte de la buena fe del Juez titular, quien determina cuales son las necesidades que deben suplirse con mayor urgencia, situación que no fue desvirtuada por la quejosa, máxime cuando tal como se observa en el plenario de los documentos aportados por ella misma, una vez solicitó la asignación de la impresora que había sido remitida a la sala audiencias, el investigado accedió a su solicitud. A juicio de la Sala, se debe confirmar el fallo que ordenó el archivo de las diligencias, pues como da cuenta el A quo de los documentos aportados por el investigado y aún por la propia quejosa no se evidencia el acoso laboral objeto del inicio de la indagación preliminar de las presentes diligencias, pues por el contrario el doctor Delgado Builes, dio cumplimiento a los deberes impuestos en razón a la calidad ostentada de Director del despacho a su cargo, circunstancia que nos lleva a concluir que no existió la conducta informada, por lo que se comparte el criterio del seccional de instancia al abstenerse de abrir investigación preliminar en el presente asunto. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO DELGADO BUILES, Juez Promiscuo Municipal de
San Rafael, Antioquia. República de Colombia Página 9 de 10 Rama Judicial
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Magistrado República de Colombia Página 10 de 10 Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Segunda Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial